Decisión Nº AP51-R-2017-010090 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 10-08-2017

Número de expedienteAP51-R-2017-010090
Fecha10 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0592017000072
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesRAMON PAZ BESADA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

CUADERNO DE RECURSO: AP51-R-2017-010090
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-010876
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE RECURRENTE: RAMÓN PAZ BESADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.130.208.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. CARLOS DAVID NUNES GOMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.751.
ACTUACIÓN APELADA: Sentencia dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
ADOLESCENTE Y NIÑA: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, nacidos en fecha 26/12/2000 y 30/04/2007, actualmente de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
LECTURA DE DISPOSITIVO: 21/06/2017
03/08/2017
03/08/2017


I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Recurso de Apelación interpuesto en fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el abogado CARLOS DAVID NUNES GOMES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.751, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON PAZ BESADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.130.208, en contra la sentencia dictada en fecha en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el alfa numérico AP51-V-2016-010876, contentivo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CLAUDIA MARIA ARAGÓN CAÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.130.208, contra el ciudadano RAMON PAZ BESADA, antes identificado, en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de sus hijos, el adolescente y la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, nacidos en fecha 26/12/2000 y 30/04/2007, actualmente de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Así las cosas, y efectuadas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto (4°) en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual decidió lo siguiente:

“(…) En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana CLAUDIA MARIA ARAGON CAÑAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.112.598, asistida en este acto por la Defensora Publica Décima Quinta CARMEN MACIAS, en colaboración con la Defensora Publica Vigésima, actuando en beneficios e intereses de La niña y el adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacidos en fecha 30/04/2007 y 26/12/00 actualmente de nueve (09) y dieciséis (16) años de edad, contra el ciudadano RAMON PAZ BEZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.130.208, representado en el presente acto por el Abg. CARLOS DAVID NUNES GOMES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.751. En consecuencia, este Tribunal acuerda:

PRIMERO: Se fija como monto de Obligación de Manutención la cantidad de UN SALARIOS MINIMO Y MEDIO, el cual asciende en la actualidad a la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 60.957,22) según Decreto Presidencial Nº 2.660 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.070, que deberá ser cancelada por el obligado alimentario los cinco (05) primeros días de cada mes, directamente en la cuenta que la progenitora suministre al obligado.

SEGUNDO: En relación a los gastos escolares tales como (Inscripción, Mensualidad, Uniformes y Útiles Escolares) serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

TERCERO: En relación a los gastos en el mes de Diciembre propios de las festividades navideñas para el presente año, se acuerda que el progenitor cubrirá los obsequios y vestimentas de su adolescente hijo (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la progenitora los obsequios y vestimenta de su hija (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y viceversa para los años subsiguientes.

CUARTO: En relación a los gastos por asistencias médicas y medicinas (Gastos Médicos), que no sean cubiertos por las pólizas de seguro (H.C.M.) que cada progenitor posee en su sitio de trabajo, serán cubiertos en un 50% cada uno.(…)”.

FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), el abogado CARLOS DAVID NUNES GOMES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON PAZ BESADA, ambos antes identificados, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual invocó en nombre de su representado, lo siguiente:

Que el procedimiento se inició con la presentación por la parte actora de una demanda por revisión de la obligación de manutención en fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), agotado el procedimiento conciliatorio en varias audiencias en donde no hubo acuerdo, se remite el expediente a juicio, previa sustanciación, habiendo la parte demandada presentado los debidos escritos de contestación y de pruebas admitidas. Remitido el expediente a juicio, se fijó la audiencia correspondiente y se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, interponiéndose el recurso correspondiente en fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo admitida en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

En orden a lo anterior, adujo el apoderado judicial que el Juez de Juicio valorando las pretensiones de ambas partes que fueron expuestas en la audiencia y valorando las pruebas que las mismas habían promovido y evacuado, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda determinado lo siguiente:

1. Fija como monto de obligación de manutención la cantidad de un salario mínimo y medio (1.5 Salario Mínimo) mensual a ser pagados los primero 5 días de cada mes.

2. Los gastos escolares (inscripción, mensualidad, uniformes y útiles), serán cubiertos por ambos progenitores en 50 % cada uno.

3. En diciembre, los gastos de las festividades navideñas se acuerda para el año 2017 que el ciudadano Ramón Paz Besada cubrirá los obsequios y vestimenta de (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los obsequios y vestimenta de (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y viceversa para los años subsiguientes.
4. Gastos por asistencia médica y medicinas, que no sean cubiertos por las pólizas de seguro (H.C.M), serán cubiertos en un 50% cada uno.

Motivado a lo anterior, procedió a fundamentar su apelación indicando que además, la sentencia recurrida viola el principio de capacidad económica del obligado, por cuanto el Juez de Juicio no hizo una adecuada medición de la capacidad económica de su representado, fijando un monto de manutención que le deja una cantidad insuficiente para cubrir sus gastos personales, tomando en cuenta que además del adolescente y la niña sujetos de esta causa, existe uno más, producto de una nueva relación.

De igual manera, manifestó que el a quo no tomó en consideración que el adolescente y la niña de marras se encuentran con su representado la mitad del tiempo del mes, en vista que pasan con él dos fines de semana (uno alternativo) que comienzan desde el día viernes y luego los días lunes y miércoles de cada semana. Que tampoco valoró correctamente la dimensión de los gastos que son cubiertos por la parte recurrente, es decir, que se fijó el monto de manutención sin valorar equitativamente la capacidad económica alegada y probada en el expediente y el principio de proporcionalidad en el cumplimiento de la obligación entre las partes obligadas, siendo que con tal decisión su representado además de pagar el 100% de alguno de los gastos tal como se alegó y probó en el escrito de pruebas y que no fue negado por la parte actora (gimnasio, entrenamiento personal del adolescente del autos, natación de la niña de marras y póliza de salud individual), tener la mitad del tiempo del mes y de las vacaciones al adolescente y la niña cubriendo todos los gastos en ese tiempo y cubrir el 50% de los gastos médicos, de escolaridad y otras actividades extracurriculares; también debe dar un aporte de 1.5 salarios mínimos mensuales, estableciéndose así claramente una carga económica que no está acorde a su capacidad y que resulta mayor que el de la progenitora.

Expuso así mismo el apoderado del recurrente, que el Ejecutivo Nacional aumenta con frecuencia el salario mínimo, con lo cual su representado se vería obligado a pagar más dinero por concepto de manutención de acuerdo a lo fijado por la sentencia recurrida y su salario no es ajustado sino 1 ó 2 veces al año y en porcentajes mucho menores al decretado por el Ejecutivo por no estar en el rango del salario mínimo.

Por último, solicitó sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta y se fije un nuevo monto de manutención basado en los criterios de proporcionalidad entre ambos progenitores, capacidad económica del obligado y régimen de convivencia acordado que estimamos en el equivalente a 0.5 salarios mínimos.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE A LA APELACIÓN:

Se deja expresa constancia que la parte contra-recurrente no consignó escrito de contestación a la formalización en el prevete asunto, en el lapso legal correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se hace saber.-
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto (4°) a sentenciar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil:

Cumplidas las formalidades legales pertinentes en el presente asunto, celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y dictado como fue el dispositivo en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 488-A y 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, este Juez Superior Cuarto (4°) pasa a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

En tal sentido, vistas las denuncias efectuadas por la parte recurrente, y en especial lo que menciona respecto a la infracción aducida en lo relativo a la capacidad económica del progenitor, en el sentido que delata que el Tribunal a quo no tomó en cuenta que él compartía con sus hijos durante la semana y los fines de semana que le correspondía la convivencia familiar, momentos en los cuales se encargaba de todo lo relacionado a la manutención, aunado al hecho que tenía otro hijo de menor edad a quien así mismo debía proporcionarle sustento y los conceptos atinentes a su manutención; este Juez se sirve indicar en consecuencia, que aun cuando la parte no hizo referencia al artículo por el cual el Juez incurre en infracción, entiende quien suscribe que se refiere al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, se evidencia que el Juez a quo no aplicó ni analizó el contenido del artículo 369 en el caso concreto pues no basta solo con que el Juez lo señale tal como lo hizo en la sentencia sino que el Juez debe para determinar el quantum de la obligación de manutención establecer en su motiva que quedó demostrado con respecto a las necesidades de la niña y el adolescente de autos, así como cual es la real capacidad económica del obligado, equidad de género y el reconocimiento del trabajo del hogar, análisis éste que en efecto no se evidencia de la motiva, así como tampoco se evidencia análisis alguno del artículo 371, siendo que el obligado alimentario alegó tener otro hijo de 4 años, motivo por el cual la sentencia debe ser parcialmente revocada. Y así expresamente se hará saber en el dispositivo de la presente decisión.-

Ahora bien, siendo que la sentencia recurrida fue parcialmente revocada por quien suscribe, corresponde a esta Superioridad determinar en efecto la revisión de la obligación de manutención en lo que respecta exclusivamente al monto mensual que debe cancelar el obligado alimentario.

En consecuencia, se sirve este Juzgador pasar a transcribir el contenido de lo establecido en los artículos 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

“Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

“Artículo 371. Proporcionalidad.
Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Así las cosas, visto el contenido de los artículos antes transcritos y tal como se evidencia de las pruebas valoradas por el Juez a quo, en la audiencia de juicio la parte actora procedió a recalcular el monto solicitado de obligación de manutención en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), según riela al folio 38 del asunto. No obstante, en modo alguno se evidencia que ésta haya traído a los autos la forma en que modificó el monto originario solicitado para la obligación de manutención; debiendo observar este Sentenciador que en el folio 12 del presente asunto consta que ya existía un cuadro presentado por la parte actora, el cual que denominó “Promedio de Gastos Alimentarios Mensual”, en el cual se describen los rubros que adquiere la progenitora para sus hijos y el costo de cada uno, apreciándose al final el monto total, el cual asciende a doscientos cuarenta mil setecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 240.762,00).

A este respecto, es importante hacer mención que tal como se evidencia del escrito de pruebas, la madre indicó que el total de gastos de sus hijos ascienden a la cantidad de trescientos setenta y un mil ochocientos once bolívares (Bs. 371.811,00), correspondiendo al progenitor cancelar la cantidad de ciento ochenta y cinco mil novecientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 185.905,50), lo cual entra en franca contradicción con el recálculo que ésta hizo en la audiencia de juicio, indicando que era ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), motivo por el cual quedó demostrado de autos, por no haber sido desvirtuado por el demandado que los gastos mensuales de la niña y el adolescente en efecto ascienden a la cantidad descrita por la progenitora en el escrito de pruebas, dado el valor que se le otorga a las pruebas promovidas, es decir, las necesidades de los hijos asciende mensualmente a la cantidad de trescientos setenta y un mil ochocientos once bolívares (Bs. 371.811,00).
En este mismo orden de ideas, en lo referente a la capacidad económica del obligado, quedó plenamente demostrado que éste devenga un salario mensual de cuatrocientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 432.000,00), teniendo unas deducciones mensuales de doscientos cuarenta mil seiscientos veinte bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 240.620,88), quedando un salario disponible para el trabajador de ciento noventa y un mil trescientos setenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 191.379,12), y toda vez que la constancia no fue impugnada ni tachada por la contraparte, es por lo que queda establecido que la capacidad económica del obligado para el momento de la presentación de la demanda es de ciento noventa y un mil trescientos setenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 191.379,12).

Por otra parte, se evidencia que cursa a los autos el acta de nacimiento de un tercer hijo del obligado alimentario, la cual aun cuando le fue dado valor probatorio, en modo alguno se evidencia la forma en que garantizó el Juez en su sentencia el derecho de obligación de manutención a este hijo, pues al establecer salario y medio para los dos mayores, lo cual en la actualidad oscilaría en ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00) aproximadamente, dejó sin este derecho de obligación de manutención al otro hijo del ciudadano RAMÓN PAZ BESADA, o lo que es lo mismo, dejó al progenitor con un salario de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales aproximadamente, que de ninguna manera garantizaría a éste su propio sustento, debiendo el Juez de manera obligatoria aplicar el contenido de la Ley, tal como se indicó ut supra, es decir, debió valorar los elementos para la determinación y proporcionalidad analizadas en conjunto, en cumplimiento de los artículos 369 y 371 de la LOPNNA.

Aunado a lo anterior, no se evidenció del juicio ni fue objeto de debate el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, motivo por el cual difícilmente el Juez podía analizar este requisito en su sentencia; configurándose como razón así mismo por la que considera este Juzgador que la presente apelación debe prosperar en derecho parcialmente, pues en efecto los elementos bajo los cuales fue acordada o fijada la obligación primigenia han variado. Sin embargo, del análisis efectuado por esta Superioridad en aplicación estricta del artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no puede fijarse el monto alegado por el progenitor, es decir, solo la mitad de un salario mínimo, pues desmejoraría en gran medida el monto de obligación de manutención ya fijado para los dos hijos en común la ciudadana CLAUDIA MARIA ARAGÓN CAÑAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.112.598, y así expresamente será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-




III
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RAMÓN PAZ BESADA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.130.208, asistido por el abogado CARLOS DAVID NUNES GOMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.751, contra la decisión de fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se decide.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida por las razones suficientemente explanadas en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.

En consecuencia, en lo que respecta al monto de Obligación de Manutención este Tribunal decide lo siguiente:

Primero: Se fija la cantidad de NOVENTA y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 97.531,56), correspondiente a un (01) salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.313 de fecha dos (02) de julio de dos mil diecisiete (2017), que deberá ser cancelada por el obligado alimentario los cinco (05) primeros días de cada mes, directamente en la cuenta que la progenitora suministre al obligado. Se prevé el aumento automático de dicha cantidad sólo cuando exista prueba que el obligado ha percibido un aumento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Segundo: En relación a los gastos escolares tales como (Inscripción, Mensualidad, Uniformes y Útiles Escolares) serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Y así se decide.

Tercero: En relación a los gastos en el mes de Diciembre propios de las festividades navideñas para el presente año, se acuerda que el progenitor cubrirá los obsequios y vestimentas de su adolescente hijo (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la progenitora los obsequios y vestimenta de su hija (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y viceversa para los años subsiguientes. Y así se decide.

Cuarto: En relación a los gastos por asistencias médicas y medicinas (Gastos Médicos), que no sean cubiertos por las pólizas de seguro (H.C.M.) que cada progenitor posee en su sitio de trabajo, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Y así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,


LA SECRETARIA,

ABG. RONALD IGOR CASTRO


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,



ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

AP51-R-2017-010090 (Apelación)
RIC/AOD/Indira Grillo

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