Decisión Nº AP51-O-2017-012429 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 04-08-2017

Fecha04 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0592017000068
Número de expedienteAP51-O-2017-012429
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesFISCALIA 92 Y TRIBUNAL 20
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º


ASUNTO:
AP51-O-2017-0012429
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-V-2017-011727

MOTIVO:
ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN
ACCIONANTE EN AMPARO:
ABG. DAVID JOSÉ TORO PALENZUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público con competencia Nacional para actuar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, encargado de la Fiscalía 92° a nivel nacional, con competencia Nacional en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ACCIONADO EN AMPARO:
ABG. ALFREDO PEREIRA, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.


JUEZ PONENTE:
RONALD IGOR CASTRO

FECHA DE ENTRADA AL ÓRGANO:
31/07/2017

-I-

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DAVID JOSÉ TORO PALENZUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público con competencia Nacional para actuar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, encargado de la Fiscalía 92° a nivel nacional, con competencia Nacional en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra presuntas omisiones y violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Abg. ALFREDO PEREIRA, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la competencia en el presente asunto, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial dictado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado:

“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).
En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra el Juez del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien, a decir del accionante, lesionó garantías constitucionales contempladas en los artículos 26, 49.8, 51 y 78 de nuestra Carta Magna, al mantener una actividad omisiva y no admitir la Acción de Protección signada con el alfanumérico AP51-V-2017-011727, ejercida en resguardo de los derechos humanos, así como los derechos difusos de los niños, niñas y adolescentes en situación de exclusión y máxima vulnerabilidad social habiendo transcurrido el lapso de más de cinco (05) días de despacho de los que hace referencia el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Tribunal Superior Cuarto (4°), se declara COMPETENTE para conocer, tramitar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Se dio inicio a la presente acción mediante escrito presentado por los ciudadanos DAVID JOSÉ TORO PALENZUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público con competencia Nacional para actuar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, encargado de la Fiscalía 92° a nivel nacional, con competencia Nacional en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 8 y 22, de los artículos 31 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la atribución conferida en el literal “d” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual alegó lo siguiente:

Que es un hecho notorio y comunicacional que en Venezuela durante los últimos meses se ha presentado un incremento de niños, niñas y adolescentes en situación de exclusión social, y que es una problemática que está confrontando actualmente la niñez y la juventud debe resultar alarmante para quienes forman el Sistema Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran en el deber irrenunciable de protegerlos y velar por salvaguardar los derechos de esa población especialmente vulnerable.

Que en este sentido, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) describe que los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en esta condición se ven expuestos a escenarios trágicos (…) y que lo más probable es que sus vidas estén muy lejos de la infancia descrita en la Convención sobre los Derechos del Niño; trayendo a colación así mismo la definición que aporta el prenombrado Fondo, respecto a las obligaciones hacia la niñez.
Que es fundamental señalar que a nivel nacional cuando son captados niños, niñas y/o adolescentes en situación de exclusión social y estos son trasladados al Consejo de Protección correspondiente de acuerdo al Municipio competente, resultan infructuosas las gestiones que se ejecutan a los fines de canalizar su inclusión en una entidad de atención, toda vez que la objeción se deriva en la afirmación que “no hay cupo”.

Que debe resaltar que existen casos donde las familias de origen nuclear acuden al Ministerio Público y plantean no tener recursos económicos suficientes para mantener a sus hijos, así como tampoco las familias de origen extendido. Estos son referidos al Consejo de Protección, no obstante el trámite administrativo se vuelve insuficiente.

Que hasta la presente fecha no existe entidad de atención alguna para brindar atención a niños, niñas y adolescentes que además de ser víctimas de la exclusión social, se encuentran en conflicto con la disposición penal.

Que esta realidad demanda acciones por parte del órgano rector nacional, el cual hasta la presente fecha no ha demostrado avances en la solución de la problemática planteada, dejando toda la responsabilidad en los Consejos de Protección.

Finalmente, ante este Tribunal Superior expuso que el Tribunal a quo mantiene una actividad omisiva, al no admitir la Acción de Protección interpuesta, habiendo transcurrido el lapso de más de cinco (05) días de despacho a los que hace referencia el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunciando la vulneración de derechos constitucionales, y manifestando así mismo que con ello se impide que las acciones legales ordinarias, se vean ineficaces ante la desatención prestada por el referido órgano jurisdiccional.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Ahora bien, del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual, el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, según el artículo 26 constitucional.

Además, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, este Tribunal Superior Cuarto (4°) actuando en sede constitucional, admite la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

-II-
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Admitida como ha sido la presente acción de amparo presentada por el Representante Fiscal del Ministerio Público, debe entonces determinarse la procedencia o no de la presente acción de Amparo Constitucional, ante las denuncias de las presuntas omisiones de derechos y garantías constitucionales aducidas.

Primeramente, observa esta Alzada que el recurrente en amparo ha delimitado su agravio en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, contra presuntas omisiones que se traducen en supuestas violaciones al Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, el Derecho de petición y de la protección a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, que a su decir devienen de la actividad judicial desplegada por el Juez A quo, al no admitir la Acción de Protección interpuesta en el lapso establecido en la Ley especial que regula la materia.

En cuenta de tal señalamiento, y a los fines de verificar lo concerniente a la actuación del Juez A quo y las posibles violaciones de orden constitucional en que éste hubiere incurrido, considera oportuno esta Superioridad, hacer uso de la herramienta sistemática “JURIS 2000”, como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actuaciones que conforman el expediente N° AP51-V-2017-011727, y determinar así la procedencia o no del presente amparo, para lo cual este Juzgador se fundamenta en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. (Subrayado de esta alzada)
…omissis…
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, habiendo accedido a las actuaciones del Sistema Documental Juris 2000 relativas al juicio principal de Acción de Protección, se evidenció del mismo, que dicha demanda fue recibida e ingresada sistemáticamente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial el día treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017); también observó esta Superioridad que no constan en el mismo solicitudes posteriores hechas al ciudadano Juez A quo, dándole la oportunidad a que se pronuncie o emita opinión en relación a la admisión del caso sometido a su conocimiento, siendo posible apreciar igualmente que el Representante del Ministerio Público no acompañó su escrito con documentación alguna que diera fe y comprobara que tales solicitudes hubieren sido realizadas.

Al respecto, es de acotar la sentencia de fecha 08 de marzo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente Nº: 11-1155, en la cual se señaló:

“(…omissis…)
A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia (…)”

Así mismo, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en sentencia con carácter vinculante, emitida el 16 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº: 13-0230, quien dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita” (…)”

Así las cosas, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, y siendo que procura este sentenciador que se garanticen los principios de celeridad y economía procesal, a objeto de mantener el equilibrio de todo proceso, y luego del estudio del caso sub examine, se hace posible colegir claramente que el presente asunto se corresponde con los supuestos establecidos supra, por lo cual puede resolverse de mero derecho, permitiendo así que se decida inmediatamente el fondo de la presente controversia.

En tal sentido, considerando que no puede este Juzgador asumir la competencia funcional correspondiente al Tribunal A quo, ya que de ese modo invadiría competencia exclusiva del Juez de Primera Instancia, se reitera que la parte accionante no fue diligente en solicitar ad initio pronunciamiento ante el Tribunal Vigésimo (20°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, motivo por el cual este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, concluye que darle curso a la acción incoada resultaría a todo evento innecesario o irrelevante ya que la misma no cuenta con los elementos para proceder en la definitiva, e igualmente, en el entendido que es indispensable evitar que la vía extraordinaria de amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de derecho positivo, el cual contiene medios o procedimientos idóneos y eficaces para garantizar tanto los derechos como el cumplimiento de los deberes, por parte de los particulares y del propio Estado, así como mucho menos emitir pronunciamiento y ordenar sea admitida la demanda propuesta por el Ministerio Público, pues tal decisión tal como se indicó, es materia exclusiva del Juez a quo, y así se establece.

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DAVID JOSÉ TORO PALENZUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Segundo (92°) con competencia Nacional para actuar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra presuntas omisiones y violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Abg. ALFREDO PEREIRA, en el asunto signado AP51-V-2017-011727. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DAVID JOSÉ TORO PALENZUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público con competencia Nacional para actuar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, encargado de la Fiscalía 92° a nivel nacional, con competencia Nacional en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra presuntas omisiones y violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Abg. ALFREDO PEREIRA, y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,

LA SECRETARIA,


ABG. RONALD IGOR CASTRO

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora indicada en el Sistema JURIS 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,



ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

AP51-O-2017-012429
RIC/AOD

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