Decisión Nº AP51-O-2016-021362 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 02-02-2017

Número de sentenciaPJ0582017000011
Fecha02 Febrero 2017
Número de expedienteAP51-O-2016-021362
PartesJUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ Y CAROLINA CABRAL FERNANDEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional
Caracas, 02 de febrero de 2017
206° y 157º

ASUNTO: AP51-O-2016-021362.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES Y/U OMISIONES JUDICIALES.

PARTE ACCIONANTE JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.317.098.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE JOSE GONZALEZ y SUSANA PELLICER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.352 y 45.173, respectivamente.

TERCERO INTERESADO CAROLINA CABRAL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.889.696.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO ANAROSA TABLANTE y ALÍ GAMBOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.200 y 68.822, respectivamente.

PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA Actuaciones por parte de la Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



- I -
En fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional contra actuaciones y/u omisiones judiciales, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra los efectos nocivos de la prolongación indefinida de la articulación probatoria ordenada en fecha 14/08/2015, por parte de la Juez del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto N° AP51-V-2011-015112 a cargo de la Dra. JUDITH LOBO, en la fase ejecutiva, que fue aperturada con el fin de dilucidar su hubo o no cumplimiento el en cuanto a las instituciones familiares en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza en lo que se refiere a la Custodia compartida; por lo que este Tribunal pasa a conocer el presente recurso.
DE LAS ACTUCIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional contra actuaciones y/u omisiones judiciales, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, correspondiendo conocer a éste Tribunal Superior Tercero el asunto.
En fecha 27 de diciembre de 2016, este Tribunal una vez visto el escrito, instó a la parte accionante a indicar si el amparo era contra la ciudadana CAROLINA CABRAL FERNANDEZ o contra actuaciones judiciales de algún Tribunal en especifico.
En fecha 28 de diciembre 2016, el accionante consignó escrito de aclaratoria, manifestando que la acción de amparo lo interpone contra la articulación probatoria aperturada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto identificado bajo el N° AP51-V-2011-015112, pieza N° 01.
En fecha 30 de diciembre de 2016, este Juzgado se declara competente para conocer el recurso de amparo contra actuaciones judiciales y admite la acción de amparo. Se apertura cuaderno bajo el No AC51-X-2016-000662, y se dicta MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR sólo desde el 30/12/2016 hasta el día 08/01/2017 por motivo decembrino.
En fecha 03 de enero de 2017, se recibió escrito de oposición de amparo suscrito por los abogados, ALI GAMBOA y ANAROSA TABLANTE, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA CABRAL FERNANDEZ, actuando como terceros interesados.
En fecha 04 de enero de 2017, se dejó expresa constancia mediante acta por Secretaría de las notificaciones practicadas a la Defensora Pública MARIA PEÑA, La Fiscal 97° del Ministerio Público, la ciudadana CAROLINA CABRAL y la Jueza EDELWIS GARCIA Jueza del Tribunal 12° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 05 de enero de 2017, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 80 se oyó a la niña XXX, en compañía de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. En esta misma fecha en el cuaderno de medidas de ordena la suspensión de los efectos de la medida preventiva decreta, en razón a los distintos hechos narrados por la niña en relación a su padre al momento de ser oída, y por último, se fijó por auto separado oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública para el día 10/01/2017. Por otra parte, la Dra. EDELWIS LENIS GARCIA ARANGUREN, Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, consignó escrito de descargo, constante de cinco folios útiles.
En fecha 06 de enero de 2017, el ciudadano JUAN GONCALVES, presentó escrito de de alegatos donde manifiesta que existe violación de sus derechos y garantías constitucionales en la prolongación indefinida de la articulación probatoria, pues lleva más de 17 meses sin ser decidida.
En fecha 09 de enero de 2017, nuevamente el accionante presentó escrito interpretando a su modo las distintas frases que su hija dijo al momento se ser oída y que consta en el acta, asimismo señaló los distintos días en que ha tenido contacto con su hija, indicando fecha, lugar y modo.
En fecha 10 de enero de 2017, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, y se dejó constancia de la comparecencia del accionante JUAN CARLOS GONCALVEZ RODRIGUEZ, de los apoderados judiciales del tercero interesado CAROLINA CABRAL FERNANDEZ, de la Defensora Pública MARIA PEÑA, de la Fiscal Auxiliar 97° del Ministerio Público, Abg. JOHANGEL LUGO. Igualmente los abogados del tercero interesado presentaron escrito solicitando que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo.
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la Acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la articulación probatoria aperturaza en fecha 14/08/2015, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que, a decir de la accionante, lesionó garantías constitucionales, violentando la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Tribunal Superior Tercero, se declara competente para conocer, tramitar y decidir la misma, y así se establece.

