Decisión Nº AP41-U-2006-000215 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 03-04-2019

Número de sentenciaINTERLOCUTORIA-14
Fecha03 Abril 2019
Número de expedienteAP41-U-2006-000215
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 14/2019
FECHA 03/04/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 160°

Asunto Nº AP41-U-2006-000215

En fecha 27 de marzo de 2006, los abogados Rodolfo Plaz Abreu, José Gregorio Torres Rodríguez, Antonio Planchart Mendoza y Juan Esteban Korody Tagliaferro, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.967.035, V-9.298.519, V-12.959.205 y V-12.918.554 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870, 41.242, 86.860 y 112.054 también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de junio de 1982, bajo el Nro. 36, Tomo 65-A Pro., interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2005-178, dictada en fecha 31 de enero de 2005 por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y notificada en fecha 16 de febrero de 2006, mediante la cual se declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCE-DSA-540-98-00017, de fecha 07 de agosto de 1998, mediante la cual se formuló el reparo en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 1993,1994, y 1995, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 96.849.791,00) por concepto de Impuesto, CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.104.441.264,00) por concepto de Multa, y CIENTO QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 115.444.357,00) por concepto de Intereses Moratorios, que por motivo de la reconversión vigente desde la fecha primero (01) de Enero de 2008, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 el 01 de febrero de 2007, dichas cantidades poseen el valor de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 96.849,79), CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs.F. 104.441,26), y CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 115.444,35), y en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, son las cantidades de NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.S. 0,96), UN BOLIVAR SOBERANO CON CUATRO CENTIMOS (Bs.S 1,04), y UN BOLIVAR SOBERANO CON QUINCE CENTIMOS (Bs.S. 1,15).-
A través de auto de fecha 28 de marzo de 2006, éste Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº AP41-U-2006-000215, asimismo, ordenó notificar a los Ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 60 dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de mayo de 2006, se admitió el presente recurso, y quedó abierta a pruebas la presente causa.-
En fecha 30 de mayo de 2006, la representación judicial de la contribuyente, presento Escrito de Promoción de Pruebas.-
A través de Sentencia Interlocutoria N° 70, en fecha 07 de junio de 2006, éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.-
Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2006, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de Informes.-
Por auto de fecha 03 de agosto de 2006, éste Tribunal dijo “VISTOS” y entrando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-
En las siguientes fechas: 22/10/2010, 09/06/2011, 11/10/2012 y 25/06/2013 la representación judicial del contribuyente, solicitó dar continuación a la presente causa y dictar sentencia.-
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 25 de febrero de 2019, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

-II-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 25 de junio de 2013, la contribuyente “ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A.”, no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, éste Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Juez.

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez.-




ASUNTO AP41-U-2006-000215
YMBA/MMVM/atqm -

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