Decisión Nº AP51-O-2017-005744 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 05-04-2017

Número de expedienteAP51-O-2017-005744
Fecha05 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0582017000034
PartesISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional.
Caracas, 05 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP51-O-2017-005744.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-12.834.844.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada MICHELINA ALIFANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630.
NIÑA: De ocho (08) años de edad, nacida en fecha 25/03/2009.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Contra Presuntas actuaciones lesivas por parte del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

-I-

En fecha 31 de marzo de 2017, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-12.834.844, mediante su apoderada judicial, MICHELINA ALIFANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630, contra presuntas actuaciones lesivas por parte de la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y le correspondió a este Tribunal Superior Tercero el conocimiento del presente asunto así como la decisión de la Acción de Amparo Constitucional a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Alzada).
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado de la Alzada).
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de las Acciones de Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, por parte del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por lo que este Juez Superior Tercero (3°) se declara competente para resolver la acción de amparo, y así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Alega la parte accionante en amparo, ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, antes identificada, que existe una modificación de Custodia que se ventila en el expediente AP51-V-2016-007570, donde se recusó a la Jueza que lleva la causa y por lo tanto la misma se encuentra en estado de suspensión.
Que con el auto de fecha 07/03/2017 la presunta agraviante fue excesiva al haber oficiado al departamento de C.I.C.P.C, a los fines de la ubicación inmediata de la niña de marras y la aquí accionante en amparo, para que sea escuchada la niña, cuyo auto anexa en copia.
Que el C.I.C.P.C se dirigió al Colegio Latinoamericano, donde estudia la niña de autos y al sitio de trabajo de la accionante a informar de la búsqueda, poniendo en riesgo la salud mental de la niña.
Que el Tribunal Superior Primero se encuentra sin despacho y en consecuencia la recusación planteada en contra de la Jueza presuntamente agraviante no se ha podido resolver y por lo tanto esa situación vulnera los derechos aún más de su representada y en busca de salvaguardar los derechos de la niña y su representada se ve obligada a interponer el presente amparo.
Que a su representada le interpusieron unas medidas por Consejo de Protección y que se defendió de las mismas mediante una acción de disconformidad en el asunto AP51-V-2017-003966, en el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual fue admitido en fecha 10/03/2017, pero que sus resultas podrían tardarse más de seis meses, por lo que se encuentra en un riesgo gravísimo al dar cumplimiento de las medidas interpuestas por el Consejo de Protección, porque se podría presentar la posibilidad que la niña como mi representada sean separadas definitivamente, puesto que el padre de la niña en su petitorio, quiere llevársela fuera del país y que igualmente la niña de autos es extranjera, lo que permitiría al progenitor salir del país con la menor, sin restricción alguna y así separarla de su madre.
Que a los fines de resguardar los derechos de su representada y la niña de autos, interpone el presente amparo constitucional, ya que ambas han tenido que mantenerse escondidas, violándoseles el derecho al libre tránsito, el derecho a trabajar y el derecho a que la niña no pueda asistir a su colegio, sin el temor que el padre la retire y se la lleve al extranjero.
Finaliza su escrito solicitando se ordene como medida cautelar innominada, la suspensión temporal de la medida interpuesta por el consejo de protección, en sus numerales primera, segunda y novena, hasta tanto sea sentenciada la acción de disconformidad. Asimismo solicita que se declare con lugar el presente amparo constitucional.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MICHELINA ALIFANO GUACHEZ, ante las denuncias de las presuntas actuaciones y omisiones del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En primer lugar, se observa que la accionante denuncia que el auto dictado en fecha 07/03/2017 por el Tribunal presunto agraviante, que riela en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2016-007570, donde se ordena la ubicación inmediata de la niña de autos y de su madre, la aquí accionante en amparo, por parte del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), lesiona presuntamente derechos constitucionales, los cuales no especifica, y además pone en riesgo, a su decir, la integridad emocional y sicológica de la niña de marras. Al respecto, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, ha de destacar que no se vislumbra tal violación a derecho constitucional alguno, por cuanto del mismo auto se desprende, que la Jueza presunta agraviante, ante la inasistencia reiterada de la madre para traer ante este Circuito a la niña de autos a los fines de ejercer su derecho a ser oída y peor aún, ante la información otorgada por la Directora del “Colegio Latinoamericano C.I.M.E”, sobre la inasistencia de la niña de marras a dicha institución educativa, ordena la ubicación inmediata por el mencionado cuerpo policial, a los fines que madre e hija, se apersonen al Tribunal y pongan en cuenta a la Jueza, quien es garante del orden público, sobre el impedimento al ejercicio de los derechos y garantías de la niña de autos, como lo son el derecho a la educación y el derecho a ser oída, por lo que la actuación de la accionada, no se considera violatoria de derechos o garantías constitucionales. Y así se decide.
Igualmente, la parte accionante denuncia, que se dictaron medidas por Consejo de Protección, y ante tales medidas, procedió mediante el canal ordinario correspondiente, al interponer una acción de disconformidad ante este Circuito Judicial, la cual se ventila en el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto AP51-V-2017-003966, siendo así la vía idónea para ello y no el presente mecanismo extraordinario del Amparo Consitucional.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo número 6, numerales 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(Omisis).
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (Resaltado de esta Alzada).
Del artículo anterior, queda claramente entendido que no será admisible la Acción de amparo en los casos donde el agraviado haya optado por las vías ordinarias preexistentes, como lo es el caso que nos ocupa en esta oportunidad, en el cual no se ha agotado la vía ordinaria, quedando así la presente acción, inmersa en la mencionada causal de inadmisibilidad. Y así se declara.
Resulta de igual importancia para quien aquí suscribe, traer a colación la jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1431, de fecha 31-10-09, la cual señala:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la Jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional Desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García y otros)”. (Resaltado de esta Alzada).
De lo anterior se colige, que efectivamente, los recursos ordinarios de los cuales no se haya hecho uso o se pretendan ejercer en paralelo con la acción de amparo, constituye causal de inadmisibilidad, como es el presente caso, debido que una vez interpuesto el presente Amparo, ya la accionante había realizado una acción de disconformidad, por lo que, sabiamente nuestro legislador previó tales situaciones, y enmarcó la misma en la causal de inadmisibilidad mencionada, en consecuencia, considera quien suscribe que no prospera en cuanto a derecho la presente acción de amparo. Y así se decide.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe, declarar la inadmisibilidad in limine litis de la presente acción de amparo Constitucional, por encontrarse incursa en la causal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-12.834.844, asistida por la abogada MICHELINA ALIFANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630, contra presuntas actuaciones lesivas por parte de la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no agotar la vía ordinaria, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERERRA.













AP51-O-2017-005744
OTJ/MH/Cristopher M.

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