Decisión Nº AP47-U-2002-000138-1792 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 21-06-2017

Fecha21 Junio 2017
Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVAN°029-2017
Número de expedienteAP47-U-2002-000138-1792
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de junio de 2017
207º y 158º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: AF47-U-2002-000138 Sentencia Definitiva N° 039/2017
Vistos: Con informes de la recurrente
Contribuyente Recurrente: Pepsi-Cola Venezuela, C.A, anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, Sorpresa, C.A,, sociedad mercantil, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No. 35, Tomo 223-A-Sgdo.
Apoderado Judicial: Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van der Velde y Antonio Planchart Mendoza, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.967035, 9969.831 y 12.959.205, inscritos en el Inpreabogado con los números 12.870, 48.453 y 86.860, respectivamente.
Acto recurrido: El acto administrativo contenido en la Resolución número 01-032-01, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Zamora del estado de Aragua en fecha 29 de enero de 2002, con la cual, sobre la base de los ingresos brutos declarados para los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000-2001, por las cantidades de Bs. 3.374..378,232,00, Bs. 17.163.347.365,00, Bs. 6.931.291.571,00, Bs. 16.314.977.575,00, respectivamente, se objeta la cantidad de Bs, 182.021.944,00 como ingresos del ejercicio fiscal 2000/2001, para el pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del año 2002, en consecuencia, se ordena:
1. Mantener el Impuesto Mensual de Patente de Industria y Comercio correspondiente al año 2002, igual al año anterior.
2. Una revisión contable y actualización de impuesto de la contribuyente recurrente
Administración Tributaria Municipal Recurrida: Dirección de Hacienda del Municipio Zamora del estado de Aragua.
Representante Judicial de la Alcaldía: Sindico Procurador Municipal.
Tributo: Impuesto sobre patente de industria y comercio.
I
RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 06 de marzo de 2002, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución número 01-032-01, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Zamora del estado de Aragua en fecha 29 de enero de 2002. El mencionado Tribunal, actuando como Distribuidor Único de causas, por auto de fecha 12 de marzo de 2002, la asignó a este Órgano Jurisdiccional; siendo recibido el día 14 de marzo de 2002
Por auto de fecha 20 de marzo de 2002, este Tribunal ordenó formar el expediente No.1792. (Posteriormente, al implementarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la presente causa quedó identificada como Asunto AF47-U-2002-000138). En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Zamora del estado Aragua, y requerir del ente municipal el envío del expediente administrativo de la contribuyente, a este Tribunal.
Incorporados a los autos las boletas de notificación, ut supra ordenadas, debidamente firmadas, el Tribunal por Sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2002, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 25 de noviembre de 2002, la representación judicial de la contribuyente recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente, ordena su evacuación y fija la fecha para la designación de los expertos para la evacuación de la prueba de experticia contable promovida.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2003, el apoderado de la contribuyente recurrente, designa como su experto a los fines de la realización de la prueba de experticia, al ciudadano Gonzalo Salinas Reyes, titular de la Cedula de Identidad No. 14.746.756.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2003, Tribunal deja constancia de la designación de los ciudadanos Gonzalo Salina Reyes, Manuel Octavio Rodríguez Chacín y Francisco Antonio Hernández Hernández, titulares de las Cédulas de identidad números 14.746.756, 5.564.806 y 2.123.350, respectivamente, como expertos para la realización de la prueba de experticia promovida por la contribuyente recurrente, quienes consignan en la misma fecha escritos aceptando la designación de la cual han sido objeto.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente desiste de la prueba de experticia contable, promovida en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de abril de 2003, el Tribunal deja constancia del desistimiento, por parte de la contribuyente, a la evacuación de la prueba de experticia contable que había sido promovida. En el mismo auto, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el término para que tenga lugar la realización del acto de informes.
En fecha 16 de junio de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 18 de junio de 2003, el Tribunal ordena incorporar a los autos el escrito de informes presentada por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente.
Mediante diligencias de fecha 29 de marzo de 2006, 16 de febrero de 2011, 26 de septiembre 2011, 02 de octubre de 2012, 18 de septiembre de 2013, 13 de agosto de 2014, 29 de julio de 2015, 04 de octubre de 2016, la representación judicial de la contribuyente, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
II
ACTO RECURRIDO
El acto administrativo contenido en la Resolución número 01-032-01, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Zamora del estado de Aragua en fecha 29 de enero de 2002, con la cual, la menciona organismo municipal, al resolver determinar y liquidar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio que deberá ser cancelado en el ejercicio fiscal 2002, sobre la base de los ingresos brutos declarados para los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000-2001, por las cantidades de Bs. 3.374..378,232,00, Bs.17.163.347.365,00, Bs. 6.931.291.571,00, Bs. 16.314.977.575,00, respectivamente, se objeta la cantidad de Bs. 182.021.944,00 como ingresos del ejercicio fiscal 2000/2001, para el pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del año 2002, en consecuencia, se ordena:
1. Mantener el Impuesto Mensual de Patente de Industria y Comercio correspondiente al año 2002, igual al año anterior.
2. Una revisión contable y actualización de impuesto de la contribuyente recurrente
Como fáctico y jurídico del acto impugnado, en el mismo, se indica:
“(…)
CONSIDERANDO
Que las declaraciones de operaciones brutos por ramos explotados, por la referida empresa en los últimos Cuatro (04) períodos fiscales han sido considerablemente superiores a la presentada en este período:

Ejercicio 1996/1997 Ejercicio 1997/1998 Ejercicio 1998/1999 Ejercicio 1999/2000 Ejercicio2000/2001
(Bs.) (Bs. (Bs.) (Bs.) Bs.
3.74.378.232,00 17.163.347.365,00 6.931.291.571,00 16.114.977.575,00 182.021.955,00

CONSIDERANDO
Que en concordancia con los Artículos Nos. 35, 38, 54 y70 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios, esta Dirección de hacienda hizo requerimiento formal al contribuyente; recibiendo la documentación solicita con la información del movimiento financiero y declaraciones con fines fiscales de la empresa
CONSIDERANDO
Que de acuerdo al resumen de la Cuenta de los Costos de la Producción Procesada desde la Planta Villa de Cura; de aquí procede aproximadamente el 39% de la producción de dicha empresa.
CONSIDERANDO
Que el referido contribuyente solo declaró al Municipio para el período 2.000-2.001 ingresos correspondientes a las ventas de Desperdicios; cuando realiza una actividad Industrial a gran escala dentro de la Jurisdicción del Municipio
RESUELVE
Articulo 1.- Mantener el Impuesto Mensual de Patente de Industria y Comercio correspondiente al año 2.002, igual al del Ejercicio Fiscal anterior.
Artículo 2.- Ordenar una revisión contable y actualización de impuestos a la empresa “Pepsi – Cola Venezuela, C.A.
(…)”


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente Recurrente.
La representación judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones:
Ausencia total y absoluta del procedimiento.
En el desarrollo de esta alegación, luego de una amplia exposición acerca del procedimiento administrativo, en el cual incluye la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa y hace comentarios sobre la determinación tributaria y el cauce procedimental que debe observar la Administración Tributaria al efectuar la determinación de oficio; expone
Que”…resulta incomprensible como en el caso de nuestra representada la Administración Tributaria Municipal dictó el acto administrativo impugnado sin seguir procedimiento alguno, es decir, sin haber efectuado una investigación que llevara al conocimiento directo de la situación fiscal de la empresa en lo que respecta a la Patente (Impuesto) de industria y Comercio y sin tramitar el procedimiento sumario administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario o, en todo caso, el contemplado en la Ordenanza correspondiente, lo cual de por sí vulnera no solo los cauces formales que deben seguir los órganos administrativos en su situación, sino que también constituye una lesión a la esfera jurídico-subjetiva de nuestra representada.”
Que “De igual modo, resulta inexplicable que en el artículo 2 de la Resolución se ordene la realización de “…una revisión contable y actualización de impuestos a la empresa (…) y que se afirme, asimismo, en el artículo 1 que se mantendrá “…el Impuesto Mensual de Patente de Industria y Comercio correspondiente al año 2002, igual al del Ejercicio Fiscal anterior”, ya que estas afirmaciones revelan, por parte de la Administración Tributaria Municipal, un reconocimiento de que ciertamente no se hayan seguido los procedimientos administrativos aplicables para efectuar una determinación de oficiosa sobre base cierta, lo cual conduce forzosamente a que deba declararse la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presente Recurso …”
Errónea interpretación del alcance del principio de territorialidad que rige en materia de imposición municipal y de la base imponible que debe considerarse en aquellos en que una empresa realice únicamente actividades industriales en el Municipio.
En esta alegación, argumenta:
Que “En el presente caso se observa que la Administración Tributaria Municipal incurre en una errónea interpretación del alcance del principio de territorialidad que debe regir en materia de imposición municipal, así como en una incorrecta determinación de la base imponible de la Patente (Impuesto) de Industria y comercio causada por el ejercicio de actividades industriales, ya que al observar que nuestra representada ha disminuido los ingresos declarados para el ejercicio 2000-2001 con respecto a los anteriores. Pretende incluir dentro del elemento cuantificador del tributo (como en efecto lo había venido haciendo) los ingresos obtenidos por la comercialización de los productos fabricados por nuestra representada, desde sucursales localizadas en otras jurisdicciones municipales.”
Que “…el Municipio Zamora está desconociendo la circunstancia de que el único factor de conexión que puede vincular a los entes locales con los sujetos pasivos de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio está representado por la territorialidad y que la mismas viene determinada por la existencia de un establecimiento permanente en o desde el cual se realicen las actividades concebidas como hecho generador del referido tributo, así como el hecho de que debe existir una adecuada congruencia entre dicho generador y la base imponible de la prestación impositiva.
b. De la Administración Tributaria.
Durante este proceso, no hubo presentación de escrito de informes por parte del Municipio Zamora del estado Aragua.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones contra dicho acto, expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución número 01-032-01, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Zamora del estado de Aragua en fecha 29 de enero de 2002, con la cual, sobre la base de los ingresos brutos declarados para los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000-2001, por las cantidades de Bs. 3.374..378,232,00, Bs. 17.163.347.365,00, Bs. 6.931.291.571,00, Bs. 16.314.977.575,00, respectivamente, se objeta la cantidad de Bs, 182.021.944,00 como ingresos del ejercicio fiscal 2000/2001, para el pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del año 2002, en consecuencia, se ordena:
1. Mantener el Impuesto Mensual de Patente de Industria y Comercio correspondiente al año 2002, igual al año anterior.
2. Una revisión contable y actualización de impuesto de la contribuyente recurrente
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Punto previo:
Quien suscribe esta sentencia, Ricardo Caigua Jiménez, Juez Titular del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el día 02 de febrero de 2016, juramentado por la Presidenta del mismo Tribunal, el día 17 de febrero de 2016, deja constancia que revisadas como han sido las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera no estar incurso ninguna de ellas; en consecuencia, procede a dictar sentencia en la presente causa.
De la orden de mantener el impuesto mensual sobre patente de industria y comercio.
Advierte el Tribunal que esta controversia, aun cuando las partes no lo aclaran, deviene del hecho de considerar la entidad municipal que los ingresos brutos declarados por la contribuyente para el año 2000/2001 Bs, 182.021.944,00, a los fines del impuesto que se ha de pagar en el año 2002, son muy inferiores a los ingresos brutos de los últimos cuatro (4) ejercicios fiscales (1996/1997, 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000).
También advierte el Tribunal que, en el presente caso la Dirección de Hacienda del Municipio Zamora del estado de Aragua, al emitir el acto recurrido no especifica que procedimiento administrativo siguió para determinar la obligación.
Ante esa omisión, observa el Tribunal que todo parece indicar que el procedimiento de determinación de la obligación tributaria para el pago del impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondiente al ejercicio fiscal 2002, se efectuó a través de un procedimiento de verificación fiscal, practicado por la Dirección de Hacienda del Municipio Zamora del estado Aragua. Luego, sobre esa presunción, aprecia el Tribunal que la mencionada Dirección de Hacienda Municipal, se fundamentó en la información suministrada por la propia contribuyente, para los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001.
