Decisión Nº AP41-U-2018-000003 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 24-04-2019

Número de expedienteAP41-U-2018-000003
Fecha24 Abril 2019
Número de sentenciaINTERLOCUTORIANº018-2019
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes"FUSIÓN FM 97.3, C.A.", VS. SENIAT.
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 018/2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO Nº AP41-U-2018-000003
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de los Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2018, se le da entrada y se ordena formar Asunto AP41-U-2018-000003, al presente recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Omar Guillermo Jeantón Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.885.008, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “FUSIÓN FM 97.3, C.A.”, debidamente asistido por los abogados Diego Barboza Siri, Donatella Blumetti Ch. y Lorena Morales, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.876.256, 6.321.451 y 6.346.756, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.391, 48.391 y 49.039, respectivamente, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2016-000417 de fecha 28 de septiembre de 2016, notificada en fecha 13 de diciembre de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2013-Nº2202 de fecha 8 de mayo de 2013, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia antes mencionada y se ordenó emitir planilla de liquidación complementaria por concepto de multa, por la supuesta comisión del ilícito tributario de contravención, por la cantidad de Bs. 535.386,74 U.T., así mismo, se exhortó a realizar el pago del Impuesto sobre la Renta, determinado en la declaración sustitutiva Nº 1390604939 de fecha 1º de abril de 2013, por la cantidad de Bs. 50.921.227,52.
I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 31 de enero de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Omar Guillermo Jeantón Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.885.008, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “FUSIÓN FM 97.3, C.A.”, debidamente asistido por los abogados Diego Barboza Siri, Donatella Blumetti Ch. y Lorena Morales, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.876.256, 6.321.451 y 6.346.756, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.391, 48.391 y 49.039, respectivamente.
A través de auto de fecha 5 de febrero de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al referido recurso y ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos ViceProcurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Noveno (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30 de abril de 2018, se recibió escrito suscrito por la abogada Donatella Blumetti Chorazzo, supra identificada en autos, mediante la cual consignó un (1) juego de copias simples para la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 3 de mayo de 2018, este Tribunal ordeno la notificación del ciudadano Viceprocurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
En fechas 16 de julio de 2018 se recibió la boleta de notificación dirigida al Viceprocurador General de la República.
En fecha 14 de agosto de 2018, mediante diligencia, comparece la abogada Gladys Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.038, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual consignó Oficio Poder Nº 000701, de fecha 18 de agosto de 2018, en la cual acredita su representación.
En fecha 13 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 051/2018, mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “FUSIÓN FM 97.3, C.A.”, ordenándose la notificación del Viceprocurador General de la República. En fecha 11 de febrero de 2019 se recibió la boleta de notificación dirigida al Viceprocurador General de la República.
En fecha 14 de febrero de 2019, mediante diligencia, comparece el abogado Lorenzo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.276, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual consignó Oficio Poder Nº 00039, de fecha 17 de enero de 2019, en la cual acredita su representación.
En fecha 2 de abril de 2019, el abogado Exer Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.115, actuando en su carácter de Representante de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de abril de 2019, la abogada Donatella Blumetti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.391, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “FUSIÓN FM 97.3, C.A.”, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de abril de 2019, el abogado Exer Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.115, actuando en su carácter de Representante de la República, consignó escrito de Oposición a la Admisión de pruebas del presente recurso contencioso tributario.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL PUNTO PREVIO
En primer lugar considera necesario esta Juzgadora, pronunciarse en relación al Escrito de Oposición a la Admisión de pruebas presentado por el ciudadano Exer Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.115, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 9 de abril de 2019, a través del cual manifestó en su punto previo la ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados de la recurrente por no tener la representación que se atribuyen, ya que según manifiesta en su escrito de oposición, específicamente en los folios número noventa y nueve (99) y cien (100), que:
“En fecha 03 de abril de 2019, estando el presente juicio en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, fue incorporado al presente expediente, escrito suscrito por los abogados Diego Barboza Siri, Donatella Blumetti chiorazzo y Lorena Morales Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A.) bajo los números 59.715, 48.391 y 49.059 respectivamente, quienes se identificaron como “apoderados judiciales” de la sociedad mercantil “FUSIÓN FM 97.3, C.A.”
Así las cosas, respecto a la gestión del proceso mediante apoderados, el Código de procedimiento Civil en sus artículos 150 y 151 aplicables por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, establecieron lo siguiente:
(…)
En la norma supra transcrita, verificamos que el legislador patrio a los fines de salvaguardar los intereses de las personas que actúen en juicio, dispuso que en caso de requerir valerse de terceros para hacerse representar ante los órganos jurisdiccionales se requiere de un mandato o poder.
Sin embargo, de una revisión exhaustiva de este expediente, se evidencia que no consta el instrumento poder que atribuya legitimidad a los referidos profesionales del derecho para actuar en nombre de la empresa accionante en el presente juicio.
Si bien los abogados ya señalados, actuaron como asistente del representante legal de la contribuyente al momento de interponer el recursos contencioso tributario de marras, esto no los facultad para actuar de manera independiente en el proceso sin la debida autorización de éste, por cuanto la empresa no le ha facultado con tales poderes, razón por la cual solicito respetuosamente sea desechado en su totalidad el escrito de promoción de pruebas por ellos consignado, así como los instrumentos anexos a este.
No obstante lo transcendental del punto previo, siendo esta la oportunidad procesal para oponerse a las pruebas presentadas por las partes y por mas inoficioso que parezca plantear oposición a las pruebas consignadas por abogados que no poseen legitimidad para representar a la accionante, este representante fiscal a los fines de garantizar la debida tutela de los intereses de la República, considera procedente argüir lo siguiente:…”
De acuerdo con lo transcrito anteriormente, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 506 de fecha 10 de mayo de 2016 (Caso: REPRESENTACIONES TAMBI, C.A.), a través de la cual estableció lo siguiente:
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 (ahora 339 del Código Orgánico Tributario de 2014), los cuales prevén:
‘Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’. (Resaltados de esta Sala).
‘Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad’. (Destacados de esta Alzada).
Asimismo, resulta oportuno citar el contenido del artículo 4 de la Ley del Abogado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.081 de fecha 23 de enero de 1967 -aplicable al caso concreto por no contrariar los postulados constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999-, el cual dispone:
‘Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso (…)’. (Resaltados de esta Sala).
Nótese de las disposiciones antes transcritas la obligatoriedad de la asistencia o representación de un abogado para que las partes puedan actuar en juicio y además, ponen de manifiesto que dicha actuación debe constar en documento poder mediante el cual los recurrentes, sean personas naturales o jurídicas, otorguen la facultad a los profesionales del derecho para defender sus intereses válidamente en un proceso judicial.
A este respecto, en el caso bajo análisis, consta a los folios veintinueve (29) al treinta y siete (37) del presente expediente, copia certificada del Acta Constitutiva de la compañía Anónima FUSION FM 97,3 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2003, bajo el N° 26, Tomo 200-A-Pro, en cuyo artículos 10 y 26 se desprende la facultad para otorgar poderes y la designación del ciudadano Omar Guillermo Jeanton Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-3.885.008 como Presidente de la accionante, siendo su persona quien interpuso el presente recurso contencioso tributario, debidamente asistido para dicho acto procesal por los abogados Donatella Blumetti y Lorena Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.391 y 49.039, respetivamente, no observándose en el presente expediente, que curse instrumento poder expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, y que pueda presentarse válidamente en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para las demás actuaciones procesales por parte de la recurrente. Como consecuencia de lo anterior este Órgano Jurisdiccional, considera que en el presente caso la persona que se presentó como apoderado judicial de la recurrente no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio, razón por la cual este Tribunal declara procedente la oposición formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
Declarada como ha sido procedente la oposición formulada por la representación fiscal, en relación a lo señalado en su punto previo “De la Ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados de la recurrente por no tener la representación que se atribuyen”, es inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos de oposición señalados en su escrito y en consecuencia se desecha el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente. Así se establece.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPÚBLICA
Mediante escrito de promoción de pruebas, el representante de la República promovió como pruebas documentales, instrumentos que constan en el expediente administrativo, llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En relación a esta prueba, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 01839 del 14 de noviembre de 2007 (Caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), en la cual se indicó que:
“… la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión , toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamente de su actuación: y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a este Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondiente, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso. “(V. auto Nº 357 de fecha 17-05-2006 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa. Caso: Ministerio del Poder Popular para las industrias Ligeras y Comercio)…”
Ahora bien, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que en fecha 05 de febrero de 2018, se libró Oficio N° 052/2017 (folio 60) dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitar el envio a este Órgano Jurisdiccional de dicho expediente, cumpliendo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario, con ello se tiene por cumplida la obligación de requerir el expediente administrativo, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba documental promovida y en atención a ello se ordena ratificar el contenido del Oficio supra mencionado, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, envié a este Órgano Jurisdiccional, el expediente administrativo formado con ocasión a la expedición del acto administrativo impugnado. Líbrese Oficio.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la oposición formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente se desecha el escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad mercantil “FUSION FM 97.3, C.A.” y se declara INADMISIBLE las pruebas documentales promovida por el representante judicial de la República. Así se establece.-
Se ordena notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República de la presente sentencia interlocutoria. Líbrese Oficio.
Así mismo, se advierte que una vez que conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (días estos de despacho –vid. sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, ratificada el 14 de junio de 2010, casos: PUERTO LICORES, C.A. y VENETUBOS, C.A., respectivamente-), para que la República se tenga por notificada, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias y el tercero para el ciudadano Viceprocurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini

El Secretario Accidental,

Abg. Wiyes Marcano






Asunto N° AP41-U-2018-000003
LJTL/MW.--

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