ALEGATOS EXPUESTOS EN ESCRITO DE ACLARATORIA
Que la presente acción de amparo viola los principios constitucionales como lo es el Interés Superior así como la Tutela Judicial Efectiva, al no haber logrado la ejecución de la sentencia definitiva donde se estableció el derecho del padre a la custodia compartida, que implica el Régimen de Convivencia Familiar.
Que la articulación probatoria aperturada por el aquo se ha hecho eterna, si deja sin efecto la misma tal y como lo peticionan, se podría ejecutar el régimen vigente y se cumpliría el derecho a tener contacto con su hija, por lo que solicita se deje sin efecto la larga articulación probatoria.
Que la madre ha usado los recursos ordinarios de manera fraudulenta e ineficaz, tal y como se evidencia de la articulación aperturada en fecha 12/08/2015, con más de dieciséis (16) meses que se ha prolongado de forma indefinida.
Que solicita se deje sin efecto la articulación probatoria y se fije un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a fin de restituir de forma inmediata el ejercicio pleno de la convivencia familiar entre padre e hija.
Que se le permita compartir con su hija desde el día 29/12/2016 hasta el 08/01/2017, hasta que salga sentencia definitiva.
Que la presente acción de amparo sobrevenida sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.
Que se fije un régimen de convivencia familiar provisional para tener contacto directo con su hija, relacionado con las festividades navideñas y de fin de año.
Que se dicten las medidas que considere necesarias a objeto del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Que se anule la articulación probatoria que aun está vigente, la cual se ha mantenido por más de dieciséis (16) meses.
Que se ordene la ejecución inmediata de la sentencia, para cumplir el régimen de convivencia familiar.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el accionante, que interpuso acción de amparo constitucional por la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al interés superior del Niño, causado por lo extendido y prolongado en dictar decisión de la articulación probatoria ordenada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el asunto AP51-V-2011-15112, y que actualmente conoce la Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a cargo de la Dra. EDELWIS GARCÍA ARANGUREN. Fundamentándose en los artículos 26, 49, 75, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 03 de enero de 2017, los abogados ALI GAMBOA y ANAROSA TABLANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 68.822 y 564710.200, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA CABRAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.889.696, presentaron escrito indicando lo siguiente:
Que se da por notificado de la presente acción de amparo, así como del decreto de la medida cautelar del Régimen de Convivencia Familiar Provisional, desde el 30/12/2016 hasta el 08/01/2017.
Que solicitan se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo.
Que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, por lo que alegan la inadmisibilidad de este amparo, por haber operado con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que el lapso de caducidad se cuenta desde el momento en que se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio, en tal sentido una acción de amparo constitucional con la que se pretende restituir una supuesta lesión que se produjo con más de 6 meses anteriores a la interposición de dicha acción, comprendida dentro de la causal de inadmisibilidad.
Que con relaciones a las violaciones constitucionales si los amparos de orden público o no, y cita un extracto de la sentencia de fecha 10/08/2001, en el caso Gerardo Barrios.
Que lo denunciado por el accionante no afecta la colectividad o el interés general, ni es una lesión constitucional para que vulnere los principios del ordenamiento jurídico.
Cita distintos criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a recurrir a las vías judiciales ordinarias.
Que la parte accionante ejerció mecanismos de impugnación sobre el auto que apertura la articulación probatoria, por lo que solicitan que la acción de amparo sea declarada inadmisible.
Que el auto por el cual se ejerce la presente acción no vulnera derechos constitucionales de la parte actora, por lo que solicita se declare improcedente in limine litis, ya que no hay requisitos de procedencia.
Que el juez aquo actuó conforme a derecho, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, procurando el interés superior del niño, por lo que no se puede presumir que haya incurrido en un grave usurpación de funciones.
Que se inste al Tribunal Décimo Segundo (12°) Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a que solicite los informes Psicológicos ordenados en el auto ya mencionado.
Que la parte accionante utilizó los mecanismos de impugnación previstos en la ley, sin obtener satisfacción de lo peticionado, por lo que pretende ahora recurrir a la vía de amparo para sustraer los efectos de la verdad material, por un auto dictado hace más de un año.
Que antes de ejecutar la medida dictada por este Tribunal, se oiga libremente la opinión de la niña.
Que a pesar de dicha articulación probatoria dictada en fecha 14/08/2015, la niña ha compartido con su padre de manera constante y reiterada de acuerdo a los parámetros dictados de manera extrajudicial por los psicólogos a los cuales asiste de manera voluntaria tanto los padres como la niña.
Que la articulación fue dictada en virtud del escrito consignado por la madre, en cuanto a las expresiones de rechazo de la niña hacia su padre, comprometiendo la integridad física y psicológica de la niña.
Que el Tribunal Séptimo (07°) Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fue quien decretó la apertura de la articulación probatoria, luego se inhibió de conocer la causa, correspondiéndole al Tribunal Vigésimo (20°) Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien posterior a ello procedió también a plantear la inhibición de la presente causa, distribuyendo la causa al Tribunal Décimo Segundo (12°) Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Por último, solicita se declare la inadmisibilidad in limine litis la presente acción de amparo.

ALEGATOS DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL 12° DE MEDIACIÓN SUSTANCIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
En fecha 05 de enero de 2017, la Juez EDELWIS LENIS GARCIA ARANGUREN, constante de cinco (05) folios útiles, señalando lo siguiente:
“…Ciudadano
JUEZ SUPERIOR TERCERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARCAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Su Despacho.-

