Decisión Nº AP51-R-2017-008405 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 28-06-2017

Número de sentenciaPJ0572017000023
Número de expedienteAP51-R-2017-008405
Fecha28 Junio 2017
PartesYAMILE DEL CARMEN DIZONNO DE ROJAS
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiocho (28) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
205° y 157°

ASUNTO: AP51-R-2017-008405
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-H-2017-005808
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar
PARTE RECURRENTE: YAMILE DEL CARMEN DIZONNO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.164.673.
APODERADO JUDICIAL: TIRSO RAMON CORASPE LEDEZMA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.117.
Niño: XXXX, quien cuenta con un (1) año de edad, nacido en fecha 03/01/2016.-
SENTENCIA APELADA: En fecha 27 de Abril de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesta por el abogado TIRSO RAMON CORASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILE DEL CARMEN DIZONNO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.164.673, en fecha 02 de Mayo de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Abril de 2017, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, que declaró la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 30/05/2017, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06/06/2017, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
En fecha 20/06/2017, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como se dio lectura al Dispositivo del Fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de Abril de 2017, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó Sentencia Homologando el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos:
(…)“ ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral o a disposición expresa en el ordenamiento jurídico; en consecuencia, este Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al acta convenio suscritos por los solicitantes en fecha 03 de Marzo de 2017 en cada una de sus partes, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo, dándoles carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, pasada en Autoridad de Cosa juzgada de Conformidad con lo previsto en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

ACUERDO ESTABLECIDO EN LA DEFENSA PÚBLICA 10°

Los ciudadanos JOSE RAFEL ROJAS ESCALANTE y YAMILE DEL CARMEN DIZONNO DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.145.637 y V- 14.164.673, suscribieron el siguiente convenio:
“ (…) ÚNICO: El padre ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS ESCALANTE, plenamente identificado, tendrá el derecho de compartir con su hijo en los días de semana cuando lo considere, previa notificación y acuerdo con la madre. En cuanto a los fines de semana de los cuatro que tiene cada mes ambos padres acuerdan que el padre tendrá el derecho a compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, los días sábado a las 9:00 am hasta las 12:00 del mediodía, el día domingo desde las 9:00 am hasta las 12:00 del mediodía estableciéndose como sitio de encuentro para la convivencia la entrada del Parque Miranda. El día del padre y el día del cumpleaños del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre y el día del cumpleaños de la madre lo pasarán con su madre. Igualmente, el día del cumpleaños del hijo ambos padres se pondrá de acuerdo respecto a cómo celebrar su cumpleaños. Los asuetos de carnaval y semana santa, serán disfrutados de forma alterna, dejando establecido que este año 2017, el niño compartirá dos días de la semana santa ( fin de semana ) con el padre en los horarios y lugar establecido y con la padre compartirá el próximo carnaval, invirtiéndose cada año; asimismo, acuerdan que durante las festividades decembrinas compartirá con el padre la navidad en los horarios y lugar establecido y el fin de año y principio de año entrante con la madre alternándose cada año. Se deja constancia que el presente régimen es provisional y las partes se comprometen a mantener informados uno al otro del lugar donde residan y se encuentren con el hijo, ya que éste es un acuerdo, logrado única y exclusivamente en su beneficio, y basado en la cordialidad y comunicación que ambos padres mantienen todo en aras de lograr que su hijo crezca en un ambiente sano y que se fortalezcan los lazos afectivos tanto con el lado materno como el lado paterno.
Ambos padres dejan constancia que siempre mantendrán comunicación vía telefónica mientras que uno o el otro ejerce la convivencia familiar, así mismo asumen el deber de notificarse sobre las direcciones y números telefónicos desde el momento en que ocurra el cambio de los mismo; así como los números telefónicos desde el momento en que ocurra el cambio de los mismos; así como los números telefónicos donde puedan ser localizados a fin de mantener una buena comunicación e información respecto de todo lo que guarde relación con su hijo. Las partes solicitan en este acto que el presente convenio sea homologado por el Juez de este y que se expidan dos copias certificadas, de la presente acta y de su respectiva homologación…”

