Decisión Nº AP51-R-2016-016447 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 08-06-2017

Fecha08 Junio 2017
Número de expedienteAP51-R-2016-016447
Número de sentenciaPJ0572017000013
PartesPAOLA CASTRILLON TABARES
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, ocho (08) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP51-R-2016-016447
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2015-13823
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Divorcio 185-A)
PARTE RECURRENTE: PAOLA CASTRILLON TABARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.198.027.-
APODERADOS JUDICIALES: Abg. CARLOS LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO GADEA LOVERA y YOBANGELIS CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 79.374, 79.373 y 255.959, respectivamente.-
PARTE CONTRARECURRENTE: EDGAR DANIEL ANGARITA QUINTANA, venezolano y titular de la cédula de identidad No V.- 11.940.920.-
APODERADOS JUDICIALES: Abg. OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLIVAR LUGO, INDIRA MERCEDES AMRISTA AGUILAR, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y THAMARA ANDREINA MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado Nº 91.625,97.465, 197.893 y 95.814, respectivamente.-
NIÑA: XXXX, de siete (07) años de edad.
DECISIÓN APELADA: En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PAOLA CASTRILLON, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.198.027, debidamente asistida por los Abogados CARLOS LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO GADEA LOVERA y YOBANGELIS CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 79.374, 79.373 y 255.959, respectivamente, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2016, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Julio de 2016, por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2016, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte solicitante recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
En fecha dieciocho (18) de Abril de 2017, este Tribunal ordenó librar Boletas de Notificación a las partes que conforman el presente asunto, a fin de garantizar debido proceso, la tutela judicial efectiva y demás derechos constitucionales, en virtud que la Jueza de este Tribunal se incorporó a las labores luego del reposo médico que le fuera prescrito.
Así en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2017, la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la formalización, constante de once (11) folios, sin sus vueltos.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2017, se realizó computo dejando constancia de los días para la contestación de la Formalización a la Apelación, asimismo se ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la ciudadana PAOLA CASTRILLON TABARES, identificada en autos.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2017, se ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la ciudadana PAOLA CASTRILLON.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2017, se da por Notificada la ciudadana PAOLA CASTRILLON, mediante diligencia presentada por la Abg. DIONELKYS PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado N° 236.143, en su carácter de Apoderado Judicial, consignado Poder General en copias fotostáticas.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2017, la secretaria de este Tribunal deja constancia de que las partes se encuentran debidamente notificadas en el presente asunto.
Así en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2017, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia de Apelación para el día MIERCOLES VEINTICUATRO DE MAYO DE 2017 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la ciudadana PAOLA CASTRILLON, con resultado negativo, por no encontrar a la ciudadana antes mencionada.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2017, se dictó acta donde se deja constancia de la no comparecencia de las partes recurrentes a la Audiencia de Apelación.
Así en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el Abg. GABRIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado Nº 162.234, en su carácter de apoderado de la parte recurrente, mediante la cual solicitando se fije nueva oportunidad en virtud que se le dificulto la llegada al Tribunal.
De esta manera, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2017, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, se fija nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Apelación en el presente asunto, para el día MIERCOLES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2017, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de apelación del presente recurso, ordenándose diferir la lectura del dispositivo para el día 01 de Junio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de Julio de 2016, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó la siguiente decisión:
(…) “PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A presentada por los ciudadanos EDGAR DANIEL ANGARITA QUINTANA y PAOLA CASTRILLON TABARES, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V- 11.940.920 y V-14.198.027, respectivamente, ante este Tribunal en fecha 09 de Julio del año 2015.
SEGUNDO: ordena la tramitación de la Nulidad de Matrimonio solicitada a través de un procedimiento autónomo ordinario en virtud de la incompatibilidad de pretensiones existentes.
TERCERO: En virtud de las actuaciones que rielan al presente proceso esta Juzgadora a los fines de prevenir o sancionar las faltas cometidas en el presente procedimiento que atentan notoriamente el debido proceso como precepto constitucional, consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna, es por lo que conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Especial que rige la materia, a través de los elementos de convicción recogidas por la conducta procesal de una de las partes y sus apoderados en el proceso, acuerda Oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, como Organismo Competente, a los fines que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar…”


ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Arguye la parte recurrente en su escrito de fundamentación lo siguiente:

“… Que en fecha 09 de Julio de 2015, fue presentado escrito suscrito por los ciudadanos PAOLA CASTRILLON y EDGAR ANGARITA, a través del cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando ruptura desde hace mas de cinco (05) años de la vida en común, solicitud que fue admitida por el órgano jurisdiccional en fecha 16/07/2015.