Por otra parte, considera el Tribunal que la amplia exposición hecha por la representación judicial de la contribuyente al desarrollar su alegación de la nulidad del acto por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pudiera tener su razón para su procedencia sí el acto administrativo indicara que el procedimiento de determinación de la obligación tributaria fue sobre base cierta, presunta o por aplicación de ambos sistemas. Pero, tal como lo aprecia lo Tribunal, considerando que la Dirección de Hacienda realizó la verificación de las declaraciones de ingresos brutos presentadas por la contribuyente para los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001, no se requiere, en ese caso, levantar un acta de resultado de la investigación realizada, formular reparo, dar la oportunidad para allanarse al contenido del reparo que se haya formulado, si ese fuese el caso, ni para presentar el escrito de descargos correspondiente; razón por la cual el Tribunal estima improcedente la alegación contra el acto administrativo impugnado, a través de la cual se plantea su nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
Ahora bien, no obstante la precedente declaratoria encuentra el Tribunal que la resolución impugnada presenta una deficiente motivación que conlleva a su declaratoria de nulidad, de acuerdo con el siguiente análisis, el cual realiza el Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional sobre los actos administrativo, a lo cual está obligado por mandato constitucional.
En ese sentido, observa el Tribunal que la orden contenida en la mencionada resolución para el pago del impuesto sobre patente de industria y comercio de año 2002, sobre la base de los ingresos del año anterior, significa que los ingresos brutos a ser tomado como base imponible serían los del ejercicio fiscal 1999/2000, en lugar de los ingresos brutos del ejercicio fiscal 2000/2001, con lo cual se estaría violentando el principio de la legalidad en cuanto a la base imponible válida para la determinación del impuesto sobre patente de industria y comercio, pues en tal caso la Dirección de Hacienda del Municipio Zamora del estado Aragua, podría, en cualquier otra circunstancia, tomar los ingreso brutos de cualquier otro ejercicio fiscal, siempre y cuando en su criterio estos sean superiores a los que correspondan para el pago del impuesto del ejercicio fiscal gravable.
Por otra parte, no encuentra el Tribunal, en el acto recurrido, el señalamiento o indicación de la norma, artículo o disposición que sirva de fundamento jurídico a la Dirección de Hacienda del Municipio Zamora del estado Aragua, para cambiar la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio y que permita indistintamente escoger o precisar la base imponible del referido impuesto.
Ante esa ausencia de normativa y vista la manera como aparece redactada y emitida la Resolución número 01-032-01, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Zamora del estado de Aragua en fecha 29 de enero de 2002, el Tribunal sobre la base del principio de la legalidad, entendida esta como un elemento fundamental del derecho público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción, la declara afectada de nulidad en lo que respecta a la orden contenida en la misma en los siguientes términos: “Mantener el Impuesto Mensual de Patente de Industria y Comercio correspondiente al año 2002, igual al año anterior”. Así se declara.
De la orden contenida en el acto recurrido para que se practique una revisión contable y actualización de impuesto de la contribuyente recurrente.
Aprecia el Tribunal que esta orden, contenida el acto recurrido, queda ubicada dentro de potestad tributaria atribuida constitucionalmente a los Municipios. En consecuencia, considera el Tribunal que el ente municipal puede en cualquier momento y cuando lo considere necesario ordenar, bien sea a través de un procedimiento de verificación fiscal o de fiscalización, la revisión a la contabilidad de cualquier sujeto pasivo del impuesto sobre patente de industria y comercio o que desarrolle, en su jurisdicción, cualquier actividad económica gravable con este impuesto. En consecuencia, el Tribunal considera procedente y apegada a la legalidad la orden impartida en el acto recurrido para que se practique la revisión contable y actualización de impuesto de la contribuyente recurrente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van der Velde y Antonio Planchart Mendoza, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.967035, 9969.831 y 12.959.205, inscritos en el Inpreabogado con los números 12.870, 48.453 y 86.860, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Pepsi-Cola Venezuela, C.A, anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, Sorpresa, C.A, sociedad mercantil, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No. 35, Tomo 223-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 01-032-01, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Zamora del estado de Aragua en fecha 29 de enero de 2002, con la cual, sobre la base de los ingresos brutos declarados para los ejercicios fiscales 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000-2001, por las cantidades de Bs. 3.374..378,232,00, Bs. 17.163.347.365,00, Bs. 6.931.291.571,00, Bs. 16.314.977.575,00, respectivamente, se objeta la cantidad de Bs, 182.021.944,00 como ingresos del ejercicio fiscal 2000/2001, para el pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del año 2002. En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución número 01-032-01, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Zamora del estado de Aragua en fecha 29 de enero de 2002, en lo que respecta a la orden de “Mantener el Impuesto Mensual de Patente de Industria y Comercio correspondiente al año 2002, igual al año anterior”
Segundo: Válida y con efectos la Resolución número 01-032-01, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Zamora del estado de Aragua en fecha 29 de enero de 2002, en lo que respecta a la orden de hacer una revisión contable y actualización de impuesto de la contribuyente recurrente.
Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:
“Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.”

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2.017. Años: 207º la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria.

Katiuska Urbaez.
En la fecha ut supra se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria.

Katiuska Urbaez.

Asunto:AP47-U-2002-000138 /1792
RCJ

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