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE:
Al presentar el escrito de formalización dentro de la oportunidad establecida, el abogado TIRSO RAMON CORASPE, antes identificado, lo hizo bajo los siguientes argumentos:
Que la sentencia impugnada, vulnera principios y garantías fundamentales que deben respetarse para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Que establece en su articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumados o degradantes…”
De este modo señaló lo que establece la Convención sobre los derechos del niño, en su articulo 9.3, asimismo señaló el articulo 8, 27 y 32 de la Ley de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en efecto la sentencia impugnada vulnera principios y garantías fundamentales del niño XX XX, que ponen en peligro o riesgo inminente su integridad física, mental y moral; donde las partes establecieron las instituciones familiares en beneficio de su menor hijo, XXX; ya que las partes pretendieron divorciarse mediante el proceso de separación de cuerpos, pero el régimen establecido por el Régimen de Convivencia esta tan confuso, que la Fiscalia del Ministerio Público señaló que ese régimen debía ser modificado por confuso o inejecutables; ya que se pretende fijar, mejor dicho fija, un régimen de convivencia familiar con el padre del niño, ciudadano JOSE ROJAS, que la ciudadana YAMILE DEL CARMEN DIZONNO DE ROJAS, por la presión y los nervios, no se percató de lo inconveniente que resulta ese régimen establecido, ya que fija como hora limite las doce (12) de la noche, para que el padre regrese al niño al hogar. En tal sentido este Régimen de visitas establecido va en perjuicios de los derechos y el bienestar del niño así como de las partes, ya que dicho régimen establece a pesar de la corta edad del niño, que es apenas 1 año y 2 meses, un horario de visitas de 09:00am hasta las 12:00 p.m., es decir de (9) nueve de la mañana hasta doce (12) de la noche, horario que va a traer muchos problemas y dificultades entre las partes para su cumplimiento; y sobre todo lo por lo que le comunicó, ya que el ciudadano JOSE ROJAS, padre del niño, tiene serios problemas de conducta debido al consumo excesivo de bebidas alcohólicas.
Que por ese motivo y razones anteriormente expuestas se opuso a la homologación para el escrito presentando por Régimen de convivencia y ahora ejerce recurso de Apelación por cuanto el régimen de visitas es de imposible cumplimiento, por que no se puede pretender que un niño de un (01) año este a las doce de la noche fuera del hogar materno.
Que por las razones antes expuestas, sobre todo por la conducta del ciudadano JOSE ROJAS, padre del niño, es que pedimos sea declarada con lugar la apelación y sea anulado ese régimen de visitas impugnado.
Por lo que solicito sea ordenado un estudio y visita social por el equipo multidisciplinario para el padre del niño, a fin de que la integridad física y sicológica del niño no corra ningún tipo de peligro al momento de realizar las visitas nocturnas; al igual que pedió que se estableciera el régimen de convivencia, el mismo sea un régimen estrictamente supervisado, en beneficio e interés del niño.
Que para la protección de la salud e integridad del niño, solicito se REVOQUE el régimen de visitas acordado, por que o es nada fácil que una persona, una madre este hasta las doce (12) de la noche esperando el regreso a casa de su hijo, sobre todo su este tiene un (1) año de edad.
Que pide que la sentencia apelada sea revocada y que el régimen de convivencia familiar sea revocado y en el interés superior del niño, se ordene se tomen las mediad preventivas suficientes para establecer un régimen de convivencia acorde con la edad del niño y de acuerdo con la conducta del padre del niño, a fin de garantizarle al niño su integridad física, síquica y moral, tal como lo establece el articulo 46 de la Constitución Nacional; todo en beneficio superior del niño.
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita respetuosamente a este Tribunal Superior que declare expresa y formalmente LA NULIDAD de la sentencia apelada, por cuanto en la misma solo se limitó a homologar el acuerdo presentado, sin analizar si en ese acuerdo se violentan normas de orden público o el acuerdo es contrario al Interés SUPERIOR Y SEGURIDAD FISICA Y MENTAL DEL NIÑO; no porque el acuerdo haya sido firmado a instancia de la Defensa Pública está exento de errores, como si los hay en este que está siendo impugnado.

II
MOTIVA

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron a dictar el dispositivo del presente fallo.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que a través del Recurso de Apelación que nos ocupa, se intenta la impugnación de la sentencia dictada en fecha 27 de Abril de 2017, por considerar la recurrente que es contrario al Interés Superior y Seguridad Física y Mental del niño.
Aunado a ello, señaló que el Régimen establecido por ante la Defensa Pública es confuso e inejecutable, por cuanto fijó un régimen como hora limite las doce de la noche, para el padre regrese al niño de autos a su hogar, por lo que considera que el mismo va en perjuicios de los derechos y el bienestar del niño, así como de las partes, ya que el niño de autos cuenta con un año y dos meses.
Siendo lo anterior así, esta Alzada considera oportuno señalar lo establecido en los artículos De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 8 El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
“Artículo 28 Todos los niños, niñas y adolescente tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley.”
“Artículo 388 Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña y adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente así lo justifique.

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 78 los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad aseguran, con prioridad absoluta, protección integral, para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadana activa, y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, ha dejado sentado la Sala constitucional en la Sentencia No. 1.917/2003) la cual es de tenor siguiente:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. (…)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social…”

Por tanto, con el fin de que prevalezca el interés superior de la niña, y garantizarle a la misma el ejercicio y disfrute pleno de su derecho de convivencia familiar, como derecho humano intrínseco de todo niño, niña y adolescente, tal como lo reconoce la Convención sobre los Derechos del Niño, en el numeral tercero artículo 9, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, y nuestra ley especial en sus artículos 28 y 388, respectivamente, considera que si bien el Régimen de Convivencia Familiar, fue realizado de bajo acuerdo entre los padres, pero no es menos cierto, que se evidencia de autos que la Defensora Pública, no especificó la hora en la cual se iba a llevar a cabo, el presente Régimen de Convivencia Familiar, causándole a las partes desconcierto, y mas cuando se evidencia que el niño de autos cuenta con un año de edad, es por lo que este Juzgadora a fin de garantizar el interés superior del niño, considera que la misma debe prosperar parcialmente en derecho. Y así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a señalar que se esta en presencia de una solicitud de Homologación de un acuerdo suscrito ante la Defensa Pública Décima, siendo ello así es importante señalar que las Homologaciones según el diccionario jurídico elemental de GUILLERMO CABANELLAS, en el cual señala que la Homologación es “… un Auto o providencia del juez que confirma actos o contratos de las partes, a fin de hacerlos mas firmes, ejecutivos y solemnes”, de esta manera la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 518 señala:
“Artículo 518. De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Siendo lo anterior así, esta Juzgadora considera que al aclarar, el punto relacionado a la hora de disfrute del Régimen de Convivencia Familiar, si bien no es un cambio en el acuerdo suscrito por las partes, se realizó una aclaratoria, en cuanto al tiempo de duración del régimen de convivencia familiar en aplicación del interés superior del niño de autos de un año de edad, por lo que podría violentar los principios de expectativa plausible y seguridad jurídica, para el padre del niño de autos, quien en su oportunidad conjuntamente con la madre, acordaron un Régimen de Convivencia Familiar.
Por lo que pasa esta Juzgadora a señalar sentencia de fecha 08/05/2012, dictada en por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, en el asunto N° AP51-O-2012-006635, mediante la cual señaló:
Al respecto, la Dra. HIDELGAR RONDÓN DE SANSÓ en su obra “Visión General del principio de Expectativa Plausible señaló:
“ (….) El principio de la Expectativa Plausible, pone el acento en el hecho de que la situación está conformada por una expectativa…el adjetivo “ plausible” alude al plano de lo posible, de lo admisible, de aquello cuya existencia no puede ser negada o desconocida a priori…
“ (…) La noción de Expectativa Plausible se configura sobre los siguientes supuestos:
1. Un sujeto dotado de una expectativa de obtener un bien de la vida ( prestación, abstención o declaración favorable ), frente a otro u otros sujetos.
2. La expectativa deriva de la conducta reiterada e indubitable del sujeto pasivo a favor de determinados intereses en beneficio del actor individualmente considerado, o dentro de un grupo o comunidad( interés difuso)….
Continúa señalando la doctrinaria:
La confianza legítima se configura en las reglas que regulan los vínculos entre los poderes públicos y los ciudadanos, constituyendo lo que los alemanes denominan “protección abstracta de la confianza”…..esta materialización objetiva se revela en los siguientes aspectos:……2. Se alude a la caducidad, la preclusión de los lapsos y las garantías de inmutabilidad…
Asimismo señala la autora:
“(….) la conducta que genera la expectativa en la esfera pública es la posición asumida por el sujeto pasivo( esto es, aquel contra el cual se acciona) que puede ser en el siguiente sentido:
1. Interpretar determinadas normas en un sentido concreto;
2. Atribuirle o negarle consecuencias jurídicas a ciertos hechos;
3. Respetar situaciones preestablecidas;
(…….) para que exista una expectativa, debe surgir como consecuencia, el hecho de que el sujeto pasivo no ha sido advertido de la posible materialización de la intención del sujeto pasivo de frustrar la consecución de sus fines……
Del mismo modo nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación al principio de la expectativa plausible, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, número 578, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en los siguientes términos:
“…….Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:
La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:
“Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad……….La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema……Decisión…….Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud formulada por el abogado JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO DE JIMÉNEZ, de revisión de la decisión de la Sala de Casación Social No. 1.064 del 22 de junio de 2006. En consecuencia, ANULA la referida sentencia y repone la causa laboral al estado en que una Sala de Casación Social Accidental dicte nuevo pronunciamiento, en atención a lo que en este fallo se expuso…..
Igualmente, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia 2078, de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en los siguientes términos:
“……Esta Sala considera que la actuación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre del 4 de diciembre de 2002 configuró la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial. En efecto, el contenido de dicho veredicto produjo la violación a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de la parte solicitante de la revisión, pues implica que le cambiaron las reglas del procedimiento con respecto a una etapa del juicio que ya había culminado para el momento en que se impuso el cambio, mediante la aplicación de un criterio jurisprudencial que fue dictado con posterioridad…… En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (sentencia n° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira) en los siguientes términos:
“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló: ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares……DECISIÓN…...Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que planteó MANAPLAS S.A., mediante la representación del abogado Pedro Martínez, contra el fallo que dictó, el 4 de diciembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, anula el referido fallo y repone la causa laboral al estado de que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa la notificación a ambas partes de la presente decisión…….”.