Yo, EDELWIS LENIS GARCÍA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.516.046, en mi condición de Jueza Temporal del Tribunal Décimo Segundo (12°) del Primera Instancia de mediación Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial, estando dentro de la oportunidad legal para presentar informe en la presente acción de Amparo Constitucional lo hago en los siguientes términos:
Primero: La Causa signada AP51-V-2011-015112 ingresó por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentad por los ciudadanos JUAN CARLOS GONCALVES y CAROLINA CABRAL FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.317.098 y V-14.889.696, respectivamente, la cual fue admitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste mismo Circuito Judicial en fecha 07/10/2011, decretando dicha separación en el mismo auto. Se sentenció la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 27/11/2012 a solicitud de las partes, por el mismo Tribunal que la admitió.
Segundo: En fecha 03/07/2015 el ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES, ya identificado solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de Divorcio en cuanto a las Instituciones Familiares en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza en lo que se refiere a la custodia compartida; ejecución ésta que fue admitida y decretada por el entonces Tribunal de la causa en fecha 09/07/2015 ordenándose la notificación de la ejecutada y certificándose la misma por la Secretaria adscrita a ese Tribunal en fecha 07/08/2015, quien en fecha 11 del mismo mes y año solicita se fije una reunión de avenimiento basado en distintos alegatos allí esgrimidos, reunión que ya estaba establecida en la boleta de notificación librada por el Tribunal 7° y a la cual no acudieron las partes en fecha 12/08/2015, tal como se evidencia de acta levantada y que corre inserta al folio 370 de la causa señalada., más sin embargo el apoderado del ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES solicitó la ejecución forzosa.
Tercero: En fecha 14/08/2015 el entonces Tribunal de la causa dicto auto ordenando abrir articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, alegando que del escrito consignado por la ciudadana CAROLINA CABRAL se deducían “…una serie de hechos que pudieran comprometer la integridad física y psicológica de la infante…”. En acatamiento a la apertura de esa articulación probatoria las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas y oposiciones en fecha 05/10/2015, 08/10/2015 y 09/10/2015.
Cuarto: Un vez evacuada y admitidas varias de las pruebas promovidas por la ejecutada, la ciudadana Juez del Tribunal Séptimo se inhibe de seguir conociendo de la causa. Y así decida con lugar la misma, en fecha 17/02/2016 se aboca al conocimiento de la causa el entonces Juez del Tribunal 20° de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de éste Circuito Judicial Dr. SALVADOR MATA, ordenando la notificación de las partes. Estando notificadas las partes el Juez de la causa fijó una nueva reunión de avenimiento para el 26/04/2016 y luego otra para el 03/05/2016 y luego otra para el 23/05/2016 por inasistencia de la parte ejecutada a las reuniones pautadas.
Quinto: El entonces Juez del Tribunal 20° en fecha 16/05/2016, en base a los distintos escritos consignados por las partes decide: “…REVOCA PARCIALMENTE el contenido del mismo, en lo atinente a la elaboración de un informe psicológico y psiquiátrico de la niña de autos actualizado, permaneciendo incólume el resto de las determinaciones allí dispuestas, todo ello de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se acuerda continuar con la tramitación de la articulación probatoria, así como proceder a resolverla con la inmediatez que el caso amerita, para lo cual se dispondrán las actuaciones pertinentes en los particulares siguientes. SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto en el particular anterior, se ordena RATIFICAR las pruebas de informes promovidas oportunamente por la parte ejecutada, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), cuya materialización ordenó el Tribunal ut supra mencionado, en fecha tres (03) de diciembre de ese mismo año, dirigidas a la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y al Centro de Educación, Tratamiento e Investigación Familiar (CETIFAM). En tal virtud, se acuerda extender el lapso para la recepción de sus resultas, hasta por quince (15) días hábiles siguientes a las constancia en autos de las resultas de la última comunicación que se entregue efectivamente en su destino, con fundamento en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia recaída en el expediente No. 01-1860, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en concordancia con los principios que orientan esta materia especial (Artículo 450, literales “i”, “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual modo, se ordena remitir por oficio las mencionadas comunicaciones al Coordinador del la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a fin de que se entreguen en su destino dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo, en virtud de urgencia del caso. Líbrense los oficios correspondientes, haciendo mención a la fecha en que fueron recibidas por parte de cada destinatario, rogando que se envíe la información requerida, dentro del lapso de recepción indicando ut supra. TERCERO: En lo que respecta a las pruebas testimoniales que fueron evacuadas en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) por el referido Tribunal, este Juzgador, en atención al Principio de Inmediación, acuerda evacuar nuevamente las testimoniales ofertadas, y en tal virtud, fija para el día MARTES, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), la oportunidad procesal para desarrollar tal actividad, conforme a las siguientes especificaciones: a) Evacuación del testigo identificado como GABRIEL ALBINO CABRAL SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.116.487, a la UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 p.m.); b) Evacuación de la testigo identificada como ESTHER FERNÁNDEZ de CABRAL, española, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-1.030.760, a las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.).CUARTO: En cuanto a las Pruebas de Experticias sobre los dibujos que presuntamente fueron realizados por la niña de autos a su padre, así como la Prueba Experticia Multifásica de personalidad para ambos progenitores y la niña, sobre las cuales el Tribunal que conocía de la causa, no emitió pronunciamiento, este Despacho Judicial, hace valer el pronunciamiento efectuado en el particular “PRIMERO” de la presente resolución, en cuanto a la elaboración del Informe Psicológico y Psiquiátrico de la niña, en virtud que tampoco advierte la idoneidad y conducencia de estas experticias para esclarecer el cumplimiento o no de la sentencia recaída sobre el presente asunto. En consecuencia, se niega expresamente la admisión de estos medios probatorios, dado que los mismos resultan impertinentes respecto del objeto de la articulación probatoria. QUINTO. En relación a las Medidas Preventivas solicitadas por la representación judicial de la parte ejecutada, ciudadana CAROLINA CABRAL FERNÁNDEZ, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016) y ratificada en fecha dos (02) de mayo del corriente año; este Despacho Judicial, se acoge a lo dispuesto en la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial de Protección, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), en razón que el alcance de tales prevenciones son atenientes en todo caso a un Procedimiento Autónomo relativo al Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y de la Custodia y no a la fase ejecutiva del presente asunto…”
