Decisión Nº AP51-R-2017-008260 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 11-07-2017

Número de sentenciaPJ0592017000058
Fecha11 Julio 2017
Número de expedienteAP51-R-2017-008260
PartesPILAR ZAPATA CÓRDOVA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016)
207º y 158º

RECURSO: AP51-R-2017-008260
MOTIVO: APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2016-016553
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE RECURRENTE: PILAR ZAPATA CÓRDOVA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.602.009, y titular del pasaporte Nº C214809.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. MARIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.847, actuando en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA APELADA: Sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
ADOLESCENTE: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil tres (2003), actualmente de catorce (14) años de edad.
FECHA DE ENTRADA: 24/05/2017

I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la abogada MARIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.847, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana PILAR ZAPATA CÓRDOVA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.602.009, y titular del pasaporte Nº C214809, quien es progenitora del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil tres (2003), actualmente de catorce (14) años de edad, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por parte del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano ROSARIO MAZZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.142.251.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto (4°) en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017)el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

“Declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana PILAR ZAPATA CORDOVA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad y titular del pasaporte Nº C214804, debidamente representada por la Abg. MARÍA PEÑA, Defensora Pública Novena (9°) del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ROSARIO MAZZA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.142.251, debidamente representado por la abogada NORMA YOLANDA CEIBA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.458.”.

En fecha dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Defensora Pública MARIA PEÑA, en representación de la parte recurrente, ciudadana PILAR ZAPATA CÓRDOVA, consignó escrito de informes, mediante el cual expuso lo siguiente:

Que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el asunto AP51-O-2016-016553 declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentada por la recurrente, ciudadana PILAR ZAPATA CÓRDOVA a favor de su hijo, (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su persona, contra el ciudadano ROSARIO MAZZA, todos ut supra identificados.

Alegó así mismo la recurrente, que intentó la referida Acción de Amparo en virtud que en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se trasladó y constituyó en su domicilio: Edificio Cypress Garden, piso 6, con frente a la 4ta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de ejecutar la medida de restitución de custodia de su hijo, y con motivo de esa medida a practicar, por parte de la Juez y la Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario, se decidió que debían asistir a la sede del Tribunal, saliendo del mismo a las ocho de la noche (08:00 p.m.); y al llegar al apartamento con su hijo, se encontró con el acontecimiento que el ciudadano ROSARIO MAZZA había cambiado el tambor de la cerradura de la puerta de entrada del apartamento; indicando que dicho inmueble servía como su domicilio desde hace aproximadamente 7 años, agraviándole a ella y a su hijo, quien necesita de su hogar para descansar y someterse a tratamiento psiquiátrico.
A este respecto, manifestó que el presunto agraviante con su accionar, violentó el debido proceso, por cuanto la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, constituyendo dicho accionar la comisión de un delito penal como lo es apropiación indebida de sus pertenencias y enseres personales, aduciendo que la conducta del presunto agraviante violentó los derechos de ella y de su hijo a la vida, a vivir dignamente, a resguardarse en el seno de su hogar.

Aunado a lo anterior, manifestó que en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial admite el recurso y en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se apertura un cuaderno de medidas signado con el N° AH53-X-2016-000655 en el cual se ordenó restituir la posesión del inmueble a la agraviada. Así mismo, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) compareció el agraviante debidamente representado y presentó escrito mediante la cual no negó los hechos ni los contradice en todo ni en parte, limitándose a presentar dos documentos, los cuales eran la inspección practicada por el Cuerpo de Bomberos y la inspección graciosa practicada por la Notaría Pública Sexta (6°) del Municipio Chacao.

Que en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se celebró la audiencia Constitucional, e inicialmente el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró inadmisible por hechos sobrevenidos la acción de Amparo Constitucional, en virtud de que el adolescentes de marras había sido restituido en custodia a su padre por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a la cual se opuso la cuestión previa de prejudicialidad pendiente, alegando que la custodia restituida se trataba de una custodia provisional y que estaba mal concebida y solicitó al juez abrir el Sistema Juris 2000 para verificar los expedientes de incumplimiento de régimen de convivencia, de donde deviene la custodia provisional, aún en trámite procesal y el otro caso de Privación de Custodia aun en proceso y en el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de restitución que restituyó al adolescentes había sido apelada y que el juicio principal de restitución aún está en proceso para lo cual se tomó un lapso de 15 minutos para abrir el Sistema Juris 2000 y verificar lo indicado por la defensora y al regresar a la sala el Juez manifestó que habiendo dictado la resolución de inadmisibilidad, él cambiaba y convocaba para continuar la audiencia.

Que en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017) se pautó la continuación de la audiencia constitucional en la cual la hizo valer las siguientes pruebas documentales:
-Acta de nacimiento del adolescente de autos.
-Copia del contrato de arrendamiento.
-Copia de historia médica del adolescente.
-Constancia de residencia de la agraviada.
De igual manera se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a las pruebas promocionadas por el agraviante como es la Inspección graciosa practicada por la Notaría Pública Sexta (6°) del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolivariano Libertador.

En orden a lo anterior, aduce la representante de la parte recurrente que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal a quo declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por su representada, pese a que se demostró que la ciudadana PILAR ZAPATA y su hijo vivieron hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) en la residencia Cypres Garden, piso 06, apartamento Nº 64, los Palos Grades, con la constancia de residencia producidas y aportadas por ella y con todos los instrumentos anexos con su demanda y además se demostró con las pruebas aportadas por el propio agraviante como son inspección practicada en el apartamento en referencia por la Notaría Pública Sexta (6°) del Municipio Chacao y el informe realizado por el Cuerpo de Bomberos, además estos documentos y con la declaración de la ciudadana ALBA LEONOR ROMERO SOTO, quedó demostrado que el agraviante ROSARIO MAZZA violentó el domicilio de la ciudadana PILAR ZAPATA que este hizo justicia con sus propias manos, que violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y permitió el quebrantamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicha sentencia es violatoria de los artículos 12, 15, 242 numeral 5, 244 del Código de Procedimiento Civil.

Que recurren de la sentencia por considerar que el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial no mesuró y desestimó el acta de traslado emitida por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (SUNAVI) de fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas asignó a un funcionario público FRANKLIN QUIÑONES quien se trasladó ese mismo día al inmueble y se levantó acta dejando constancia con el vocero del movimiento de guardianes de inquilinos para verificar la denuncia; y que desestimó y no valoró la diligencia de fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la cual se indicó que la ciudadana PILAR ZAPATA, si había instaurado procedimiento por vía de excepción conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y con ello dar cumplimiento al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Así mismo, denunció el mal uso del artículo 471, que se refiere la verdad procesal de cada caso en concreto, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Que en el presente caso, si el padre del adolescente tenía deuda por arrendamiento, el arrendador ciudadano ROSARIO MAZZA debió intentar la demanda de resolución de contrato por falta de pago o si requería el inmueble para el uso de su hijo (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debió intentar el desalojo por razones de necesidad y no hacer justicia con sus propias manos, por cuanto ello constituye la violación de la Carta Magna y se crea un estado de anarquía.
Señaló en cuanto al fuero de atracción de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste se había perdido cuando se restituyó al adolescente a su padre, e indicó que lamentablemente la apelación a la medida de restitución cursa ante este Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial signado con el Nº AP51-R-2017-008260, teniendo como asunto principal la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2016-009635, cursante ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y el asunto contentivo de la demanda de Privación de Custodia.

Finalmente solicitó se ordene la admisión del presente escrito como informe, en virtud de la corroboración de violaciones a los derechos humanos, legales y constitucionales de la agraviada, ciudadana PILAR ZAPATA CORDOVA y su hijo (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto (4°) a sentenciar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior Cuarto (4°) le da entrada al presente recurso de apelación signado con el Nº AP51-R-2017-08260, presentado por la abogada MARIA PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la ciudadana PILAR ZAPATA CÓRDOVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.602.009, y titular del pasaporte Nº C214809, quien es progenitora del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por parte del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano ROSARIO MAZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.142.251, signado con el N° AP51-O-2016-016553.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el asunto principal de Acción de Amparo, y de lo expuesto en el escrito de informes consignado por la representación judicial de la accionante en el presente cuaderno de recurso se observa que la misma denuncia la violación de derechos constitucionales de su persona y de su hijo, como lo son el derecho a la vida, a la salud, a la inviolabilidad del domicilio, a un trato digno y respetuoso, al debido proceso, entre otros, tal como consta de la narrativa pormenorizada que se hiciere en la presente decisión.
En este sentido, se observa que la defensora pública novena (9°), en representación de la accionante hizo referencia a las pruebas consignadas en el asunto principal, presentadas tanto por la accionante como por la parte denunciada, haciendo valer el principio de comunidad de la prueba, aduciendo a tal efecto, que dicho cúmulo probatorio fundamentaba su pretensión, y demostraba sus alegatos en relación específicamente a que la ciudadana PILAR ZAPATA vivió en el inmueble objeto de amparo hasta el día 30 de septiembre de 2016 y que el ciudadano ROSARIO MAZZA violentó el domicilio de la prenombrada accionante.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Estado en términos generales como una obligación general, favorecer y crear las mejores condiciones para el adecuado desarrollo de las familias de forma tal que toda persona tenga la posibilidad de acceder a la educación, al alimento, al trabajo, a desarrollarse en forma cónsona con la dignidad de todo ser humano, a la posibilidad de adquirir una vivienda adecuada, con los servicios básicos esenciales, a disponer de un sistema de salud y seguridad social adecuados, posible y efectivo, de acceso y participación a la justicia y otros, que tiendan al desarrollo progresivo de la sociedad.

De manera tal pues que, en atención a lo alegado por la parte accionante es de hacer notar que el Estado debe garantizarle a los niños, niñas y adolescentes, por medio de la legislación, así como a través de órganos y Tribunales especializados, su protección integral, por lo cual tomará en cuenta el interés superior de los mismos; razón por la cual, es importante señalar la legalidad que tiene la Acción de Amparo ejercida por la ciudadana PILAR ZAPATA CÓRDOVA, la cual se encuentra contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica lo siguiente:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. Negrillas de este Tribunal Superior.

