REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158°
CUADERNO DE RECURSO: AP51-R-2017-005103
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2016-015823
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PARTE RECURRENTE: KARINA DEL VALLE OJEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.974.626.
APODERADO JUDICIAL: MARTHA TRINIDAD RONDON CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.779.
ADOLESCENTE: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha seis (06) de junio de dos mil tres (2003), contando actualmente con trece (13) años de edad.
ACTUACIÓN APELADA: Auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
FECHA DE ENTRADA: veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la abogada MARTHA TRINIDAD RONDON CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.779, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE OJEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.974.626, en contra del auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el alfa numérico AP51-J-2016-015823, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En tal sentido se observa que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, fue debidamente aperturado e itinerado el presente recurso de apelación, correspondiendo conocer a este Tribunal Superior Cuarto (4°) a cargo del Dr. RONALD IGOR CASTRO, dándole entrada al mismo en fecha tres (03) de abril del dos mil diecisiete (2017).
Ahora bien, en veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), se ordenó realizar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día LUNES TRES (03) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017), (exclusive) fecha en la cual se le dio entrada al presente recurso, hasta el día LUNES DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017) (inclusive), fecha en la que culminó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente presentara su respectivo escrito de formalización, dejando constancia una vez realizado el mismo, que trascurrieron cinco (5) días de despacho.
II
De manera tal que, una vez cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior Cuarto (4°) observa que la parte recurrente, ciudadana KARINA DEL VALLE OJEDA PEREZ, ya identificada, NO presentó escrito de formalización alguno en el presente recurso de apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, garantizado como fue el derecho a la defensa a la parte recurrente de presentar sus alegatos y defensas con motivo de la apelación ejercida contra del auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y establecidas como fueron las pautas del procedimiento de conformidad con lo contemplado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que establece lo siguiente: “…será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” y por cuanto del cómputo que antecede, se desprende que el día lunes diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), precluyó el lapso para consignar el escrito de formalización del recurso interpuesto, sin que en el Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, ni físicamente en el expediente conste actuación alguna realizada por la parte recurrente, ni su representante judicial, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto (4°) imperiosamente debe declarar perecido el presente recurso. Y así se decide.
III
En consecuencia, y en mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la abogada MARTHA TRINIDAD RONDON CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.779, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE OJEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.974.626, en contra del auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el alfa numérico AP51-J-2016-015823, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior queda firme auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en el asunto principal signado con el alfa numérico AP51-J-2016-015823, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR
CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO
LA SECRETARIA
DR. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AP51-R-2017-005103
RIC/AOD/Yaneisy