Decisión Nº AP51-O-2017-009507 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 16-06-2017

Número de expedienteAP51-O-2017-009507
Número de sentenciaPJ0592017000049
Fecha16 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesRODRIGO ALEJANDRO KOZMA QUERINI Y JULIA ZAMORA
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: AP51-O-2017-009507

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES (Medidas Preventivas)

PARTE SOLICITANTE: RODRIGO ALEJANDRO KOZMA QUERINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.802.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nnros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348 respectivamente.

NIÑO: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya fecha de nacimiento es cinco (05) de abril de dos mil trece (2013) y cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad.

I

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante Acción de Amparo Constitucional Contra Actuaciones Judiciales en contra de actuaciones presuntamente efectuadas por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), por parte de los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348 respectivamente, actuando a solicitud del ciudadano RODRIGO ALEJANDRO KOZMA QUERINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.802.006, en su carácter de padre del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya fecha de nacimiento es cinco (05) de abril de dos mil trece (2013) y cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad. Así las cosas, se observa que el accionante manifiesta lo siguiente en su solicitud:

Conjuntamente con la presente acción de Amparo Constitucional, solicitamos a esta digna alzada, decrete Medida de Régimen Provisional de Convivencia Familiar urgente, en beneficio del niño RODRIGO ALEJANDRO KOZMA QUIERINI para interrelacionarse con su progenitor no custodio para suspender la violación constitucional de sus derechos dispuestos en los artículos 75, 76 y 78 en concordancia con los artículos 26, 49 y 257.
Del mismo modo, solicitamos se decrete Medida Cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria objeto del presente amparo de fecha 18 de mayo de 2017.”
A tales efectos, el solicitante consignó el siguiente documento:

1) Copia certificada de la totalidad del asunto AP51-V-2016-020822, contentivo de demanda de Régimen de Convivencia Familiar solicitado por el ciudadano RODRIGO ALEJANDRO KOZMA QUERINI, en contra de la ciudadana JULIA ELENA ZAMORA SANTANA.

En tal sentido, visto el anterior medio probatorio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a la libre convicción razonada, considera que el mismo aporta información relevante en relación al objeto motivo de amparo por el cual requieren la cautelar, salvo su apreciación en la sentencia de fondo, siendo que es valorado a objeto de decidir lo conducente en relación a la Medida Preventiva requerida. Y así se hace saber.

En fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) se dictó auto mediante el cual se declaró Admisible la presente Acción de Amparo, ordenando la notificación de la parte accionada (Tribunal Cuarto 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución), de la representación Fiscal del Ministerio Público y de la madre del niño.

Así las cosas, con motivo de conceder efectiva respuesta, que se encuentre ajustada a derecho y estando en la oportunidad para decidir, vistos los alegatos y medios probatorios consignados, pasa este Tribunal a analizar si prospera en derecho las medidas cautelares.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal Superior Cuarto (4°) respecto de las Medidas Cautelares solicitadas, y previa revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el presente asunto, considera necesario quien aquí suscribe traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), en el expediente N° 14-0110, la cual indica lo siguiente:

“(…omissis…) En este orden de ideas, se advierte que tan especial ámbito de protección implica para el juez constitucional, como lo ha afirmado esta Sala, un amplio catálogo de poderes inquisitivos, los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio (…omissis…)”


En este orden, revisados como han sido los fundamentos de la presente acción, se verifica que la parte denuncia la omisión de pronunciamiento respecto a la medida preventiva de régimen de convivencia familiar, lo cual a sus dichos atenta contra la tutela judicial efectiva; a tal efecto resulta pertinente traer a colación sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2002), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”
“…la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una especifica oposición a la medida que se pide con la solicitud del amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial (…)”

Ahora bien, tal como se indicó, la parte accionante denunció la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de medida preventiva de régimen de convivencia familiar provisional, observando quien suscribe de las copias certificadas consignadas que hasta la presente fecha no ha habido medida preventiva dictada al respecto.

No obstante lo anterior, en aras de dar cumplimiento a la sentencia antes citada es necesario indicar que en el caso de marras no es dable una medida cautelar de régimen de convivencia familiar provisional por vía de amparo, pues de existirlo, corresponde siempre y en todo caso al Tribunal que ha producido la lesión, para así de esta forma garantizar el derecho a la defensa de todas las partes intervinientes, máxime cuando una medida de esta naturaleza dictada en sede Constitucional no tiene recurso alguno ni oposición, por lo que la parte afectada por la medida no podría defenderse de la misma como por ejemplo ante el a quo ejerciendo oposición, ni tampoco tendría el Juez Constitucional oportunidad para verificar que en efecto la medida que dictó no produce ninguna lesión al niño de autos, que tal como lo menciona la accionante no ha compartido con su padre, y éstos a su vez tampoco propusieron un régimen cautelar en amparo.

En todo caso, es criterio de quien suscribe, que el Tribunal Constitucional no puede en el caso de marras suplir la omisión, la cual aun no ha sido verificada, y de serlo, tal como se indicó, corresponde al Tribunal que origina la lesión decidirlo, para así garantizar el derecho a la defensa de todas las partes.

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso paras este Sentenciador negar la medida cautelar de régimen de convivencia familiar. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a la medida de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) dictada por el presunto agraviante, observa quien suscribe de las copias certificadas consignadas, que la causa fue suspendida por existir una demanda de privación de patria potestad en contra del progenitor la cual se encuentra en fase de juicio. Al respecto, revisada como fuera la interlocutoria objeto de amparo, estima pertinente quien suscribe, sin entrar a conocer el fondo de la misma, que no se verifica bajo que figura jurídica fue aplicada tal suspensión de la causa, por lo que considera quien suscribe que prospera en derecho la suspensión de los efectos de dicha interlocutoria mientras dure el presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, pudiendo quien suscribe de considerarlo prudente de conformidad con la sentencia constitucional antes citada modificar, suspender o revisar esta medida cautelar. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Cuarto (4°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se Niega la solicitud de decreto de medida cautelar de régimen de convivencia familiar a favor del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de cuatro (04) años de edad con su progenitor, ciudadano RODRIGO ALEJANDRO KOZMA QUERINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.802.006, por las razones suficientemente descritas en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se suspenden los efectos de la sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial mientras dure el presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, pudiendo quien suscribe de considerarlo prudente de conformidad con la sentencia constitucional citada en el cuerpo de la presente decisión, modificar, suspender o revisar la presente medida cautelar. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,
LA SECRETARIA,

ABG. RONALD IGOR CASTRO
ANADÍS OCHOA DÍAZ
En el día de de hoy, siendo la hora que indicó el Sistema Juris 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AP51-O-2017-009507
RIC/AOD/IGT

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