Decisión Nº AP41-U-2009-000216 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 08-04-2019

Número de expedienteAP41-U-2009-000216
Número de sentenciaSent.Int.Nº03-2019
Fecha08 Abril 2019
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de Abril de 2019.
208º y 160º

ASUNTO: AP41-U-2009-000216. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 03/2019.-

En fecha tres (03) de Marzo de 2009, los ciudadanos Rubén Palencia Padrón y Verónica Campos Coello, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 639.260 y 6.975.859 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.701 y 42.028 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “VEPICA WOOD GROUP, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha catorce (14) de Junio de 2001, bajo el N° 25, Tomo 110-A Pro., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30824225-0, Aportante INCES Nº 1010049868, interpusieron Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido contra la ORDEN C.E. 2167-07-29 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de No Aportante formulada por la recurrente en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2006, de todo lo cual fue notificada mediante Oficio Nº 210.100-003-014 de fecha diecisiete (17) de Enero de 2008, emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, siendo remitido el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente ejercido, a estos Tribunales, en atención al Oficio Nº 2008/DM-1333 de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, emanado del Despacho del entonces Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal y Presidente del INCES, por cuanto precisamente ya la empresa aportante había agotado la vía administrativa.
Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de Marzo de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho recurso en fecha primero (01) de Abril de 2009, bajo el Nº AP41-U-2009-000216 y se ordenó notificar a las partes.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se declaró INADMISIBLE el referido recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria Nº 06/10 de fecha cuatro (04) de Febrero de 2010; la cual fue apelada por la recurrente mediante escrito presentado el diez (10) de Febrero de 2010, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010, y remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº 86/2010.
En fecha catorce (14) de Julio de 2010, la referida Sala, publicó la sentencia Nº 00719, mediante la cual declaró: “CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la contribuyente VEPICA WOOD GROUP, C.A., contra la sentencia N° 06/10 dictada el día 4 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró ‘(…) INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico’ frente al acto administrativo contenido en la Resolución N° 210.100-003-014 de fecha 7 de enero de 2008, emanada de la Consultoría Jurídica del entonces INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se notificó la Orden C.E. 2167-07-29 de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el Comité Ejecutivo del referido instituto en la que se ‘(…) APRUEBA DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE NO APORTANTE INTERPUESTA POR LA CONTRIBUYENTE VEPICA WOOD GROUP, C.A.’, la cual se REVOCA. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario de autos con excepción de la causal objeto de revisión en la presente decisión. Cúmplase lo ordenado”.
Este Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Sentencia Nº 00719, ordenó en fecha trece (13) de Junio de 2017, librar Oficio de citación al ciudadano Procurador General de la República, una vez que la recurrente consignase copia del Recurso Contencioso Tributario y la de todos sus anexos a los fines de remitir la compulsa correspondiente, y notificar a los ciudadanos Fiscal Trigésimo Primero (31º) con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la aportante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 11vo. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 271 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario y las normas antes señaladas.
En concordancia con lo anterior, fueron consignadas a los autos en fechas doce (12) de Julio de 2017 y dos (2) de Agosto de 2017, debidamente practicadas las notificaciones al Fiscal Trigésimo Primero (31º) con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público y al INCES. Sin embargo el catorce (14) de Agosto de 2017, fue consignada a los autos las resultas negativas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente, en razón de lo cual en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2017, se ordenó fijar cartel de notificación a la recurrente a las puertas del Tribunal.
Luego, la ciudadana Maribel J. Castillo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.223 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del INCES, presentó el treinta y uno (31) de Octubre de 2017, escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles; y el cuatro (4) de Julio de 2018 solicitó mediante diligencia la continuidad de la presente causa, en razón de lo cual este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Enero de 2019, visto el auto dictado en fecha trece (13) de Junio de 2017, encontrándose a derecho tanto el Ministerio Público como el INCES y la recurrente, y teniendo en consideración el tiempo transcurrido sin que la contribuyente hubiese consignado a los autos las copias necesarias para elaborar la compulsa para la citación de la Procuraduría General de la República, ordenó notificar a la recurrente para que informase en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conservaba su interés procesal en el mencionado recurso.
El dieciocho (18) de Febrero de 2019, fue consignada a los autos las resultas negativas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente, en razón de lo cual en fecha veinte (20) de Febrero de 2019, se ordenó fijar cartel de notificación a la recurrente a las puertas del Tribunal.

- I -
Ú N I C O

En atención a la situación planteada, este Juzgado estima pertinente transcribir la Sentencia N° 00075 dictada por la Sala Politico Administrativa en fecha veintitrés (23) de Enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., ratificada a su vez mediante Sentencia N° 01152 publicada en fecha cinco (05) de Agosto de 2009, caso: Pesquera Carona, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido este como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual esta previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(omissis)’.
En sentencia numero 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (omissis)”.
(Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo el criterio adoptado por la referida Sala, en sentencias Nos. 4618 y 4623, casos: The News Café & Bar, C.A., y Milagros Sánchez de López y Evencio García Barrios, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político-Administrativa, casos: Deyanira Russian y Rafael Augusto González, respectivamente, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha diez (10) de Julio de 2017, para que informara en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2019, fue consignada a los autos la resulta de la Boleta de Notificación librada a la recurrente “VEPICA WOOD GROUP, C.A.”, en la cual el ciudadano Alguacil Cofre Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 14.096.325, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “El día 18 de Febrero del año en curso siendo las diez (10:00 am) de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Calle 4 co (sic) calle 11. Edf. Centro Profesional VEPICA Urbanización la Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda. Me dirigí a la dirección suministrada y la empresa Vepica Word (sic) Group. Se encuentra cerrada. Razón por la cual procedí a fijar la boleta de notificación…”; en consecuencia se ordenó fijar Cartel a las puertas del Tribunal en fecha veinte (20) de Febrero de 2019, venciendo el lapso de comparecencia el día doce (12) de Marzo de 2019, e iniciándose el día Martes (13) de Marzo de 2019, el plazo de diez (10) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles cuatro (4) de Abril de 2019.
Por tanto, visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se aprecia que la última actuación en el expediente de la parte actora a los fines de impulsar el proceso data del veintidós (22) de Abril de 2010, con la interposición ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del escrito de informes atinente al recurso de apelación presentado el diez (10) de Febrero de 2010; sin que hasta la fecha haya realizado algún otro acto de procedimiento destinado a darle impulso a la presente causa y por cuanto la misma no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

- II -
D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido el (3) de Marzo de 2008, por los ciudadanos Rubén Palencia Padrón y Verónica Campos Coello, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “VEPICA WOOD GROUP, C.A.”, contra la ORDEN C.E. 2167-07-29 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de No Aportante formulada por la recurrente en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2006, de todo lo cual fue notificada mediante Oficio Nº 210.100-003-014 de fecha diecisiete (17) de Enero de 2008, emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, habiendo sido remitido el referido Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente ejercido, a estos Tribunales, en atención al Oficio Nº 2008/DM-1333 de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, emanado del Despacho del entonces Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal y Presidente del INCES, por cuanto precisamente ya la empresa aportante había agotado la vía administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,

Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.).-------La Secretaria,

Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.
ASUNTO: AP41-U-2009-000216.
GAFR/Gagp/hendel.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR