Decisión Nº AP51-O-2017-011800 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 04-08-2017

Número de expedienteAP51-O-2017-011800
Fecha04 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0592017000066
PartesJESSICA WALDMAN RONDON
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, cuatro (04) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: AP51-O-2017-011800

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR PRESUNTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.

PARTE SOLICITANTE: JESSICA LAURA WALDMAN RONRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13992.574. Quien a su vez es abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 95.045.

NIÑOS: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 y 9 años respectivamente

I

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante Acción de Amparo Constitucional por presuntas omisiones de pronunciamiento presuntamente efectuadas por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil diecisiete (2017), por parte de la ciudadana JESSICA LAURA WALDMAN RONRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13992.574. Quien a su vez es abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 95.045. en su carácter de madre de los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 6 y 9 años respectivamente. Así las cosas, se observa que el accionante manifiesta lo siguiente en su solicitud:

“…Ciudadana Jueza, tal como se indicó, ante la inminente llegada de las vacaciones escolares donde el progenitor le corresponde un mes ininterrumpido con pernocta con los niños, y siendo los hechos tan graves denunciados ante el Tribunal ejecutor sin haber obtenido pronunciamiento hasta la presente fecha solicito la siguiente medida cautelar, a los fines de preservar la integridad física y psíquica de mis dos menores hijos consistente en:
• Suspensión de la pernocta del régimen de convivencia familiar tanto los fines de semana como en el período de vacaciones escolares que corresponda al padre hasta tanto el tribunal de la causa, es decir, el ejecutor decida la solicitud de la medida en fase ejecutiva que fuera presentada en fecha 04 de mayo de 2017 y tantas veces ratificada.
• Solicito sea requerido al archivo sede de este circuito judicial sean remitidos por un tiempo prudencial, a este despacho los asuntos Nro. AP51-V-2015-80589/ AH52-X-2016-00128/ AH52-2016-00129; el primero actualmente en el Tribunal segundo de juicio y los dos segundos en el tribunal 2 de primera instancia de mediación…”
En fecha tres (03) de Agosto de 2017 se dictó auto mediante el cual se declaró Admisible la presente Acción de Amparo, ordenando la notificación de la parte accionada (Tribunal 2° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución), de la representación Fiscal del Ministerio Público y al progenitor de los niños. .

Así las cosas, con motivo de conceder efectiva respuesta, que se encuentre ajustada a derecho y estando en la oportunidad para decidir, vistos los alegatos, pasa este Tribunal a analizar si prospera en derecho las medidas cautelares.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal Superior Cuarto (4°) respecto de las Medidas Cautelares solicitadas, y previa revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el presente asunto, considera necesario quien aquí suscribe traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), en el expediente N° 14-0110, la cual indica lo siguiente:

“(…omissis…) En este orden de ideas, se advierte que tan especial ámbito de protección implica para el juez constitucional, como lo ha afirmado esta Sala, un amplio catálogo de poderes inquisitivos, los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio (…omissis…)”


En este orden, revisados como han sido los fundamentos de la presente acción, se verifica que la parte denuncia la omisión de pronunciamiento respecto a la medida preventiva en fase ejecutiva del régimen de convivencia familiar, lo cual a sus dichos atenta contra la tutela judicial efectiva; a tal efecto resulta pertinente traer a colación sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2002), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”
“…la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño…”

Ahora bien, tal como se indicó, la parte accionante denunció la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de medida de suspensión de las pernoctas en fase ejecutiva del régimen de convivencia familiar provisional, motivo por el cual este Juez actuando en sede Constitucional, solicitó el asunto principal AP51-V-2015-008058, a los fines de verificar la existencia del escrito sobre el cual denuncian existió una de las omisiones denunciadas, verificando a tal efecto la existencia del mencionado escrito el cual fuera consignado en fecha 04 de mayo de 2017 el cual fuera remitido sin haber sido desglosado por la jueza en fase de ejecución, estando en poder del Juez de Juicio el cual carece de competencia funcional para emitir pronunciamiento respecto a la ejecución de la convivencia familiar o lo que surja al respecto.

Ahora bien, en efecto, y en aplicación estricta de las sentencias Constitucionales antes citadas, corresponde y es competencia de quien suscribe decidir respecto a la medida solicitada a los fines de garantizar el interés superior de los niños, sujetos plenos de derechos que deben ser protegidos por encima de los derechos de terceros y particulares haciendo una ponderación y equilibro en función al prudente arbitrio, razón por la cual estima quien suscribe que la medida solicitada prospera en derecho, a los fines de proteger la integridad física y psíquica de los niños, hasta tanto el juez de la ejecución decida lo conducente en interés superior de los mismos, previo al procedimiento establecido en la ley orgánica. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Cuarto (4°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN DE LA PERNOCTA establecida en el régimen de convivencia familiar acordado por las partes en fecha veintinueve (29) de Junio de 2016 a favor de los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia el progenitor deberá buscar a los niños en el horario establecido en la sentencia antes citada y en virtud de la suspensión de las pernoctas, entregar a los niños a su progenitora en su lugar de residencia los días que corresponda a la pernocta a las 7:30 de la noche, pudiendo quien suscribe de considerarlo prudente de conformidad con la sentencia constitucional citada en el cuerpo de la presente decisión, modificar, suspender o revisar la presente medida cautelar. Y así se decide.-

SEGUNDO: dada la naturaleza de la presente decisión y causa, se ordena el cumplimiento inmediato de la misma. Se ordena remitir copia certificada al Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, así como a las partes. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,

LA SECRETARIA,

ABG. RONALD IGOR CASTRO

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En el día de de hoy, siendo la hora que indicó el Sistema Juris 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA



ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AP51-O-2017-011800
RIC/AOD/IGT

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