Sexto: En fecha 19/07/2016 el entonces Juez de la causa dicta un auto para mejor proveer por cinco (05) días para que se materialice una prueba de informes dirigida al Fiscal de Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Trato Cruel y que una vez precluído dicho lapso se dictaría sentencia.
Séptimo: En fecha 22/07/2016 el Dr. ALFREDO PEREIRA se aboca al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra y en fecha 25/07/2016 el apoderado del ejecutante apela del auto dictado en fecha 19/07/2016 alegando vulneración de sus derechos. Igualmente en fecha 25/07/2016 el Juez de la causa se inhibe de seguir conociendo de la misma por los motivos allí expresados la cual fue declarada con lugar por el Juez Superior Cuarto de éste mismo Circuito Judicial en fecha 25/10/2016.
De ésta forma es preciso resalta que al estar la presente causa en ejecución de sentencia y existir puntos controvertidos con respecto a la solicitud de ejecución y a lo explanado por la ejecutada en su escrito correspondiente y consignado dentro de los tres días que otorga el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de la nuestra en materia de ejecución, era imperativo para la ciudadana Juez de la causa aplicar lo contenido en otra de las normas supletorias como lo es el Código de procedimiento Civil, en cuanto a la articulación probatoria establecida en el artículo 607, para esclarecer los hechos alegados por ambas partes y así no lesionar el interés superior de la niña de autos.
Así las cosas tenemos que efectivamente la parte ejecutante ha solicitado en reiteradas oportunidades la revocatoria del auto que ordenó la apertura de la articulación probatoria, más no ejerció recurso alguno en contra del mismo. De igual forma el entonces Juez de la causa a cargo del Tribunal 20° de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución emitió pronunciamiento con respecto a tal pedimento revocándolo parcialmente y tampoco se ejerció recurso alguno en contra de dicho auto, apelando solo del auto para mejor proveer dictado en fecha 19/07/2016.
En éste orden de ideas se concluye que quien aquí suscribe recibe la causa por redistribución y se aboca al conocimiento de la misma en fecha 23/11/2016 ordenando la notificación de las partes, siendo que, hasta la fecha, solo la parte ejecutante se ha dado por notificada y estando la misma en etapa de, una vez conste en autos la notificación de ambas partes del abocamiento, dictar la correspondiente decisión relacionada a la ejecución solicitada con respecto a lo acordado y homologado en cuanto a la Responsabilidad de Crianza relacionada con la custodia compartida. Informe que presento a los fines de ley en Caracas a la fecha cierta de su presentación.…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Afirma el accionante que la presente Acción de Amparo Constitucional tiene su fundamento en falta de decisión en la articulación probatoria por ser prolongada y extensiva, lo que ha impedido la coparentalidad con su hija, al no ejecutarse el régimen de custodia compartido que fue debidamente homologado, puesto que, a la presente fecha han transcurrido 17 meses sin que haya decisión, violando principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el intereses superior de su hija. Señala y aclara en su escrito presentado en fecha 06/01/217, que la acción se interpone por la dilación indebida, por el daño que ha producido en el transcurso del tiempo la articulación probatoria aperturaza el 14/08/2015, por lo efectos nocivos de la extensión indefinida que en tiempo ha producido, la cual fue aperturaza por ocho (08) conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considera que con ello se descontextualizó la ejecución, por ser dicha articulación desproporcionada, en virtud, que los testigos e informes, se han promovidos y evacuados ante dos (02) Tribunales distintos, y de seguir vigente le correspondería al Tribunal 12° de Mediación y Sustanciación, quien actualmente conoce, sustanciar las pruebas promovidas en dos oportunidades promovidos se han evacuados días que los distintos tribunales que han conocido la causa han retraso el pronunciamiento en la fase ejecutiva; señala que no ataca ni impugna el hecho que s e haya acordado la articulación probatoria ni su contenido, sino el tiempo en la demora que sí viola derechos constitucionales y que ciertamente produce una dilación indebida; por otra parte indicó que no se opone a que sea oída la niña pero sí a la judicializacion y revictimización por todas las veces que ha venido a este Circuito a hablar mal de él por manipulación de su madre, le ha causado daños lesivo graves, uno de ello, la influencia de la madre sobre su hija a lo largo de este tiempo ha hecho que cambie de opinión hacia el padre tal como lo manifestó al momento de ser oída; y otra, que no conoce el lugar donde vive su hija porque ella no lo quiere decir, actitudes que a su decir, son producto de la falta de contacto paterno-filial, por cuanto la mdre es quien dispone tiempo, lugar y el modo como se realizan lo s encuentros distanciados con su hija..
En razón de ello, resulta imperioso hacer una examen de las actuaciones ocurridas en el antes de abrir la articulación, y después de ella, en relación a los distintos jueces y tribunales que le ha correspondido a lo largo del proceso, como se expone a continuación:
• En fecha 14/08/2015 se ordenó la apertura de la articulación probatoria en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-015112 por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial.
• En fecha 18/12/2015, la Juez de ese Tribunal aquo levanta acta de inhibición, para desprenderse del conocimiento del asunto in comento.”
• En fecha 15/01/2016 el Tribunal Superior Cuarto declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez JUDITH LOBO, del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial, en el asunto de N° AH52-X-2015-000799.
• En fecha 17/02/2016 se abocó al conocimiento de la causa el Juez SALVADOR MATA GARCÍA, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial.
• En fecha 22/07/2016 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designa como Juez de Juicio al DR. SALVADOR MATA GARCÍA, por lo que nombran como Juez del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial, al DR. ALFREDO PEREIRA.
• En fecha 25/07/2016 el Juez ALFREDO PEREIRA levanta acta de inhibición, para desprenderse del conocimiento del asunto.
• En fecha 25/10/2016 el Tribunal Superior Cuarto declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial, en el asunto identificado bajo el N° AH52-X-2016-000384
• En fecha 23/11/2016 se abocó al conocimiento de la causa la Juez EDELWIS GARCÍA, por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial, quien se encuentra actualmente al conocimiento del asunto AP51-V-2011-015112.

En relación a la Tutela Judicial Efectiva los autores JAVIER PEROZO y JESSICA MONTANER, señalan en su obra “Tutela Judicial Efectiva en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, División de Estudios para Graduados. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales Universidad del Zulia Maracaibo – Venezuela lo siguiente:


“Concepto de la tutela judicial efectiva

Para el estudio del derecho a la tutela judicial efectiva se debe previamente aclarar lo que se entiende por tutela judicial efectiva, ya que existen dos corrientes a saber:
Una corriente ha señalado que la tutela judicial efectiva se limita a lo establecido en el art. 26 de la CRBV que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” (CRBV, 1999: art. 26).
Por su parte, Pico I Junoy (1997) argumenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende -palabras del Tribunal Constitucional Español- un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto.
En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.
También es partidario de esta corriente Rivera (2002), para quien la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la CRBV y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.
El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (CRBV, 1999: art. 26).

Igualmente, Escovar (2001) se inclina por la corriente que se enmarca en el artículo 26 de la CRBV, y al analizar la tutela judicial efectiva ha expresado que el concepto es de raigambre española y se encuentra estrechamente vinculado con la indefensión, involucrando a otros principios como son: el derecho al acceso a los tribunales; el derecho a la efectividad de las decisiones judiciales; y el derecho al ejercicio del recurso previsto en la ley.” (subrayado de este Tribunal)

En sentencia No 757 del 5 de abril de 2006 la Sala Constitucional indico lo siguiente:
“…Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, Gonzáles Pérez señala lo siguiente:
El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp 43-44)}
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘…todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia No 72/2001, del 26 de enero).
Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondote las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo).
Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durantes y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.
Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecida en este Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) , los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías…” (Resaltado de ésta Alzada)

A fin de decidir, este Tribunal Superior Tercero, actuando en Sede Constitucional, observa:
Se procede a verificar la presunta violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva invocada por los profesionales del derecho JOSE DE JESUS GONZALEZ y SUSANA PELLICER inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.352 y 45.173, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.317.098, en virtud de las presuntas violaciones constitucionales cometidas por la extensivo e indefinido que ha sido la articulación probatoria ordena por el tribunal 7° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y que ahora conoce la Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden, dicho todo lo anterior, este Tribunal Superior Tercero observa, que ciertamente las actas procesales que conforman la presente acción de amparo, que el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la apertura de la articulación probatoria, motivado a la ejecución voluntaria solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES en la sentencia de divorcio en cuanto a las instituciones familiares en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza en lo que se refiere a la custodia compartida, (tal como lo expresa la Jueza del Tribunal 12° en su descargo) sin embargo, motivado a una serie de alegatos manifestado en los escritos presentados por ambas partes, la Juez del 7° ordenó una reunión de advenimiento a la cual no acudieron las partes en fecha 12/08/2015, tal como se dejó expresa constancia al folio 370 del asunto AP51-V-2011-15112, solicitando posteriormente el progenitor la ejecución forzosa. Es de entender, que el Tribunal 7° al observa una serie de hechos que fueron manifestado por la madre de la niña XXX, ordena en fecha 14/08/2015 aperturar la tan cuestionada articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes hicieron uso de sus escritos de alegatos, promoviendo y oponiendose en fechas 05/10/2015, 08/10/2015, y 09/10/2015. Posteriormente admitidas y evacuadas varias pruebas, se inhibe la Jueza EN FECHA 18/12/2015, fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto y en fechas 17/02/2016 se aboca al conocimiento de la causa el Dr. SALVADOR MATA quien para aquel momento presidía el Tribunal 20° de primera Instabncia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicho Juez una vez abocado, fija varias oportunidades para una reunión de advenimiento (26/04/2016, 03/05/2016 y 23/05/2016) por inasistencia de la parte ejecutada. Posterior a ello, y con base a las distintas denuncias y alegatos de las partes, en fecha 16/05/2016, el Tribunal Vigésimo revoca parcialmente el auto dictado por la Juez del Septimo en los siguientes términos:
“…REVOCA PARCIALMENTE el contenido del mismo, en lo atinente a la elaboración de un informe psicológico y psiquiátrico de la niña de autos actualizado, permaneciendo incólume el resto de las determinaciones allí dispuestas, todo ello de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se acuerda continuar con la tramitación de la articulación probatoria, así como proceder a resolverla con la inmediatez que el caso amerita, para lo cual se dispondrán las actuaciones pertinentes en los particulares siguientes. SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto en el particular anterior, se ordena RATIFICAR las pruebas de informes promovidas oportunamente por la parte ejecutada, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), cuya materialización ordenó el Tribunal ut supra mencionado, en fecha tres (03) de diciembre de ese mismo año, dirigidas a la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y al Centro de Educación, Tratamiento e Investigación Familiar (CETIFAM). En tal virtud, se acuerda extender el lapso para la recepción de sus resultas, hasta por quince (15) días hábiles siguientes a las constancia en autos de las resultas de la última comunicación que se entregue efectivamente en su destino, con fundamento en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia recaída en el expediente No. 01-1860, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en concordancia con los principios que orientan esta materia especial (Artículo 450, literales “i”, “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual modo, se ordena remitir por oficio las mencionadas comunicaciones al Coordinador del la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a fin de que se entreguen en su destino dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo, en virtud de urgencia del caso. Líbrense los oficios correspondientes, haciendo mención a la fecha en que fueron recibidas por parte de cada destinatario, rogando que se envíe la información requerida, dentro del lapso de recepción indicando ut supra. TERCERO: En lo que respecta a las pruebas testimoniales que fueron evacuadas en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) por el referido Tribunal, este Juzgador, en atención al Principio de Inmediación, acuerda evacuar nuevamente las testimoniales ofertadas, y en tal virtud, fija para el día MARTES, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), la oportunidad procesal para desarrollar tal actividad, conforme a las siguientes especificaciones: a) Evacuación del testigo identificado como GABRIEL ALBINO CABRAL SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.116.487, a la UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 p.m.); b) Evacuación de la testigo identificada como ESTHER FERNÁNDEZ de CABRAL, española, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-1.030.760, a las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.).CUARTO: En cuanto a las Pruebas de Experticias sobre los dibujos que presuntamente fueron realizados por la niña de autos a su padre, así como la Prueba Experticia Multifásica de personalidad para ambos progenitores y la niña, sobre las cuales el Tribunal que conocía de la causa, no emitió pronunciamiento, este Despacho Judicial, hace valer el pronunciamiento efectuado en el particular “PRIMERO” de la presente resolución, en cuanto a la elaboración del Informe Psicológico y Psiquiátrico de la niña, en virtud que tampoco advierte la idoneidad y conducencia de estas experticias para esclarecer el cumplimiento o no de la sentencia recaída sobre el presente asunto. En consecuencia, se niega expresamente la admisión de estos medios probatorios, dado que los mismos resultan impertinentes respecto del objeto de la articulación probatoria. QUINTO. En relación a las Medidas Preventivas solicitadas por la representación judicial de la parte ejecutada, ciudadana CAROLINA CABRAL FERNÁNDEZ, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016) y ratificada en fecha dos (02) de mayo del corriente año; este Despacho Judicial, se acoge a lo dispuesto en la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial de Protección, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), en razón que el alcance de tales prevenciones son atenientes en todo caso a un Procedimiento Autónomo relativo al Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y de la Custodia y no a la fase ejecutiva del presente asunto…”

En fecha 19/07/2016, el Juez SALVADOR MATA, dicta un auto para mejor proveer por cinco (05) días para que se materialice una prueba de informe dirigida al Fiscal del Minsterio Público por la presunta comisión de Trato Cruel y una vez precluido el mismo dictaría sentencia. En fecha 22/07/2016 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designa al Dr. SALVADOR MATA como Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio en este Circuito Judicial, y a su vez designan como Juez del Tribunal Vigésimo (20°) al Dr. ALFREDO PEREIRA, quien se inhibe de conocer la causa mediante acta de fecha 25/07/2016, y en fecha 25/10/2016 fue declara con lugar por el Juzgado Superior Cuarto, lo que conllevó a que la causa fuese nuevamente redistribuida correspondiendo conocer al Tribunal Décimo Segundo (12°), quien se aboca al conocimiento de la causa en fecha 23/11/2016, ordenando la notificación de las partes y a la presente fecha la parte ejecutante se dio por notificada.
Dicho todo lo ocurrido, este Juzgador considera, que efectivamente ha habido una extensiva articulación probatoria, no imputable a los jueces que han conocido la causa, pues efectivamente las partes han manifestado serias denuncias en relación a hechos ocurridos, unos, antes de la apertura y otros, posterior a ella en sus distintos alegatos presentados. Por ello, es sensato señalar, que cada juez al momento de tener conocimiento del contenido de las actas, le resultó preocupante lo señalado por las partes, de modo que consideraron necesario evacuar y materializar unas series de pruebas a los fines de determinar si existía o no el cumplimiento de Responsabilidad de Crianza en la custodia compartida, y los hechos acontecidos posterior a la homologación de las instituciones. Es de resaltar que este Jurisdicente, al momento de oír a la niña XXX en presencia de la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, llamo poderosamente la atención, una series de situaciones narradas y gestos corporales, que ponen de manifiesto una situación irregular en la relación paterno-filial, que requiere ser verificada, diagnosticada, analizada y estudiada por los especialistas en este campo, como lo son, los integrantes del Equipo Multidisciplinario. Aun cuando el Juez del Tribunal Vigésimo (20°) revocó realizar el informe psicológico y psiquiátrico a la niña, quien actualmente tiene 0 años de edad, este Tribunal considera, que en razón de ciertas manifestaciones de la niña el día que fue oída, donde manifestó lo siguientes:
“ Yo antes vivía con mi papa y mi mamá y se turnaban los días de la semana, él me regañaba mucho, me pegaba por cualquier cosa, un ejemplo: yo antes tenia una amiga e hicimos un experimento, con pasta de dientes, talco y yogurt y lo puse en el baño y lo tapé con una toalla y mi papá lo pisó y me gritó muy fuerte y me mandó a limpiar inmediatamente, y que si no lo hacia me iba a pegar. Traté de limpiarlo y no salía, me golpeó la cabeza fuertemente cuando mi amiga se fue, y me dio cachetadas, solo tenía 5 años. Juez: ¿Es muy estricto tu papá contigo?.Niña: No es estricto, sino que es como un padre no debe ser, en él no puedo confiar, una vez fuimos al psicólogo y me dijo que jamás me iba a pegar más. También una vez era la boda de mi tía, tenía como 7 años y un día antes el 7 de octubre me llevó a puerto la cruz y me dijo que la boda de mi tía era el 18 y yo sabía que era el 8, no confío en él porque miente. Mi mamá me llamó y me pregunto donde estaba y el me dijo que si le decía donde estaba me iba a matar a golpes. Una vez me rompió un diente de leche pegándome, después de eso mi mamá asistió a la LOPNNA. Psicóloga: ¿Y él siempre es así?. Niña: Cuando empezamos con lo de la LOPNNA, él estaba tranquilito. Tenía una psicóloga que se llamaba GIOCONDA y él me prometió que no me iba a maltratar más. Luego mi mamá salió con su novio y mi papá y yo, y mi papá dijo que ese ya era como el tercer novio que tenía mi mamá y empezó a grabar todo con su celular, luego dijo que se iba a buscar la policía y llegó sin nadie, luego le dije a mi papá que basta porque a Carlos yo lo quiero. Psicóloga: ¿Y tu papá siempre es así?. Niña: Sí, el siempre es así. Psicóloga: ¿Y cómo les fue en diciembre?.Niña: Bueno GIOCONDA dijo que las cosas debían ser distintas, yo he pasado toda mi vida viniendo a la LOPNNA. Mi papá ya tiene todo solo le hago falta yo, la casa era de mi papá y mi mamá y él se adueñó de la casa. Fui una vez al cine con él en diciembre me preguntó que tenia en el bolso, parecía que me lo había revisado, al día siguiente vimos otra película y fui al baño y cuando volví me estaba revisando el bolso. En los primeros días de diciembre fuimos a las gaitas mi mamá, Carlos, mi papá y su novia, y mi papá me pregunta si me quería ir al cine y yo le dije que no, y mi mamá y mi papá comenzaron a discutir, y yo le dije a él que yo quería a Carlos. Mi mamá me dijo que mi papá nos iba a respetar a todos. Juez: ¿Y la novia de tu papá qué tal es?.Niña: Ella si es chévere pero nadie lo sabe. El día 24 salí con mi papá desde las 6 de la tarde hasta las 9:30, a casa de la vecina de mi papá, a las 9:28 le dije que chao, y él me dijo que mi mamá dijo que hasta las 12 de la noche y yo sabía que eso era mentira, entonces salí corriendo y él me dijo que mi mamá no había llegado y yo le dije: “papa no confió en ti” y me agarró fuerte por la mano porque estaba llamando a mi mamá y me dijo que me iba a quedar, y me puse estresada y seguí llamando a mi mamá y me fui. Juez y Psicóloga: ¿No lo has visto más? Niña: Sí lo he visto, GIOCONDA la psicóloga, yo iba a sesiones con ellas los miércoles y entraba sola y luego con mi papá. El día antes de mi cumpleaños 17/11/2016 mi papá comenzó a preguntar que donde vivía yo, y yo le dije que si eso le incumbía y le dije chao, me agarró la mano y le dijo a mi mamá: ¡me llevo a la niña! y grité y salí corriendo donde la psicóloga y toqué la puerta y ella le dijo a él que debe darme el ejemplo, que no debía ser así. Juez: ¿Tu papá debe saber donde vives no? Niña: no, no debe saber. Solo quiero a mi abuela materna. Psicóloga: ¿Por qué y la mama de tu papá?.Niña: Es una persona con la que no me llevo. Y tengo otra historia. Psicóloga: Ya va, vamos a hacer una pausa que son como muchas historias. Niña: Es que se me olvida lo que voy a decir. Psicóloga: Es que no se te pueden olvidar, porque si estamos hablando de recuerdos, están en tu memoria porque los viviste. ¿Para ti que es manipular?.Niña: es decirle a una persona por ejemplo, yo estoy aquí y que me digan antes de entrar las cosas que debo decir sobre mi papá. Psicóloga: ¿Y aprovechando que tienes aquí al Juez que te gustaría pedirle?.Niña: Mi papá cuando yo estaba de fin de año en Camuribe, dijo que se iba a quedar conmigo para siempre y que había denunciado en LOPNNA. Juez: ¿Y qué te parece eso a ti?.Niña: ¿A ustedes les parece que con todas las historias que les he contado sería algo bueno?. Quiero que me deje viajar y tengo prohibido salir del país. Psicóloga: ¿Y no piensas que tu papá pueda cambiar? Niña: no me importa que cambie yo no quiero vivir con él. Psicóloga: pareciera que te da miedo, ¿A qué le temes?. Niña: Que él me lleve y que no vuelva más. Psicóloga: ¿Por qué insiste tu papá en verte?. Niña: Ya yo lo he visto, no entiendo. Me revisa el bolso, me trata a la fuerza, creo que eso es suficiente para no volver con él. Psicóloga: ¿Ni siquiera de a ratos?.Niña: Irse de viaje con él es horrible, una vez fuimos a Portugal con la familia de él, la pase muy mal, mi papá me pegó. No confió ni quiero a la familia de mi papá, pegan más duro que mi papá, la única que no me ha pegado es la hermana de mi papá .Psicóloga: Bueno tus historias y no me aburrieron para nada, ¿a ti te aburrió?. Niña: No, no me aburrieron. Psicóloga: Esta bien, vamos a dejarlo hasta aquí. Gracias por venir.

Razón por la cual quien suscribe considera que tal informe sí debe ser realizado y elaborado por el Equipo Multidisciplinario a los fines de determinar en el presente caso, el estado psico-emocional de la niña y de sus progenitores, cuyas resultas deberán ser remitidas al Tribunal 12° de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para ser tomadas en su pronunciamiento -y de ser el caso- en cualquier otra causa que actualmente se esté ventilando algún juicio de en materia de Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia, en razón del principio de economía y celeridad procesal; pues resulta imperioso para este Tribunal garantizar en el Intereses Superior de la niña de auto, el derecho pleno a tener un desarrollo integral y goce plenos de sus derechos como el buen trato, la integridad personal, el libre desarrollo de la personalidad entre otros, pues si bien es cierto, a que padre tiene derecho a compartir y participar en el crecimiento de su hija, no es menos cierto que el contacto y la relación paterna-filial debe desarrollarse bajo un ambiente de armonía, equilibrio, amor, seguridad, comprensión, donde cada encuentro sea para fortalecer los lazos familiares y no para crear situaciones que causen angustias, anomalías, y desequilibrio a la niña, pues el Estado esta llamado a proteger y dictar las directrices y medidas que sean necesarias tanto a la madre como al padre, en garantía del bienes de todo niño, niña o adolescente según sea el caso. Por ello, este Tribunal considera estrictamente necesario, de conformidad con lo establecido en los. Artículos 27, 28, 32, 32-A, 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se realice un informe psicológico y psiquiátrico al grupo familiar GONCALVES-CABRAL por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual deberá ser tomando en cuenta por el Tribunal a quo, y así se decide.




Por otra parte, en base a la violación denunciada por el accionante en amparo, al igual que no manifestó la Defensora Pública en la audiencia constitucional, oral y pública, este Tribunal Superior considera que sí existe una violación a la tutela judicial efectiva en el presente caso, al verificarse que ciertamente existe tiempo extenso en que ha perdurado la articulación probatorio no imputable a ningún juez en especificó, pues de las actuaciones procesales se aprecia, que cada juez ha actuado conforme a derecho según lo que ha percibido con los distintos alegatos de las partes, y han actuando y sustanciado en el expediente conforme a lo que su criterio y sana convicción razonada los ha conllevado a proveer, a fin de tomar decisiones en garantía de los derechos de la niña de autos. Empero, sí existe una vulneración que viene ocasionada por las inhibiciones de la Dra. JUDITH LOBO, y Dr. ALFREDO PEREIRA, así como la designación del Dr. SALVADOR MATA como juez de juicio, que han repercutido directamente en el dictamen de la articulación probatoria, sin ello haya sido de modo alguno intencional de los tribunales que han conocido la causa, (tal como lo manifestó la Fiscal del Ministerio Público, quien no observó violación al debido proceso) pues se evidencia de las actas, que ciertamente le han dado impulso, mas sin embargo, por los distintos hechos judiciales acontecidos ciertamente ha transcurrido desde 14/08/2015 hasta la presente fecha un (1) años y cinco (5) meses, sin decisión en la articulación probatoria, donde se decidirá si hubo o no cumplimiento en lo homologado en las instituciones familiares en cuanto a la Responsabilidad de Crianza (custodia compartida) y la determinación de los hechos y circunstancias alegadas por las partes, así se decide.
En cuanto a los alegatos del accionante en amparo de que la madre de su hija, obstruye e impide la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar, este Juzgador le hace saber que el derecho de que el padre no custodio comparta con su hijo es un derecho constitucional, que nada tiene que ver con los problemas que presenten los padres que se encuentran separados, siempre y cuando el padre no custodio al momento de compartir con su hijo le brinde seguridad, estabilidad, educación, salud, recreación y sobre todo cariño y amor, garantizando en todo momento el desarrollo integral del niño.
Por otra parte los artículo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndole no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tienen derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Alega el accionante que no se ha ejecutado la Custodia Compartida, en virtud que la madre ha recurrido a recursos judiciales de manera temeraria, a fin de que su hija la niña XXX no comparta con su padre, si bien es cierto el mismo accionante, ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ, aún así este Tribunal observa, tal como lo ha manifestado el padre, que sí comparte con su hija bajo ciertas modalidades que a su decir, le impone la madre, sin embargo, en razón que la misma deberá ser dilucidada en la articulación probatoria, no puede este Juzgador entrar a pronunciarse sobre ello en esta instancia, y asi se decide.

En consecuencia, esta Alzada le hace saber tanto al accionante en amparo como al tercero interesado, que el Tribunal aquo, no podrá fijar ni decretar medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar, hasta tanto no conste en autos las resultas por parte del Equipo Multidisciplinario, quien indicara por parte de los expertos la situación familiar GONCALVES-CABRAL, incluyendo a la niña XXX.

-V-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.317.098, debidamente representado por los profesionales del derecho JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ y SUSANA PELLICER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.352 y 45.173 respectivamente, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales en la dilación habida en la articulación probatoria ordenada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, mediante auto dictado en fecha 14/08/2015, en el asunto signado bajo el No AP51-V-2011-015112, pieza No 1.
SEGUNDO: En vista de las distintas declaraciones rendidas por la niña XXX y en especial, la de fecha 05/01/2016 rendida ante este Juzgador y a la Psicóloga FLOR RIVAS adscrita al Equipo Multidisciplinario No 1, este Tribunal Superior Tercero considera indispensable para salvaguardar la integridad psicológica y emocional de la niña de autos, y en atención al Interés Superior de la misma realizar una evaluación psicológica y psiquiatrica con carácter de urgencia al grupo familiar GONCALVES-CABRAL incluyendo a la niña de autos, cuyas resultas deberán ser tomadas en cuenta por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien actualmente se encuentra en conocimiento del asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-015112.
TERCERO: Se ordena a la Juez del Tribunal Décimo Segundo (12)° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en fecha 23/11/2016 se abocó al conocimiento del asunto AP51-V-2011-15112, decidir con la mayor prontitud la articulación probatoria una vez que conste las resultas del Informe ordenado en este fallo.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al asunto AP51-V-2011-015112, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Por último, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los dos (02) días de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


DR. OSWALDO TENORIO JAIMES
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejara en el Sistema Juris 2000. LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA


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