Que una vez lograda la notificación del Ministerio Público, el 07/07/2016 se procedió a fijar la audiencia única consagrada en el artículo 512 de la LOPNNA, para el 14 de julio de 2016. Sin embargo, en fecha 13 de Julio de 2016, la ciudadana PAOLA CASTRILLON, mediante diligencia introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, explicó lo que de seguidas se transcribe: “En fecha 09 de Julio de 2015, introduje, conjuntamente con el ciudadano Edgar Angarita, solicitud de divorcio conforme al supuesto contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada del matrimonio. Sin embargo, y contrario a lo plasmado en la mencionada solicitud, la separación de hecho se produjo y materializó desde el 15 de junio de 2015, cuando me separé del domicilio conyugal. Ahora bien, debo expresar que accedí a presentar la solicitud de divorcio en esos términos, bajo presión y chantaje ejercido por el ciudadano Edgar Angarita, así como formula de evitar su consistente actividad de acoso y hostigamiento contra mi persona, tal como denuncié ante el Ministerio Público, según se evidencia de actuación (Copia de denuncia ante Fiscalia de Género) anexa a la presente. Por tal motivo, he decidido que no ratificaré el contenido de esta solicitud ni me aprestaré más a las formulas de chantaje del co-solicitante Edgar Angarita, todo por lo cual expreso con la presente mi voluntad de desistir del presente procedimiento, y solicito se imparta la homologación de Ley.”

Que el 14 de Julio de 2016, fecha pautada para la celebración de la audiencia única el Juez luego de constatar la incomparecencia de nuestra representada, procedió, a establecer en el acta levantada al efecto, lo siguiente: “ … En este estado la ciudadana Jueza como punto previo a la celebración de la audiencia actuando como directora del Proceso y, siendo la oportunidad correspondiente que tiene este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución , para sanear el proceso en virtud de la violación del debido proceso, precepto constitucional que se evidenció de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, desprendiéndose que de los argumentos esgrimidos por la parte solicitante ciudadano EDGAR DANIEL ANGARITA QUINTANA, en su escrito de fecha 16/05/2016, ratificado en este acto donde solicita se declare la Nulidad del Matrimonio efectuado, y su posterior Notificación al Fiscal del Ministerio Público en virtud de haberse enterado en el mes de Mayo del año en curso que su cónyuge se había casado anteriormente con un ciudadano de nombre William Fernando Plaza Grass, consignando al efecto copia del link de la Página del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) donde se evidencia que el Tribunal 4to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario declaró disuelto el vinculo conyugal existente entre dicho ciudadano y cónyuge en fecha 04/09/2003 (sic) (…) motivo por los cuales solicita el pronunciamiento respectivo y que se establezcan las responsabilidades civil, penales y administrativas que tuvieran lugar (…) En tal sentido valorando las documentales presentadas junto ha (sic) dicho escrito de fecha 16 de Mayo (sic) de 2016…”

Así señaló que Posteriormente, y pesar de haber establecido en el acta, que la publicación de la sentencia se haría en los próximos cinco (5) días hábiles siguientes, fue publicado el extenso del fallo extemporáneamente en fecha 25/07/2016, al séptimo día, empleando los siguientes argumento: “… siendo que al hacer el análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas, específicamente por el solicitante ciudadano EDGAR DANIEL ANGARITA QUINTANA, se puede concluir que la prueba fundamental en la que el mismo soporta su solicitud de Nulidad del Matrimonio, pues nada se hace con conocer el divorcio sin saber en definitiva si existe nulidad o no del matrimonio (…) En el acervo probatorio se evidencia la sentencia que reposa en el link perteneciente a la Página del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), indudablemente este instrumento público es de suma importancia, pues constituye un hecho notorio judicial, ya que no cabe duda alguna que la solicitante se encontraba casada para el momento en que contrajo posterior matrimonio con el ciudadano EDGAR DANIEL ANGARITA QUINTANA, consecuencia de ello resulta improcedente hablar sobre un divorcio pues el efecto de la declaratoria de nulidad es considerar al matrimonio como jamás contraído, motivo por el cual se ordena la tramitación de la Nulidad del Matrimonio a través de un procedimiento autónomo ordinario, en virtud de la incompatibilidad de pretensiones existentes, lo que hace forzoso declarar Sin Lugar la solicitud de Divorcio 185-A…”

De esta manera, en el Capitulo que llamo del derecho, invoco lo establecido en por la Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante el fallo publicado el 25/07/2016, básicamente estableció como fundamento de su decisión, que resulta improcedente hablar del divorcio, porque el efecto de la declaratoria de nulidad del matrimonio, es considerar el matrimonio como jamás contraído.

