Decisión Nº AP51-R-2017-001169 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 14-02-2017

Número de sentenciaPJ0582017000015
Fecha14 Febrero 2017
Número de expedienteAP51-R-2017-001169
Distrito JudicialCaracas
PartesBELKIS JOSEFINA HERNANDEZ
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

RECURSO: AP51-R-2017-001169.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.064.965.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE:, ALBERTO MEJÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.136.
DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: de fecha 09 de diciembre de 2016, contra la decisión que decretó la perención de la instancia dictada por la Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Tercero del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el Abogado ALBERTO MEJÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.136, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.064.965, en el asunto contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa (Unión Estable de Hecho), signado con el Nº AP51-V-2011-022185, contra la perención de la instancia dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 18 de julio de 2016 se libró oficio a la Defensa Pública a fin que se sirvan a designar un Defensor Público al adolescente XXX, así como también se libró notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de diciembre de 2016, la Juez MAIRIM RUIZ RAMOS, Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó a la causa al estado en que se encuentra la misma.
En fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal aquo dictó la perención de la instancia, ordenando el cierre y archivo del asunto.
En fecha 18 de enero de 2017, el Abogado ALBERTO MEJÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, antes identificados, apeló de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 26 de enero de 2017, el abogado ALBERTO MEJÍA, ya identificado en autos, recurrió de hecho, en virtud que en fecha 19 de enero de 2017, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, le hizo saber que el recurso de apelación se encontraba extemporáneo.
En fecha 03 de febrero de 2017, esta Alzada le dio entrada al presente recurso de hecho.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE.
Señala que su representada es parte actora en el juicio de Acción Mero Declarativa (Unión Estable de Hecho), llevado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Alega que las actuaciones comenzaron el 19 de diciembre de 2011, como una demanda de acción mero declarativa de concubinato, contra los herederos de SALIM ANTONIO EL KHOURY.
Alega que en fecha 18 de abril de 2013 se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, siendo diferida por la incomparecencia de la representación fiscal, fijando nueva oportunidad para el día 06 de mayo de 2013.
Alega que en fecha 06 de mayo de 2013 fue celebrada la audiencia preliminar, donde la parte demandante solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la notificación a la madre del niño.
Alega que en fecha 10 de mayo de 2013, se realizó dicha reposición por parte del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Alega que en fecha 20 de mayo de 2013, esa representación consignó un copias para notificar mediante rogatoria a la ciudadana NIHAB EL DIB.
Alega que en fecha 16 de octubre de 2013 se recibió correspondencia del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) informando que la ciudadana NIHAB EL DIB no aparece registrada.
Alega que en vista de la comunicación anterior, el Tribunal acuerda librar carta rogatoria, por lo que se libró oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo devuelto en fecha 24 de septiembre 2014, al no cumplir con los requisitos exigidos, ya que no estaba traducido al idioma Árabe, solicitando el Tribunal aquo en otra oportunidad una lista de interpretes públicos.
Alega que en fecha 23 de abril de 2015, el abogado ALBERTO MEJIA, solicitó sea traducida la carta rogatoria.
Alega que en fecha 20 de junio de 2016, el abogado ALBERTO MEJIA, solicitó se le designe un defensor público al adolescente, para poder proseguir con la causa.
Alega que en fecha 18 de julio de 2016, se abocó a la causa el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por parte de la abogada YASMINIA RAMOS, indicando que fue designado Defensor Público Vigésimo Segundo (22°) y el Fiscal que conocerá de la causa es el Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público.
Alega que en fecha 30 de noviembre de 2016, la abogada DILIA DUQUE, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la perención de la causa.
En fecha 01 de diciembre de 2016 se abocó a la causa el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por parte de la abogada MAIRIM RUIZ RAMOS.
Alega que en fecha 09 de diciembre de 2016 el Tribunal decretó la perención de la instancia, basado en la sentencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA de fecha junio de 2001.
Que en fecha 18 de enero de 2017, esta representación se da por notificado de la sentencia de perención y apela de la misma.
Alega que en fecha 18 de enero de 2017 el Tribunal aquo negó dicha apelación invocando que es extemporáneo.
Alega que al no oír la apelación genera un gravamen irreparable, siendo una apreciación que realiza el Tribunal aquo, al indicar que el solicitante no ha realizado ningún acto en el proceso por lo que se verificó de pleno derecho la perención de la instancia.
Alega que la Juez actual desconoció lo expuesto en fecha 10 de mayo de 2013, donde se repuso la causa al estado de notificar a la ciudadana NUHAB EL DIB, que desconoció la carta rogatoria, que el impulso procesal exclusivo de las partes, pero le corresponde únicamente al tribunal la practica de la notificación, desconoció que esta representación consignó diligencia solicitando se nombre un defensor, así como también desconoció el auto de abocamiento de la juez anterior YASMINIA RAMOS.
Alega que no puede pasar por alto el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 02-1702, de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
Alega que en la decisión de perención de la instancia, el Tribunal aquo se baso en la sentencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA de fecha junio de 2001, incurriendo en vicio de inmotivación de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la infracción del artículo 243 eiusdem, de la obligación de los Tribunales a que administren justicia.
Cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y cita la decisión de la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 186 de fecha 08 de junio de 2000.
Alega que el presente recurso de hecho versa sobre la perención de la instancia fue basada en la sentencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA de fecha junio de 2001, ya que atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable.
Solicita se decida sobre el presente recurso y se anule la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016.
Por último solicita se ordene las pruebas de informe al Tribunal aquo, ya que las copias simples fueron consignadas en tiempo oportuno y el Tribunal no ha proveído lo conducente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, resulta importante advertir que para que el recurso de hecho proceda considera necesario que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que este no procede contra las simples abstenciones y omisiones del Juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado. En este estado sólo podrá interponer recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación o cuando el juez la haya admitido escuchándola en un solo efecto y debiendo oírse en ambos afectos.
En fecha 26 de enero de 2017, interpone el abogado ALBERTO MEJIA recurso de hecho, contra la negación de la apelación por ser extemporánea, tal y como se evidencia del computo de fecha 19 de enero de 2017 en el asunto principal signado bajo el Nº AP51-V-2011-022185, por lo que este Juzgador observa que hubo negación de dicha apelación, motivo por el cual ejerció recurso de hecho.
Tomando en cuenta lo establecido en el tercer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
Artículo 488 Apelación
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. (Negrillas del Tribunal)
Y según lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 298
El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

Se desprende claramente, de los artículos supra transcritos, que las apelaciones son ejercidas al quinto día siguiente a la publicación de la decisión, si bien es cierto el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado, fue como bien ha sido realizado por la juez a quo en la oportunidad procesal para ello, y así se decide.
Ahora bien, esta Alzada observó que la apelación fue ejercida en fecha 18 de enero de 2017, y la decisión apelada fue dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por lo que se evidencia del computo realizado en fecha 19 de enero de 2017 por el Tribunal aquo, que transcurrieron dieciséis (16) días de despacho luego de publicada la perención de la instancia, por lo que fehacientemente observa este Juzgador que el recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso establecido por ley, y así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, este Juez Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que no prospera en derecho el presente Recurso de Hecho propuesto por el Abogado ALBERTO MEJIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, plenamente identificados, por los motivos de derecho antes establecidos, en consecuencia, la negativa de la apelación se encuentra ajustada a derecho, por lo cual debe declararse forzosamente sin lugar el recurso intentado tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

En este orden de ideas, y habida cuenta de la decisión adoptada por la Juez a quo, y que la representación judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, recurrió de hecho, mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2017, vale decir, que lo hizo al quinto (5to) día del lapso que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedó demostrado de la revisión realizada al sistema documental JURIS 2000, verificándose que dicho Juzgado tuvo despacho durante los días de su interposición, siendo esto un hecho notorio judicial, evidenciándose que el presente recurso fue interpuesto el último día que otorga el legislador para el ejercicio del mismo
Aunado a ello, el presente recurso de hecho, fue ejercido en virtud que la Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, negó la apelación por ser extemporánea; y tal y como se desprende de las actas que conforman el asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-022185, así como de previa revisión del Sistema Juris 2000, que la apelación fue ejercida fuera del lapso de ley, siendo innecesario e improcedente el recurso de hecho, y así se decide.-
Es el motivo por el cual esta Alzada, estima pertinente realizar la siguiente consideración: Que el recurso de hecho es un acto importante del proceso, si el Juez de Primera Instancia causó un gravamen irreparable al negar la apelación siendo materia de orden público, no es menos cierto, que la apelación fue ejercida de manera extemporánea por la parte actora, por lo que se considera cosa juzgada al no ejercer el recurso en el tiempo establecido por ley. Y así se decide



III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 26 de enero de 2017, interpuesto por el Abogado ALBERTO MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.136, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.064.965, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, por la Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2011-022185, contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA lo decidido en fecha 09 de diciembre de 2016, en el asunto principal identificado con el N° AP51-V-2011-022185, por el Tribunal a quo, que declaró la Perención de la Instancia, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. MIGDALIA HERRERA.
En el mismo día de despacho de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.







AP51-R-2017-001169
OTJ/MH/Marianna

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