Decisión Nº AP41-U-2012-000399 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 07-03-2019

Fecha07 Marzo 2019
Número de expedienteAP41-U-2012-000399
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°39-2019
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de marzo de 2019
208º y 160º
Sentencia Interlocutoria Nº 39/2019


Asunto Nº: AP41-U-2012-000399

En fecha 06 de agosto de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano REINALDO MATOS SANTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.537162, actuando en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ARABIAN NIGHT, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1997, bajo el N° 50, Tomo 139-A-Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30426290-6, debidamente asistido por el ciudadano DANY IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° V-11.733.526 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.956, contra la Resolución N° 0161 dictada el 12 de Junio de 2012 por el Servicio Autónomo Municipal de Administración de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.
En fecha 09 de agosto de 2012, se dictó auto de ENTRADA en el Archivo de este Tribunal bajo el número AP41-U-2012-000399, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria N°174/2012, la cual ADMITE, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente INVERSIONES ARABIAN NIGHT, C.A., declarándose la presente causa abierta a pruebas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de diciembre de 2012, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de promoción de prueba.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de diciembre de 2012, la representación judicial de la Contribuyente INVERSIONES ARABIAN NIGHT, C.A., presentó escrito de promoción de prueba.
A través de sentencia interlocutoria Nº 189/2012 el tribunal
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de 2012, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria N°190/2012, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la oposición a las pruebas planteada por la representación del MUNICIPIO BARUTA en consecuencia se admitieron los medios probatorios promovidos por la contribuyente y las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Fisco Nacional.
Mediante auto en fecha 10 de enero de 2013, se comisionó al ciudadano Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que realizara lo pertinente para practicar la Inspección Judicial a la recurrente INVERSIONES ARABIAN NIGHT, C.A., respecto a la evacuación de la prueba solicitada.
En fecha 11 de julio de 2013, mediante diligencia suscrita por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de informe.
Mediante diligencias suscritas en fechas 19 de junio de 2014; 23 de marzo y 25 de junio de 2015; 28 de junio; 27 de septiembre y 08 de diciembre de 2016; 05 de junio y 29 de noviembre de 2017; 26 de abril; 26 de septiembre y 27 de noviembre de 2018; 21 de febrero de 2019 la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2019, el ciudadano YAMIL ANTONIO CHAM DUQUE se abocó al conocimiento de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente INVERSIONES ARABIAN NIGHT, C.A., contra la Resolución N° 0161 dictada de fecha 12 de junio de 2012. No obstante, este Tribunal precisa, que desde el día 04 de diciembre de 2012 fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente mediante diligencia suscrita, presentó escrito de promoción de prueba, hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso; pese a haberse admitido y haber transcurridos los lapsos procesales en la presente causa, lo que motiva a este Tribunal a tener que apegarse al criterio y transcribir parcialmente la sentencia Nº 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció:
“(…)
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal)
(…)”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Ello así, en el presente caso se observa que desde el día 04 de diciembre de 2012 fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente mediante diligencia suscrita, presentó escrito de promoción de prueba, hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, por lo que este Tribunal presume la pérdida del interés procesal por parte de la recurrente en que se dicte sentencia en la presente causa. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal del contribuyente INVERSIONES ARABIAN NIGHT, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente INVERSIONES ARABIAN NIGHT, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental


Remigio Antonio Yance Pérez

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