Decisión Nº AP41-U-2018-000003 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 15-05-2019

Fecha15 Mayo 2019
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°021-2019
Número de expedienteAP41-U-2018-000003
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes"FUSIÓN FM 97.3, C.A.", VS. SENIAT.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 021/2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO Nº AP41-U-2018-000003
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de los Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2018, se le da entrada y se ordena formar Asunto AP41-U-2018-000003, al presente recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Omar Guillermo Jeantón Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.885.008, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “FUSIÓN FM 97.3, C.A.”, debidamente asistido por los abogados Diego Barboza Siri, Donatella Blumetti Ch. y Lorena Morales, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.876.256, 6.321.451 y 6.346.756, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.391, 48.391 y 49.039, respectivamente, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000417 de fecha 28 de septiembre de 2016, notificada en fecha 13 de diciembre de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2013-Nº2202 de fecha 8 de mayo de 2013, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia antes mencionada y se ordenó emitir planilla de liquidación complementaria por concepto de multa, por la supuesta comisión del ilícito tributario de contravención, por la cantidad de Bs. 535.386,74 U.T., así mismo, se exhortó a realizar el pago del Impuesto sobre la Renta, determinado en la declaración sustitutiva Nº 1390604939 de fecha 1º de abril de 2013, por la cantidad de Bs. 50.921.227,52.
I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 31 de enero de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Omar Guillermo Jeantón Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.885.008, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “FUSIÓN FM 97.3, C.A.”, debidamente asistido por los abogados Diego Barboza Siri, Donatella Blumetti Ch. y Lorena Morales, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.876.256, 6.321.451 y 6.346.756, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.391, 48.391 y 49.039, respectivamente.
A través de auto de fecha 5 de febrero de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al referido recurso y ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos ViceProcurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Noveno (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30 de abril de 2018, se recibió escrito suscrito por la abogada Donatella Blumetti Chorazzo, supra identificada en autos, mediante la cual consigno un (1) juego de copias simples para ser agregados en la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 3 de mayo de 2018, este Tribunal ordeno la notificación del ciudadano Viceprocurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
En fechas 16 de julio de 2018 se recibió la boleta de notificación dirigida al Viceprocurador General de la República.
En fecha 14 de agosto de 2018, mediante diligencia, comparece la abogada Gladys Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.038, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual consignó Oficio Poder Nº 000701, de fecha 18 de agosto de 2018, en la cual acredita su representación.
En fecha 13 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 051/2018, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “FUSIÓN FM 97.3, C.A.”, ordenándose la notificación del Viceprocurador General de la República. En fechas 11 de febrero de 2019 se recibió la boleta de notificación dirigida al Viceprocurador General de la República.
En fecha 14 de febrero de 2019, mediante diligencia, comparece el abogado Lorenzo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.276, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual consignó Oficio Poder Nº 00039, de fecha 17 de enero de 2019, en la cual acredita su representación.
En fecha 2 de abril de 2019, el abogado Exer Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.115, actuando en su carácter de Representante de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de abril de 2019, la abogada Donatella Blumetti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.391, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “FUSIÓN FM 97.3, C.A.”, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de abril de 2019, el abogado Exer Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.115, actuando en su carácter de Representante de la República, consignó escrito de Oposición a la Admisión de pruebas del presente recurso contencioso tributario.
En fecha 8 de mayo de 2019, el abogado Exer Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.115, actuando en su carácter de Representante de la República, consignó escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia en el presente recurso contencioso tributario.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la República. En tal sentido dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se colige que la aclaratoria de un fallo tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión, mientras que la ampliación consiste en un pronunciamiento que hace el juez, a petición de parte, para complementar algún punto esencial del pleito que resultó omitido en la sentencia.
Por su parte, la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del tribunal, tales como los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos. (Vid., sentencia N° 00402 de fecha 15 de abril de 2015, caso: Telcel, C.A.).
Así, cada uno de los medios de corrección presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. (Vid., fallos N° 00682 de fecha 13 de julio de 2010, caso: A.E.P., C.A. y N°. 01577 de fecha 20 de diciembre de 2012, caso: Lopco de Venezuela, C.A.).