De este modo, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes, y a fin de garantizar el Debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la Defensa, esta Alzada considera que se debe realizar la notificación del ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.145.637, todo ello en virtud que la progenitora recurrió del fallo de fecha 27/04/2017 y el progenitor no compareció ni por sí ni por apoderado alguno.
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. TIRSO RAMON CORASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILE DEL CARMEN DISONÓ DE ROJAS, venezolana y titular de la cédula de identidad No V.- 14.164.673, contra la decisión dictada en fecha 27/04/2017, por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con motivo de la solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, que se tramita en el expediente Nº AP51-H-2017-005808, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y así se decide.
SEGUNDO: Se REVOCA, la sentencia dictada en fecha 24/04/2017, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en aplicación al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículo 8, 12 y 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“(…) UNICO: El padre ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS ESCALANTE, plenamente identificado, tendrá el derecho de compartir con su hijo en los días de semana cuando lo considere, previa notificación y acuerdo con la madre. En cuanto a los fines de semana de los cuatro que tiene cada mes ambos padres acuerdan que el padre tendrá el derecho a compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, los días sábado a las 9:00 am hasta las 12:00 del mediodía, el día domingo desde las 9:00 am hasta las 12:00 del mediodía estableciéndose como sitio de encuentro para la convivencia la entrada del Parque Miranda. El día del padre y el día del cumpleaños del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre y el día del cumpleaños de la madre lo pasarán con su madre. Igualmente, el día del cumpleaños del hijo ambos padres se pondrán de acuerdo respecto a cómo celebrar su cumpleaños. Los asuetos de carnaval y semana santa, serán disfrutados de forma alterna, dejando establecido que este año 2017, el niño compartirá dos días de la semana santa ( fin de semana ) con el padre en los horarios y lugar establecido y con la padre compartirá el próximo carnaval, invirtiéndose cada año; asimismo, acuerdan que durante las festividades decembrinas compartirá con el padre la navidad en los horarios y lugar establecido y el fin de año y principio de año entrante con la madre alternándose cada año. Se deja constancia que el presente régimen es provisional y las partes se comprometen a mantener informados uno al otro del lugar donde residan y se encuentren con el hijo, ya que éste es un acuerdo, logrado única y exclusivamente en su beneficio, y basado en la cordialidad y comunicación que ambos padres mantienen todo en aras de lograr que su hijo crezca en un ambiente sano y que se fortalezcan los lazos afectivos tanto con el lado materno como el lado paterno…”

Siendo lo anterior así esta Alzada aclara que el Régimen de Convivencia Familiar, se cumplirá los días sábado y domingo a las 9:00 a.m. hasta las 12:00 meridiem, entiéndase del “mediodía”, considerando que es un Régimen de Convivencia Familiar Provisional. Y así se estable.
TERCERO: Se ordena la Notificación del ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS ESCALANTE, quien es titular de la cédula de identidad Nº V- 6.145.637, en su carácter de padre del niño de autos, de la presente decisión a los fines de no violentar la Seguridad Jurídica, y/o expectativa plausible en cuanto a lo que fue el acuerdo personal de ambos padres, por ante la Defensoría Pública Décima (10°), siendo que unas de las partes recurrió (progenitora) ejerciendo recurso de apelación, es por lo que se ordena la Notificación del padre a los efectos legales consiguientes. Y así se establece.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que sea agregada al asunto Nº AP51-H-2017-005808, a los fines de la posible ejecución, hasta tanto le pueda ser remitido el presente asunto, en los términos de Ley. Y así se establece.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

Abg. TRINA CARBAJAL
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. TRINA CARBAJAL
YLV/TC/Katerine
ASUNTO: AP51-R-2017-008405


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR