Decisión Nº AP47U-2003-000120 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 10-01-2019

Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°05-2019
Fecha10 Enero 2019
Número de expedienteAP47U-2003-000120
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de enero de 2019
208º y 159º


Asunto: AF47-U-2003-0000120
Antiguo: 2244
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 05/2019
En fecha 26 de febrero de 2003, la ciudadana Beatriz Ramírez de Nappe, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “NAPPE ASOCIADOS, S.A.”, asistida por el abogado Jaime Coronado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-3340 de fecha 28 de octubre de 2003 y Planilla de Liquidación Nº 04-10-01-2-27-006313 de fecha 12 de diciembre 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Conforme al auto de fecha 13 de abril de 2004, este Tribunal le dio ENTRADA al Asunto bajo el Nº AF47-U-2003-00000120, ANTIGUO 2244 y ordenó notificar a las partes.
Así, los ciudadanos, Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributaria del SENIAT, fueron notificados todas en fecha 05/05/2004, 15/06/2004, 22/06/2004 y 03/05/2004 siendo consignadas en fecha 01/11/2004.
Por medio de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, la ciudadana IRIS JOSEFINA GIL GOMEZ, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, solicita la Perención de Ia Instancia.
En virtud de diligencias de fecha 14 de agosto de 2009 y 18 de noviembre de 2013, la ciudadana IRIS JOSEFINA GIL GOMEZ, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, solicita se ordene lo conducente para la continuación de la causa.
A través de auto de fecha 16 de diciembre de 2013, la ciudadana Lilia María Casado Balbas, actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento del asunto.
Según actuación del Alguacil, ciudadano Robert Ochoa, adjuntada al proceso mediante auto de fecha 08 de enero de 2014, se deja constancia de la incorporación al expediente de la Boleta de Notificación librada a la Contribuyente, firmada en fecha 19/12/2013.
Mediante sentencia interlocutoria N° 01/2014, dictada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2014, se ADMITE, el recurso contencioso tributario interpuesto.
En fecha 10 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordeno agregar al expediente el escrito de informes presentado por la representación de la República en fecha 09 de abril de 2014.
A través de diligencias de fechas 06 de diciembre de 2016, 09 de abril de 2018 y 20 de noviembre de 2018, la representación judicial del Tesoro Nacional en sustitución de la Procuraduría General de la República, solicitó al Tribunal, se dictara sentencia.
Por medio de auto de fecha 21 de noviembre de 2018, el Juez se aboco al conocimiento del asunto, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir, se permite formular las siguientes consideraciones:
Conforme a lo consagrado en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, prevé:
“(…) La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”
Asimismo, es oportuno destacar que por mandato del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, en todo lo no previsto en el referido Código, y en cuanto sea aplicable, regirá supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso tributario, lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (…)”

Es oportuno destacar que la perención de la instancia es una institución del derecho procesal, de orden público, que equivale a la extinción del proceso, opera como consecuencia de la inactividad de las partes intervinientes cuando se consuma el plazo señalado en la ley adjetiva, lo cual surge como consecuencia de la falta de impulso procesal. En este orden de ideas, de conformidad con el marco jurídico, la instancia se extingue de pleno derecho cuando el legitimado activo, sobre la base de una presunción de abandono o renuncia de la instancia, no hayan materializado actos en el proceso durante un año a partir de la última actuación que conste en el expediente, por lo que, en tal caso, el Tribunal, sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
La perención no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino al interés público, aunado a las condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que se observan en la substanciación del proceso, cuya ocurrencia, origina indefectiblemente su declaratoria, en el marco de un función judicial conferida al Estado y que debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por mandato del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, se impone a los litigantes instar la continuación del proceso dentro de los plazos establecidos en la ley, tal omisión desencadena como corolario la extinción del proceso.

Se evidencia que la recurrente, no ha impulsado la causa, en ningún momento del proceso, siendo el 08 de enero de 2014, fecha en la cual fue consignado de manera positiva al expediente, la boleta de notificación librada a la recurrente en fecha 26 de noviembre de 2003, a los fines de notificar de la interposición del recurso, desde entonces han transcurrido cuatro (04) años y once (11) meses, sin que haya dado impulso al proceso, en este sentido es oportuno insistir, no promovió pruebas la recurrente y tampoco presento escrito de Informes, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se desprende que tal omisión de la legitimada activa involucra una presunción de que la inactividad entraña una renuncia a continuar la instancia.

La inactividad procesal involucra, la no ejecución de actos atribuibles a las partes durante el desarrollo del proceso, es decir, imperiosamente se refiere a la falta de actividad de la parte interesada o recurrente, no involucra al Juez, sin perjuicio del carácter de director del proceso que por mandato del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se le confiere, de manera tal que, concurren los extremos esenciales para que proceda la Perención anual, a saber:
1) Una circunstancia objetiva, verbigracia, la inactividad que redunda en la falta de realización de actos procesales.
2) Un comportamiento referido a dejar de hacer, ergo, una omisión del recurrente, y
3) La condición temporal, que está dada por la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año, tiempo que se supera con creces conforme evidencia en las actas del presente proceso.

Es trascendental traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, en cuanto a la figura procesal de la perención (Expediente 00-1491), que precisó:
“(…) El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (…)
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…)”
El referido criterio es ratificado por la Sala Constitucional en virtud de sentencia 2673 de fecha 13 de diciembre de 2001, que analiza la figura procesal de la perención (Expediente 01-2782), en cuyo fallo señaló:
“(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…)” (Subrayado nuestro)

La referida interpretación no ha sido aislada, reviste un planteamiento pacifico y reiterado de la Sala Constitucional en declarar la perención de la instancia ante la inactividad de las partes por el período de un año, conforme al marco legal, en atención a la decisión de fecha 7 de abril de 2015, expediente 06-0273, en cuya decisión destacó:

“(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.
La norma transcrita prevé que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Sin embargo, la confusa redacción de la norma llevó a la Sala -mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004- a desaplicarla por ininteligible y, en su lugar, acudiendo a la aplicación supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2 de la ley que rige las funciones del Máximo Juzgado, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
De allí que se aplique lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. En consecuencia, por cuanto la anterior norma regula la institución procesal de la perención consagrada en el Código de Procedimiento Civil, la misma será aplicada a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé el supuesto de hecho de la norma, motivo por el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sentencia N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: Jorge Luis Dávila Jiménez), y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra citado, es evidente que en la presente causa el período de inactividad procesal de las actoras excedió el lapso de un año que estableció la norma citada, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar consumada la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en la presente acción de hábeas data”. Así se declara. (…)”

En este orden de ideas, resulta imperioso evaluar dicho pronunciamiento adaptando el criterio a la jurisdicción contenciosa, de manera tal que es importante insistir, el interés procesal se debe mantener y subsistir en el curso del proceso, ergo, habiéndose interpuesto el recurso contencioso tributario y el juez haber admitido el mismo, no obstante, se deja inactivo el proceso por un tiempo suficiente, a saber cuatro (04) años, hace presumir al juez que el actor (recurrente) no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal.

En este sentido, este Tribunal considera que se trata, del simple cumplimento de una condición objetiva, que se extrae tácitamente de su inacción, y consistente en el transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.

Ello para evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Ahora bien, observa quien decide qué desde el 08 de enero de 2014, fecha en la cual, fue consignado de manera positiva al expediente la boleta de notificación librada a la recurrente en fecha 26 de noviembre de 2013, a los fines de notificar de la interposición del recurso, de manera tal que aprecia, en el caso de autos, la causal ope legis, aunado al argumento de que no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la Ut Supra mencionada disposición y siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior considera que se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental,



Remigio Antonio Yance Pérez
Asunto: AF47-U-2003-0000120
Antiguo: 2244
YACD/YG/Jmp.

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