En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo precedentemente transcrito, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, dispone lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Negrillas de esta Alzada.

Conforme a lo expuesto, en cuanto a los derechos alegados por la parte accionante en Amparo y a los lineamientos de orden constitucional presuntamente quebrantados, este Juzgador considera pertinente resaltar lo establecido en el artículo 82 ibidem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.” Resaltado de este Tribunal.

De conformidad con lo anterior, considera menester quien suscribe que es importante destacar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al derecho de un nivel de vida adecuado, cuyo contenido dispone:

“Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)


En tal sentido, al hilo de lo anterior, este Juzgador evidencia del expediente principal, específicamente en los escritos de defensa del presunto agraviante que se suscitó un hecho sobrevenido, el cual en efecto fue ventilado por el Juez a quo en su decisión, observándose de igual modo que en efecto dicho hecho modificó de manera sustancial el petitorio originario de Amparo, y en consecuencia, los presuntos derechos amenazados o vulnerados.

En orden a lo anterior, quedó plenamente demostrado que en el momento en que la ciudadana PILAR ZAPATA CÓRDOVA interpuso la acción, ya existía un decreto de medida de custodia provisional del adolescente otorgada al padre, es decir, que el adolescente debía convivir con su progenitor en su residencia y no con la madre en el inmueble objeto de la acción; así mismo, se verificó que existía para antes del momento de la interposición de la Acción de Amparo, una medida de restitución de custodia del adolescente a su padre, por lo tanto, mal podía la progenitora alegar presuntos derechos constitucionales amenazados o vulnerados en nombre del adolescente, pues tales derechos en teoría ya estaban siendo garantizados por su progenitor, es decir, en modo enunciativo su derecho a la vivienda y a un nivel de vida adecuado.

Así mismo, en el devenir del proceso quedó claramente demostrado que la medida de restitución de custodia fue ejecutada, regresando el adolescente bajo la custodia provisional de su progenitor, ciudadano FREDDY GUZMÁN; de manera tal pues que, en efecto, en modo alguno se evidencia vulneración o amenaza de derechos para con el adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como lo refiere la progenitora, y así se decide.

En otro orden de ideas, quedó claramente demostrado que el presunto agraviante originó un nuevo hecho en el momento en que como propietario del inmueble, dispuso de su propiedad ingresando a su ex pareja y a su hijo adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) alegando en consecuencia que dicho inmueble ya estaba siendo habitado por éstos, pese al deterioro en que la ciudadana PILAR ZAPATA CÓRDOVA había dejado el inmueble; sin que se evidencie en modo alguno que se haya efectuado la subrogación del contrato de arrendamiento del inmueble in comento en la persona de la presunta agraviada, de conformidad con la figura de la subrogación contemplada en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, considera oportuno quien aquí suscribe indicar que para la interposición de la presente Acción de Amparo, debió ad initio verificarse la legitimidad de la accionante para interponer la acción en función a la cualidad que le pudiera otorgar la Ley como ocupante del inmueble y en dado caso, interponer la acción ante el órgano competente de ser el caso, pues tal como se indicó con anterioridad el adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) siempre estuvo bajo la custodia de su progenitor a raíz de una medida de restitución de custodia que ordenó el regreso del adolescente a su padre, quien se encontraba garantizando sus derechos en su vivienda, como fue ya mencionado.

En consecuencia, vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que para quien aquí suscribe resulta necesario declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación por cuanto se evidencia que no se configuró la violación de derechos constitucionales alegadas por la parte accionante, sobre su persona así como tampoco en la persona de su hijo, el adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así expresamente será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Por último no puede dejar de observar este Juez lo manifestado por el ciudadano ROSARIO MAZZA y su abogada NORMA YOLANDA CEIBA TORRES, al folio 165 del asunto AP51-O-2016-016553 al indicar lo siguiente:

“…es de mencionar que la ciudadana PILAR ZAPATA CORDOVA, y su hijo (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su conducta y mal vivir son persona indeseables en el edificio…”.

Ante tal situación, debe forzosamente quien suscribe hacer un llamado de atención formal a estos ciudadanos para que en lo sucesivo se abstengan de indicar tales calificativos a un niño, niña o adolescente y en el caso concreto al adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que tales alegatos son completamente impertinentes a lo debatido en el juicio. Así se decide.

III

DECISIÓN

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO: SIIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada MARIA PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la ciudadana PILAR ZAPATA CÓRDOVA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.602.009 y titular del pasaporte Nº C214809, quien es progenitora del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil tres (2003), actualmente de catorce (14) años de edad. Y así se decide.

SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada en el asunto principal signado con el Nº AP51-O-2016-016553, que declaró SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana PILAR ZAPATA CÓRDOVA en nombre propio y representación de su hijo (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos antes identificados. Y así se decide.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,


LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora indicada en el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,



ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ



AP51-R-2017-008260 (Apelación)
RIC/AOD/Indira Grillo

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