De igual manera hizo alusión a los parámetros establecidos en el articulo 185-A del Código Civil así como lo establecido en el articulo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la LOPNNA, es un asunto de jurisdicción voluntaria, y por tanto le son aplicables las reglas dispuestas en los artículo 512 al 517 ibidem.

Señaló que dentro de las pautas fijadas este procedimiento, concretamente en el artículo 514 se establece como consecuencia de la incomparecencia del solicitante a la audiencia única consagrada en el artículo 512 de la Lopnna, el desistimiento del procedimiento, con lo que se entiende extinguida la Instancia, empero en el presente caso.

Al respecto, señaló que si bien la LOPNNA no dispuso normas especiales que regulen el DESISTIMIENTO, no es menos cierto que el ARTÍCULO 452 de la LOPNNA autoriza la aplicación, supletoria del Código de Procedimiento Civil (CPC), en tanto y en cuanto, no se opongan a las normas previstas en la Ley Especial. El Desistimiento desarrollado en los artículos 263 al 266 del CPC, contempla la posibilidad para el que tenga capacidad de disponer del objeto de la controversia, de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, con lo que circunscribe la actuación del Juzgado a pronunciarse únicamente sobre su homologación y aprobación, luego de lo cual debe declarar la extinción de la instancia; mismo efecto que produce el desistimiento por inasistencia del solicitante a la audiencia única (Art. 514 LOPNNA), el cual fue erróneamente interpretado al desatender abiertamente los efectos que este procedimiento, produce el desistimiento.

Que señaló que la solicitante PAOLA CASTRILLON, desistió expresamente del procedimiento, pero es que además, también se produjo un desistimiento tácito por parte del también solicitante EDGAR ANGARITA, ya que al requerir la nulidad del matrimonio, con lo que procura establecer su inexistencia, se entiende que ha renunciado , a su primigenia pretensión de obtener una sentencia de divorcio; así las cosas, al materializarse el desistimiento de los solicitantes, el poder jurisdiccional quedó limitado a la mera homologación de estos, perdiendo toda competencia para entrar a analizar asuntos que deben ventilarse por un procedimiento distinto, como la propia Juzgadora lo asumió, al ordenar la tramitación de la nulidad del matrimonio de manera autónoma por incompatibilidad de pretensiones.

Que sin embargo, y a pesar de comprender la incompatibilidad de pretensiones, la Juzgadora analizó y valoró documentos cursantes en el expediente, relacionados con la solicitud de nulidad para finalmente afirmar que no puede pronunciar el divorcio, porque la nulidad del matrimonio trae aparejada su inexistencia; pronunciamiento que de suyo comporta la usurpación de atribuciones que la Ley no le confiere.

Que la usurpación de atribuciones aludidas, se materializó con la decisión adoptada el 25/07/2016, cuando se pronunció sobre los siguientes considerando, por lo que señaló que la Jueza para declarar Sin Lugar la solicitud de Divorcio, entró a resolver la supuesta “excepción “ planteada por Edgar Angarita, nulidad del Matrimonio, afirmando que la copia certificada del acta de matrimonio es el documento fundamental “… para la admisión de la presente solicitud…” con lo que se entiende que admitió el pedimentos de nulidad del matrimonio, porque además categóricamente enfatiza que: “ Resulta inevitable para quien decide conocer en primer término sobre la nulidad del matrimonio, pues nada se hace con conocer el divorcio sin saber en definitiva si existe nulidad o no del matrimonio…”, lo que implica que a priori asumió una competencia que no tenia atribuida, y entró a analizar cuestiones que debían ventilarse bajo el esquema de un asunto contencioso, Nulidad del Matrimonio, articulo 177, parágrafo Primera, literal “j” de la LOPNNA, dentro de un procedimiento fijado para resolver asuntos de jurisdicción voluntaria. Al respecto, los profesores Alirio Abreu Burell Y Luis Aquiles Mejia Arnal, en su obra “La Casación Civil”, sobre la jurisdicción voluntaria han afirmado: “la estructura procedimental de la jurisdicción voluntaria es de carácter esencialmente sumario, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un debate judicial entre partes, aunque dicho procedimiento admite la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, la brevedad de este procedimiento no implica el desconocimiento del derecho de defensa de algún interesado, pues si al resolver la solicitud, el Juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que estime convenientes.”

Posteriormente estableció, en la decisión recurrida, que la solicitante PAOLA CASTRILLON tenia un impedimento para contraer nuevas nupcias, al no estar divorciada del ciudadano WILLIAM PLAZA, para el momento de contraer nuevas nupcias, concluyendo que “… dicho impedimento acarrea además el delito de bigamia tipificado en el Código Penal, por contraer nuevo matrimonio sin disolver el anterior…” ; con esta aseveración la Juez de Protección, se inmiscuye en una materia que escapa abiertamente a su competencia, toda vez que se pronuncia sobre tópicos que solo pueden ventilarse en la Jurisdicción penal, traspasando nuevamente los limites que le impiden realizar cualquier tipo de análisis o valoración relacionado con el supuesto hecho delictivo.

También afirmó en la recurrida: “ … no cabe duda de que la solicitante se encontraba casada para el momento en que contrajo matrimonio con el ciudadano EDGAR DANIEL ANGARITA QUINTANA, consecuencia de ello resulta improcedente hablar de un divorcio pues el efecto de la declaración de nulidad es considerar el matrimonio como jamás existente…”; con este pronunciamiento sobre una nulidad es considerar el matrimonio como jamás existente…”; con este pronunciamiento sobre una nulidad que no debió ni siquiera considerar, asumió una competencia que o le fue asignada por vía de distribución, y que a pesar de haber sido erróneamente planteado en su Tribunal por el solicitante EDGAR ANGARITA, ha debido desechar para ser dilucidado ante su Juez Natural, asignado por distribución, con adopción del tramite establecido para los asuntos de naturaleza contenciosa.

Así las cosas, es menester concluir que la Juez de la recurrida, abusando de sus funciones, adentró a realizar una actividad jurisdiccional para lo cual no se encontraba autorizada, excediendo los limites fijados por mandato constitucional, que restringe su actividad a las consagraciones legales y constitucionales preestablecidas, violentando de este modo lo dispuesto en el articulo 137 de la Constitución de la República, por tratarse de un acto que emana de un órgano del Poder Público que actúa usurpando funciones, viciando sus actos de nulidad absoluta (art. 138 Constitucional).

Que la Juez de la recurrida, competente para resolver un asunto de jurisdicción voluntaria asumió indebidamente la competencia y se pronunció sobre una controversia que debía ventilarse en un proceso de naturaleza contenciosa, violentando el principio de Legalidad procesal, estableció en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2002, caso: LUIS RAMON ARAUJO VILLEGAS, contra Automóvil de Korea, C.A, en el expediente Nº 2001-000294, en los siguientes términos: “… los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…” en razón de ello, no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la Ley pues: “… las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”

Que en fuerza de los alegatos supra esbozados, se solicita la declaratoria de nulidad de la decisión cuestionada, así como de la audiencia celebrada el 14/07/2016, con instrucción a un Juez distinto para que cumpla con la atribución consagrada en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente sobre la base de los argumentos anteriores, al haber infringido la recurrida los establecido en el articulo 264 de LOPNNA y 49 Constitucional, con la consecuente violación a la garantía , Debido Proceso, Previstos por el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, siendo nula de toda nulidad la decisión que hoy se recurre, así solicitamos sea declarado reponiéndose la causa al estado en que otro Juez resuelva sobre los desistimiento planteados en presente asunto, atendiendo a las previsiones del articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
PRIMER PUNTO PREVIO
Observa esta Sentenciadora que riela en el presente asunto ambas partes son recurrentes; sin embargo, el escrito de Formalización de la Apelación, como así se señala en el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignado por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLIVAR LUGO, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y THAMARA ANDREINA MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado Nº 91.265, 97.465, 93.181, 197.893 y 95.814, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, ciudadano EDGAR DANIEL ANGARITA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.940.920, se evidencia que el mismo no cumple con las formalidades establecidas en el Artículo 488-A ejusdem, en virtud que excede de los tres (03) folios útiles y sus vueltos; o seis (06) folios sin sus vueltos, ya que el mismo consta de once (11) folios útiles, sin sus vueltos.
Al respecto, es importante traer a colación lo que establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se transcribe textualmente de la siguiente manera:
“… El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidad.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
(…)”. (Destacado del Tribunal).

