Decisión Nº AP41-U-2005-000234 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 18-01-2017

Número de sentenciaInterlocutoria004-2017
Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteAP41-U-2005-000234
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÛBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de enero de 2017
206º y 157º

En fecha 21 de septiembre de 2001, la ciudadana MARIA NAVAS B., Cédula de Identidad N° 1.834.447, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL NAVAS, C.A., interpuso ante el Sector de Tributos Internos de San Fernando de Apure, Región Los Llanos, correspondencia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico contra la Resolución N° GRLL-DJT-400-0206, de fecha 10-07-01, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone multa por monto total de Bs. 543.060,00.

En fecha 22 de febrero de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios, asignó a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le asignó el N° AP41-U-2005-000234.

En fecha 23 de febrero de 2005, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

El día 11 de mayo de 2006, se recibió diligencia suscrita por la abogada SAMANTHA LEAL, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia en el presente juicio.

El 23 de noviembre de 2006, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declara consumada la PERENCIÔN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

El 24 de noviembre de 2006, este tribunal ordena notificar a las partes

El 15 de abril de 2009, la abogada Edelmira del Carmen Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.508, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicita proceder a la notificación por prensa dirigida a la recurrente.

El 21 de abril de 2009, este Tribunal ordena publicar cartel de notificación en el Diario Ultimas Noticias.

El 27 de julio de 2010, este tribunal dicta auto mediante el cual se deja sin efecto el cartel por prensa y librar de acuerdo a lo establecido en artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de octubre de 2010, este tribunal dictó auto mediante el cual declara la firmeza de la sentencia.

El 16 de enero de 2017, la abogada María Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, actuando en su carácter de representante de República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal la remisión del presente asunto a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el objeto de proceder a su conclusión definitiva conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario.

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 289 y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que, ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de su ejecución.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en copiador de sentencias de este Tribunal.

Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días de enero de dos mil diecisiete (2017).
El Juez,


Raúl Gustavo Márquez Barroso


La Secretaria,


Bárbara L. Vásquez Párraga

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 p.m.), bajo el número 004 /2017, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria



Bárbara L. Vásquez Párraga

ASUNTO AP41-U-2005-000234
RGMB/mcd.-

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