Con base en lo anterior, se hace preciso insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que solo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que este pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar.
Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de aclaratoria fue efectuada en los términos siguientes:
“Así las cosas , sí bien la regla debe ser la admisión de los medios probatorios, salvo sean considerados manifiestamente ilegales o impertinentes, en el caso de autos no se estaría causando un daño a la República con el fallo in commento, a razón de que las pruebas documentales promovidas por esta representación fiscal a pesar de haber sido declarados inadmisibles, constan en el expediente administrativo a consignar en su oportunidad – que será analizado, valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de proferir sentencia definitiva; por lo cual sería inoficioso a criterio de quien aquí suscribe, tramitar una incidencia de apelación, cuando los instrumentos promovidos en definitiva serán valorados en la oportunidad procesal correspondiente ; y así solicito se aclare de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 00124 del 13 de febrero de 2001, respecto al lapso de solicitud de aclaratoria, a los fines de evitar dilaciones innecesarias del proceso…” (folio 109 del expediente judicial)
Al respecto, este Tribunal observa que mediante escrito de promoción de pruebas, el representante judicial de la República promovió pruebas documentales, relacionadas con instrumentos que constan en el expediente administrativo, llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En relación a esta prueba, este Tribunal acogió el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 01839 del 14 de noviembre de 2007 (Caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), en la cual se indicó que:
“… la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión , toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamente de su actuación: y, su ausencia en el proceso es un elemento que en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a este Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondiente, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso. “(V. auto Nº 357 de fecha 17-05-2006 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa. Caso: Ministerio del Poder Popular para las industrias Ligeras y Comercio)…”
En este sentido, este Tribunal procedió a declarar Inadmisible las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la República, mediante sentencia interlocutoria N° 018/2019 en fecha 24 de abril de 2019, por cuanto las mismas corresponden a actuaciones que reposan en el expediente administrativo y que a la fecha no constan en el expediente judicial. Así mismo, se puntualizó que en fecha 5 de febrero de 2018, cuando se le dio entrada al presente recurso, este tribunal mediante oficio N° 032/2017, de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, le requirió al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el envío del expediente administrativo, siendo debidamente notificado en fecha 03/05/2019; Así mismo, en el precitado fallo interlocutorio se ordenó ratificar el contenido del oficio antes mencionado a fin de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria envíe a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo, formado con ocasión a la expedición del acto administrativo impugnado
En consecuencia, tal como se deprende de la jurisprudencia antes citada, la ausencia del expediente administrativo en el proceso será valorado por el juez del mérito en la definitiva.
En consonancia con lo anterior, resulta pertinente resaltar el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007 (Caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., Vs. SENIAT), donde estableció lo siguiente:
“… No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.
En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.
En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
? El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
? Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
? Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
? La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
? Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del tribunal).
Del referido criterio jurisprudencial se desprende con meridiana claridad que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal y que podrá ser valorado como prueba por el juez, aún si su consignación en autos se realiza después del acto de informes, lo cual se corresponde con el alegato de la representación judicial de la República al señalar como fundamento de la aclaratoria que “… las pruebas documentales promovidas por esta representación fiscal a pesar de haber sido declarados inadmisibles, constan en el expediente administrativo a consignar en su oportunidad – que será analizado, valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de proferir sentencia definitiva; por lo cual sería inoficioso a criterio de quien aquí suscribe, tramitar una incidencia de apelación, cuando los instrumentos promovidos en definitiva serán valorados en la oportunidad procesal correspondiente…”, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la República. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la sentencia interlocutoria N° 018/2019 de fecha 24 de abril de 2019.
Se ordena notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República de la presente sentencia Interlocutoria. Líbrese oficio.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias y el tercero para el ciudadano Viceprocurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) día del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lantini
El Secretario Accidental,

Abg. Wiyes Marcano

Asunto N° AP41-U-2018-000003
LJTL/MW.--

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