Decisión Nº AP51-R-2017-005248 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 06-06-2017

Número de sentenciaPJ0592017000047
Fecha06 Junio 2017
Número de expedienteAP51-R-2017-005248
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesJOHANNA ZORAMI VASQUEZ ANTONELLI Y MARCOS DIAZ
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

RECURSO: AP51-R-2017-005248
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-001742
MOTIVO:
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: JOHANNA ZORAMI VÁSQUEZ ANTONELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.175.235.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.788.
ACTUACIÓN APELADA: Acta levantada en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
NIÑO: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, nacido en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), quien cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad.
FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
LECTURA DE DISPOSITIVO: 27/03/2017
22/05/2017
30/05/2017
I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.788, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA ZORAMI VÁSQUEZ ANTONELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.175.235, en contra del acta dictada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2016-001742, contentivo de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad de Unión Estable de Hecho, incoada por la ciudadana JOHANNA ZORAMI VASQUEZ ANTONELLI, anteriormente identificada, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.932.596.

Así las cosas, y efectuadas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto (4°) en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a quo dictó auto mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…) Acto seguido toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y manifiesta: Como garante de la legalidad y parte de buena fe en el presente asunto, observa de la revisión exhaustiva realizada al expediente que no consta la acción mero declarativa dictada por el Tribunal competente y siendo que el presente juicio versa sobre una Partición y liquidación de la comunidad conyugal y concubinaria, se hace imperiosa la necesidad de contar con la sentencia que declare la existencia del Derecho que se reclama, en razón de ello esta representación fiscal pide a esta autoridad judicial, inste a la parte actora a consignar o a iniciar el trámite correspondiente. En este estado, la parte actora insiste en la continuación del juicio, tal como fue admitido y sustanciado en el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien en ninguna oportunidad procesal de la Audiencia Preliminar a la presente Audiencia de Juicio, solicitó un despacho saneador. En este estado, la ciudadana Juez declara ha lugar la observación realizada por la vindicta pública e insta a la parte actora a realizar la consignación de la sentencia definitivamente firme que declara la unión estable de hecho entre las partes del presente asunto, toda vez que así está plasmado en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional que interpreta el artículo 77 de la Carta Magna, para lo cual se suspende el presente procedimiento por un lapso de 6 meses a contar de la presente fecha. Seguidamente toma la palabra la representación judicial de la parte actora y expone: Apelo de la presente decisión que suspendería el presente asunto en contra de los principios contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente la celeridad del proceso, libertad probatoria y el interés superior del niño, toda vez que cursa a los autos suficiente documentación pública permitida por la Ley Registro Civil, donde consta el inicio de la unión estable de hecho, así como su disolución, manifestada por ambos ante el Registro Civil correspondiente; apelación esta que fundamentaré debidamente en su oportunidad ante el Tribunal Superior que corresponda conocer. (…) Negrillas de esta Alzada.

FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha tres (03) de de mayo de dos mil diecisiete (2017), el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.788, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA ZORAMI VASQUEZ ANTONELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.175.235, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Manifestó que el escrito tiene como finalidad formalizar la apelación en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 08/03/2017, mediante la cual suspendió la causa por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de dicha fecha, a efecto que su representada consigne Sentencia definitivamente firme que declare la unión estable de hecho alegada en autos; observando a esta Superioridad, que dicha exigencia vulnera principios fundamentales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como prioridad absoluta e interés superior del niño, así como principios procesales de inmediatez y celeridad procesal, viola el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, vulnera también el debido proceso, el derecho a la defensa y a recibir adecuada y oportuna respuesta establecidos en los artículos 49 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, señaló que la sentencia apelada tiene su fundamento en la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 15/07/2005, Exp- 04-331 la cual establece entre otros puntos, lo siguiente:

“En primer lugar considera la Sala que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “LA UNION ESTABLE DE HECHO” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

Vista la jurisprudencia señalada, manifestó estar en desacuerdo con la aplicación de dicha sentencia por los siguientes motivos:

1.- La sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de fecha 15 de julio de 2005.

2.- Existe actualmente una Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009.

En orden a lo anterior, indicó el apoderado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 767 de fecha 18 de Junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, realizó un llamado de atención a los jueces, por la marcada tendencia a seguir aplicando el criterio de requerir una sentencia definitivamente firme que reconozca la unión estable de hecho para probar su existencia, cuando se cuenta con una vigente Ley Orgánica de Registro Civil, en este sentido la Sala estableció: que con la entrada en vigencia de dicha Ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de un acta, establece características particulares las cuales se detallan en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se establece además que, las actas de unión estable de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil, previstas en el Título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la Ley le confiere al Documento Público o Autentico, y sus certificaciones expedidas por los Registradores Civiles tienen pleno valor probatorio.

De igual manera, manifestó de acuerdo con la mencionada Ley, que los Registradores Civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, así mismo los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros, a tal efecto las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas.

Seguidamente, refirió que no cabe duda que las actas de unión estable de hecho y de disolución de la misma, consignadas en la causa in comento tienen los efectos que la Ley le confiere al Documento Público o Autentico y sus certificaciones expedidas por los Registradores Civiles tienen pleno valor probatorio.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso, por estar ajustado a derecho, y se tenga como válida la prueba sustanciada y se continúe la audiencia.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE A LA APELACIÓN:

Este Tribunal deja expresa constancia que la parte contra recurrente no consignó escrito de contestación a la formalización, en la oportunidad legal correspondiente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto (4°) a sentenciar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil:

Este Tribunal, en atención a la apelación efectuada por la ciudadana JOHANNA ZORAMI VÁSQUEZ ANTONELLI, plenamente identificada en autos, contra el acta de la celebración de la audiencia de juicio, en cuya oportunidad fue suspendido el procedimiento por un lapso de seis (6) meses por parte del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien aquí suscribe -previo cumplimiento de las formalidades de Ley- procede a hacer revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente recurso, cuya pieza principal se encuentra signada con la nomenclatura AP51-V-2016-001742, contentivo del procedimiento de Partición y Liquidación de Unión Estable de Hecho, y a tal efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, se destaca que el análisis de la apelación bajo estudio por parte de quien suscribe se encuentra orientado a determinar si efectivamente la decisión del Juzgado a quo se encuentra o no ajustada a derecho, siendo posible apreciar que la Jueza del referido Tribunal en fecha ocho (8) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) estando en la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de juicio, ordenó la suspensión del procedimiento de Partición y Liquidación de Unión Estable de Hecho, a fin que la parte actora consignara sentencia definitivamente firme que declare la unión estable de hecho entre la misma y el ciudadano MARCOS ANTONIO DÍAZ, antes identificado, tal como se encuentra plasmado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el artículo 77 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, suspendiendo la causa a tal efecto, por un lapso de seis (6) meses, a petición del ciudadano Fiscal Auxiliar Nonagésimo Séptimo (97°) del Ministerio Público, abogado JOHANGEL LUGO, quien ejerciendo su derecho de palabra solicitó a la Jueza lo siguiente: “Como garante de la legalidad y parte de buena fe en el presente asunto, observa de la revisión exhaustiva realizada al expediente que no consta la acción mero declarativa dictada por el Tribunal competente y siendo que el presente juicio versa sobre una Partición y liquidación de la comunidad conyugal y concubinaria, se hace imperiosa la necesidad de contar con la sentencia que declare la existencia del Derecho que se reclama, en razón de ello esta representación fiscal pide a esta autoridad judicial, inste a la parte actora a consignar o a iniciar el trámite correspondiente.”

A este respecto, considera relevante este Juzgador pasar a observar un extracto de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682, de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual dispone lo siguiente en relación al establecimiento de las uniones estables de hecho:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (…omissis…).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…omissis…).

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…omissis…).

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (…omissis…), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…omissis…).” (Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, siendo que la Jueza a quo basa su decisión en lo que dispone la anterior sentencia, observa de la misma este Sentenciador que en efecto establece que la unión estable de hecho “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial”, motivo por el cual la ciudadana Jueza instó a la parte demandante a consignar sentencia definitivamente firme de declaración de unión estable de hecho, tal como se observa de lo descrito con anterioridad.

No obstante lo anterior, luego de la revisión pormenorizada que hiciere este Juzgador de las actuaciones cursantes a los autos, y de lo explanado suficientemente por la parte recurrente en el presente cuaderno de recurso, se observa que su apoderado judicial cita la sentencia N° 767, dictada en el expediente N° 15-0342 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que al efecto dejó sentado lo siguiente respecto a las actas del Registro Civil, analizando este Juez específicamente lo allí indicado en relación a las uniones estables de hecho, a saber:

“(…omissis…)

A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.

En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).

De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.

A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, (…omissis…).” Resaltado de esta Alzada.


Ahora bien, de la revisión que se efectuare a la jurisprudencia del máximo Tribunal antes citada, y siendo que este Sentenciador procura el esclarecimiento de la verdad e impartir justicia en el caso bajo estudio, procede a verificar si el caso examinado se encuentra subsumido en los supuestos anteriormente transcritos.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal observar lo que al respecto establece la Ley Orgánica de Registro Civil, específicamente en sus artículos 118 y 122, respectivamente, relativos a la manifestación de voluntad de las partes para declarar tanto el inicio como la disolución del vínculo de unión estable de hecho, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 118.- Manifestación de Voluntad.

La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Artículo 122. Disolución.

Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hechos, en los siguientes casos:

1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.

(…omissis…)”


De manera tal que, en atención a la normativa anterior y de la revisión del expediente principal quien suscribe ha podido verificar de los documentos consignados en el mismo, que se acompañan al escrito libelar las actas de unión estable de hecho y de disolución de unión estable de hecho, respectivamente, de los ciudadanos JOHANNA ZORAMI VÁSQUEZ ANTONELLI y MARCOS ANTONIO DÍAZ, las cuales constan en los folios Nros. 10 y 25 de la pieza principal, teniendo pleno valor probatorio dichas documentales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 155 eiusdem, que dispone a tal efecto lo siguiente:

“Artículo 155. Certificaciones.

Los registradores o las registradoras civiles acreditarán la existencia o inexistencia de inscripciones y anotaciones contenidas en sus archivos, para el momento de la solicitud de las certificaciones de sus asientos. En ningún caso, podrá exceder de tres días hábiles. Estas certificaciones tendrán pleno valor probatorio.
(omissis…)” Negrillas y subrayado de este Juzgado.

Así las cosas, este Juez observa que las partes cumplieron los requerimientos establecidos en la Ley in comento a tenor de lo dispuesto en sus artículos 81 y 120, haciendo posible apreciar a prima facie de la revisión de las mismas que contienen las características generales allí estipuladas; y en tal sentido, dado que el Registrador Civil a tal efecto procedió a dar fe pública y certificar tales actas, se colige claramente la veracidad y validez de las mismas. Y así se hace saber.

En tal sentido, con base en los razonamientos antes expuestos y sin entrar a conocer el fondo del asunto, este Juzgador evidencia que el caso de marras encuadra dentro de los supuestos de aplicabilidad determinados en la sentencia de fecha 18/06/2015 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, antes transcrita y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil; ya que si bien es cierto existe una sentencia anterior -igualmente de carácter vinculante- emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta data del año 2005, por lo que no es menos cierto que actualmente existe otro criterio sentado por la misma Sala en atención a la validez de las actas de unión estable de hecho -sin restar importancia a la declaratoria judicial, claro está- pero no por ello dejando de conceder pleno valor probatorio a las certificaciones efectuadas por el Registrador o Registradora Civil, a tal efecto; perdiendo vigencia algunos de los supuestos en los cuales se basaba la sentencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, siendo que aunado a ello, algunos aspectos fueron así mismo regulados por la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15/09/2009, así como su Reglamento, publicado en Gaceta Oficial N° 40.093 de fecha 18/01/2013; razón por la cual considera esta Superioridad que era pertinente que la Jueza de Primera Instancia de Juicio, se ciñera a lo dispuesto en la novedosa sentencia antes mencionada y en la Ley aplicable a dichos casos.

Por otra parte, es menester indicar que tal como se mencionó con anterioridad, de los documentos traídos a los autos por la parte actora en el juicio principal como anexos al escrito de demanda, se observan las actas tanto de unión estable de hecho como de disolución de la unión estable de hecho, de los ciudadanos JOHANNA ZORAMI VÁSQUEZ ANTONELLI y MARCOS ANTONIO DÍAZ, que se encuentran insertas a los folios 10 y 25 del expediente AP51-V-2016-001742, no observándose a tal efecto que el demandado en la oportunidad procesal correspondiente haya procedido a tachar los documentos mencionados, según lo dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 84. LOPTRA.- La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo laso no será mayor de tres (3) días hábiles.” Negrillas añadidas por esta Alzada.

En consecuencia, del artículo ut supra transcrito se hace posible apreciar que la oportunidad procesal para proponer la tacha de falsedad es en la audiencia de juicio; y en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada no compareció a la misma, adquiriendo en consecuencia dichos documentos pleno valor probatorio, por no haber sido tachados por la parte y a la luz de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil que le confiere a las actas del Registro Civil “los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico”; y así mismo de conformidad con el criterio de la referida sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció que las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas; y que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:

“(…omissis…)

i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;

ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y

iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.

Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.”

Así las cosas, vistas las consideraciones expuestas y el contenido de los artículos analizados, así como la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que se encuentra registrado tanto el inicio como la disolución de la unión estable de hecho entre los ciudadanos JOHANNA ZORAMI VÁSQUEZ ANTONELLI y MARCOS ANTONIO DÍAZ, constituyendo ello plena prueba de la unión entre ambos durante el tiempo allí determinado, es por lo que considera quien aquí suscribe que la apelación interpuesta por la ciudadana JOHANNA ZORAMI VÁSQUEZ ANTONELLI, debe prosperar en derecho, en virtud que la decisión de fecha ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que ordenó a las partes el trámite del procedimiento de Acción Mero-Declarativa de Unión Estable de Hecho por vía contenciosa, al suspender la causa por seis (6) meses vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se supeditó la prosecución del presente juicio al establecimiento de la unión estable de hecho por vía judicial, no observando que dicha unión ya se encuentra debidamente demostrada; de igual modo, considera este Juez que se vulneró el derecho de las partes a obtener oportuna respuesta y una justicia sin dilaciones indebidas, siendo que debe tramitarse el procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad de Unión estable de Hecho propuesta por la accionante dado que de las actas consignadas y ampliamente estudiadas en este recurso, se evidencia que sí existió entre los mismos una unión concubinaria a tal efecto. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador revocar la decisión interlocutoria de fecha ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el aludido Tribunal y motivado a ello, ordenar al mismo que proceda a darle trámite a la causa y fije nuevamente oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en Fase de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 483 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana JOHANNA ZORAMI VASQUEZ ANTONELLI, titular de la cédula de identidad N° V-20.175.235, asistida por el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.788, contra la decisión de fecha ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que ordenó a las partes el trámite del procedimiento de Acción Mero-Declarativa de Unión Estable de Hecho por vía contenciosa y suspendió la causa por seis (6) meses. Y así se decide.

SEGUNDO: se REVOCA, la decisión interlocutoria de fecha ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y en consecuencia, se ORDENA al Tribunal a quo que proceda a darle trámite a la causa y fije nuevamente oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 483 y 484 de la LOPNNA, por las razones suficientemente explanadas en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,

ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AP51-R-2017-005248 (Recurso de Apelación)
RIC/AOD/Indira Grillo

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