Decisión Nº AP51-O-2017-003769 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 09-03-2017

Número de expedienteAP51-O-2017-003769
Fecha09 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0592017000016
PartesCARLA BARRETO MENESES
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


ASUNTO:
AP51-O-2017-003769


MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES


PARTE ACCIONANTE: CARLA BARRETO MENESES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.705.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:
Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.755.




PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por parte de la Jueza del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-018671.

NIÑA:
NAMAYA MEZA BARRETO, nacida en fecha seis (06) de octubre de 2011, actualmente de cinco (05) años de edad.

-I-

Este Tribunal Superior Cuarto (4°) actuando en Sede Constitucional, habiendo realizado una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto pasa de seguidas a observar lo siguiente:

En fecha 06 de marzo de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.755, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.705, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por parte de la Jueza del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de marzo de 2017, esta Alzada se declaró competente para conocer el presente asunto y declaró ADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional y, dando cumplimiento a lo dispuesto en el auto de admisión, fueron libradas las Boletas de Notificación acordadas.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia de este Tribunal Superior:

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior trae a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:

“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Alzada).

Es por ello, que considera necesario este Juzgador pasar a observar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Como consecuencia de lo previamente señalado, se observa que estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra actuaciones efectuadas por parte del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, generándose por vía de consecuencia, presuntas violaciones a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de Petición, establecido en el artículo 51 eiusdem siendo que se trata de una acción en contra de un Tribunal de Primera Instancia y dadas las manifestaciones de presuntos agravios a derechos constitucionales, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto (4°) se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, y así se hace saber.-

Fundamentos de la presente Acción de Amparo:

Se observa que indica el referido apoderado judicial como fundamento de la presente acción de amparo lo siguiente:

Que ejerce la presente acción de amparo constitucional contra la decisión cautelar de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Internacional, indicando en consecuencia que en dicha interlocutoria no se consideró que la causa principal había estado paralizada debido al extravío del expediente durante varios meses, dictando la sentencia sin que previamente se haya notificado a las partes en cuanto a la reanudación de la causa.

Que motivado a lo anterior ejerció Recurso de Apelación, siendo ésta negada por el Tribunal a quo, en virtud de haber sido interpuesta de manera extemporánea por tardía.

Que en atención a ello, procedió a ejercer Recurso de Hecho, el cual hasta la presente fecha no se ha podido resolver, dado que el Tribunal que conoce del mismo -Tribunal Superior Segundo (2°)- no ha dado despacho desde hace varios meses, lo cual ha sido una circunstancia sobrevenida que afecta ostensiblemente el derecho de la ciudadana Carla Barreto Meneses a obtener una decisión con prontitud, tal como lo prevé el artículo 26 constitucional.

Finalmente, solicitó a este Tribunal la admisión, sustanciación y declaratoria con lugar de la Acción de Amparo interpuesta, y que sea revocada la sentencia cautelar accionada de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y sea declarada procedente la solicitud de medida cautelar de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Ahora bien, este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional, considerado lo anteriormente expuesto por el apoderado judicial, y tal como se evidencia del Sistema de Documentación y Gestión JURIS 2000, en efecto, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal presuntamente agraviante emitió pronunciamiento sobre la medida preventiva de residencia fuera del país solicitada por la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, decidiendo a tal efecto negar la misma en los términos que constan suficientemente en dicha interlocutoria.

En este sentido, contra dicha decisión, efectivamente el abogado OTONIEL PAUT ANDRADE actuando en su carácter acreditado en autos, ejerció su derecho de apelación en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016); así las cosas, mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a quo niega oír dicha apelación bajo el supuesto de ser extemporánea por tardía, recurriendo de hecho el referido apoderado contra dicha negativa, correspondiendo conocer de dicho recurso al Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, asunto este signado bajo la nomenclatura AP51-R-2016-017280.

Igualmente, de la revisión que se hiciere de dicho recurso, se evidencia que el mencionado Tribunal Superior Segundo (2°) le dio entrada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ordenando al recurrente a consignar las copias certificadas respectivas para decidir dentro del lapso establecido en la ley; en fecha uno (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el apoderado judicial consignó las copias solicitadas, y por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal indica que queda a la espera de los fotostatos restantes para decidir en definitiva el recurso de hecho.

De conformidad con lo anterior. y tal como se evidencia de los fundamentos de la acción de amparo interpuesta, indica el apoderado judicial que el recurso se encuentra paralizado en virtud que el Tribunal de la causa se encuentra sin despacho desde hace ya varios meses, lo cual ha sido una circunstancia sobrevenida que afecta ostensiblemente el derecho de su representada a obtener una decisión con prontitud.

Ante tal circunstancia es por lo que el referido apoderado judicial al considerar que la sentencia interlocutoria del a quo es violatoria de los derechos de su representada y no habiéndose decidido el recurso de hecho se ampara en consecuencia en contra de la decisión del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, siendo que este Juez está actuando en Sede Constitucional, y en virtud que resultan aplicables disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el principio de la primacía de la realidad contemplado en el artículo 450 literal (j), de la revisión que se hiciere del sistema JURIS 2000 y el Libro Diario del Tribunal Superior Segundo (2°), se evidencia que la Jueza de dicho despacho, Dra. Yaqueline Landaeta se encuentra de reposo médico desde el día seis (06) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), sin que hasta la presente fecha se haya designado Juez o Jueza temporal suplente, así como tampoco se tiene certeza de cuando comenzaría el despacho en dicho Tribunal, no obstante a ello, hay un recurso pendiente por ser decidido motivo por el cual la vía para atacar la sentencia interlocutoria objeto de la presente Acción de Amparo no ha sido agotada, toda vez que el referido apoderado judicial ante la incertidumbre de no despacho del Tribunal Superior Segundo (2°) puede muy bien aplicar la práctica forense que por años han venido ejerciendo los justiciables y a los abogados en ejercicio, de solicitar la redistribución del asunto por escrito debidamente fundamentado dirigido a la presidenta del Circuito Judicial Dra. Rosa Reyes Rebolledo, en cuyo caso el escrito debe ser consignado ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial y es decidido dentro de un plazo prudencial sobre la procedencia o no de dicha redistribución, aun cuando tal práctica forense no esté contemplada en la Ley, por lo que no es imputable al referido abogado el haberlo realizado o no.

Por lo anterior, siendo que este Juez ha evidenciado la urgencia y premura que manifiesta el apoderado judicial a fin que le sea decidido el recurso de hecho, para dar trámite o no a la apelación ejercida por el mismo ante el Tribunal a quo, dado que en la oportunidad que se reanudó el curso de la causa principal no fue efectuada notificación efectiva de las partes, en virtud del tiempo que estuvo paralizado el caso y siendo que no puede mantenerse a las partes atentas a la revisión indefinida de un expediente, debiendo respetar y garantizar la seguridad jurídica que brinda el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la Ley, este Juez considera oportuno actuar de oficio, en atención a los amplios poderes conferido por Ley en Sede Constitucional, considerando de igual modo que la continua e indefinida espera de la decisión relativa al recurso de hecho (lo que hace que se mantenga en suspenso la causa principal en lo atinente a la decisión del Recurso de Hecho), vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del justiciable, por lo que pasa de este modo a decidir con respecto a la redistribución del expediente, con base en las siguientes consideraciones:

Así las cosas, este sentenciador considera menester traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), en el expediente N° 14-0110, la cual indica lo siguiente:

“(…omissis…) En este orden de ideas, se advierte que tan especial ámbito de protección implica para el juez constitucional, como lo ha afirmado esta Sala, un amplio catálogo de poderes inquisitivos, los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio (…omissis…)”
En tal sentido, por cuanto pudieran verse vulnerados los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual haría de difícil reparación el posible daño que se pudiera causar a las partes involucradas en el presente asunto, en especial a la niña de autos y en atención a su interés superior, es por lo que quien suscribe pasa a analizar el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, los cuales disponen:

Artículo 78.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (…omissis…). El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…omissis…)”

“Artículo 8.- Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero

Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo.

En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Así las cosas, vista la relación fundamental existente entre nuestra Carta Magna y la Ley de Protección a la infancia y la adolescencia vigente en la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que este Tribunal Superior Cuarto (4°) debe actuar a favor del interés superior de la niña de autos, es por lo que de conformidad con lo establecido artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la potestad que tiene el Juez o Jueza de dictar medidas provisionales, considera necesario mencionar que toda persona -y en el caso específico- la accionante en nombre propio y en representación y defensa de los derechos e intereses de su hija, tienen derecho a peticionar y obtener oportuna respuesta, por lo que resulta importante mencionar que el derecho de petición y respuesta se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en el artículo 51 a saber:
“Artículo 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…” (Resaltado del Tribunal)

Advertido lo anterior, este Juez actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su prudente arbitrio, por los medios que el Juez o Jueza considere convenientes o pertinentes, pasa a transcribir parcialmente el contenido del artículo 466, a saber:

“Artículo 466. Medidas Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
(…)”

Así mismo, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que se establece lo siguiente:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…)” Negrillas añadidas.

De los artículos anteriormente trascritos, y de lo mencionado en el cuerpo de la presente decisión cabe resaltar, que es responsabilidad de este Sentenciador garantizar los derechos a la niña sujeto de protección en el presente asunto, debiendo intervenir en atención a su beneficio e interés superior, constatando así mismo si en efecto los hechos ocurrieron de la forma indicada por el apoderado judicial y si a la niña se le están garantizando todos sus derechos, de conformidad con la Ley, por lo que en base al amplio margen y poder discrecional de este Juez a fin de garantizar el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales, considerando además que es sumamente importante que no se cercenen las opciones que tienen las partes, como por ejemplo la redistribución del asunto que se encuentre paralizado en un Tribunal sin despacho, específicamente por los motivos acaecidos en el presente caso, en el cual no se tiene certeza de cuándo se reanudará el despacho en el Tribunal Superior Segundo (2°), en virtud del reposo médico otorgado a la ciudadana Jueza; así mismo, a fin de no desvirtuar el curso del procedimiento en primera instancia, ni propiciar o permitir la dilación indebida del mismo así como preservar el orden procesal que se debe mantener en todo estado y grado de la causa, garantizando ulteriormente el acatamiento del orden público, es motivo por el cual considera quien aquí suscribe que es procedente decretar medida cautelar innominada en amparo a fin de ordenar la redistribución del asunto del recurso de hecho signado bajo la nomenclatura AP51-R-2016-017280 a otro Tribunal Superior de este Circuito Judicial a fin que decida lo pertinente en el lapso procesal correspondiente, lo cual se hará saber en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

-III-

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Cuarto (4°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta de oficio MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN AMPARO, consistente en la REDISTRIBUCIÓN del asunto signado con la nomenclatura AP51-R-2016-017280 contentivo del CUADERNO DE RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por parte del Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.755, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.705, el cual cursa por ante el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, a los fines que sea conocido y debidamente tramitado conforme a derecho -respetando los lapsos procesales establecidos en la Ley- por parte de otro Tribunal Superior de este Circuito Judicial. Y así se decide.

Finalmente, con motivo del decreto de la anterior Medida Cautelar, se ordena librar oficio a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su carácter de Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, a objeto de participarle el contenido de la presente decisión y se sirva tramitar lo conducente a tal efecto. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,



ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA



ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ


En el día de de hoy, siendo la hora que indicó el Sistema Juris 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ


AP51-O-2017-003769
RIC/AOD/Indira Grillo

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