Como corolario de lo anterior, es preciso visualizar que en la sentencia N° 524, expediente Nº 10-1118 de fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), proferida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, se establece lo siguiente:
“ (…)
La Defensora Pública con competencia ante esta Sala Constitucional consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito que contiene demanda de amparo constitucional que le remitió la abogada Yasnela Mercedes Martínez Leal, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en representación de una niña cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 22 de julio de 2010, por cuanto estimó que dicha decisión vulneraba de forma flagrante y grosera los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a una justicia sin formalidades no esenciales, de la niña beneficiaria del procedimiento de colocación familiar.

En efecto, la Defensora Pública alegó que, en un excesivo formalismo, el Juzgado Superior agraviante sacrificó la justicia, cuando declaró perecido el recurso de apelación, por cuanto había sido formalizado en seis (6) folios sin sus vueltos y no en tres folios con sus respectivos vueltos, como lo ordena el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual ignoró el interés superior de la niña beneficiaria de la colocación familiar.

Sobre el particular anterior, la representación del Ministerio Público manifestó que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en efecto, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a una justicia sin formalismos de la niña demandante en amparo, por cuanto el escrito de formalización del recurso de apelación que presentó la Defensora Pública en el juicio de colocación familiar sí cumplió con la exigencia que contiene el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que estaba redactado en seis folios sin sus vueltos, lo que equivale a 3 folios y sus respectivos vueltos.

(…)
Así, esta Sala aprecia que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo alegaron la parte actora y la representación del Ministerio Público, sacrificó la justicia por la omisión de una formalidad que, en criterio de esta Sala, no resulta esencial, puesto que la Defensora Pública de la niña de autos efectivamente formalizó el recurso de apelación, pero lo hizo en seis (6) folios continuos, es decir sin sus vueltos, y no como expresamente lo ordena el artículo 488-A eiusdem, en tres (3) folios y sus vueltos
(...)
Ello así, es evidente para esta Sala, a través de una simple operación matemática, que la formalización del escrito de apelación en seis (6) folios continuos equivale a tres (3) folios y sus respectivos vueltos, por lo cual erró el Juzgado Superior cuando determinó que el escrito de formalización excedió del límite cuantitativo de folios que exige la norma que se citó (tres folios y sus vueltos).

Esta Sala estima necesario recordar la sentencia no (sic) 4674 del 14 de diciembre de 2005 -que dictó en un caso asimilable al de autos-, que declaró que había lugar a la revisión de una decisión de la Sala de Casación Social que declaró perecido el recurso extraordinario de casación en materia laboral, porque había sido formalizado en cinco folios sin sus vueltos y no en tres folios y sus respectivos vueltos. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional indicó:

De tal manera que, aun cuando, como lo señala el fallo emitido por la Sala de Casación Social, sometido a la revisión de esta Sala, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponga (artículo 11) que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” y, en ese sentido, el artículo 171 de aludida Ley Orgánica establezca que el escrito de formalización debe contener los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sin “exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, ello no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable.

En efecto, a juicio de esta Sala Constitucional, el contenido de las disposiciones constitucionales citadas no puede ser transgredido eludido o minimizado sobre la base de una interpretación errónea de lo dispuesto en una normativa de carácter legal, cuya aplicación rigurosa e irrestricta al caso de autos excluyó al solicitante de la oportunidad de que su caso fuese revisado en sede casacional.

Cabe destacar que el artículo 257 constitucional, invocado igualmente por el apoderado judicial del solicitante, obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional.

De este modo, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho.

En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución, y bien puede considerarse que una ilustración de excesivo formalismo no esencial ha sido la forma en que la Sala de Casación Social aplicó la norma contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar el recurso de casación interpuesto por considerar que el escrito contentivo del mismo no cumplía con la exigencia “de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, cuando es evidente que bajo ningún supuesto su solicitud excedió de los tres (3) folios que dicha norma exige, pues de una simple operación matemática se deduce que cinco (5) folios, sin sus vueltos, equivalen a dos (2) folios completos con sus vueltos, y otro simple (sin su vuelto), es decir, dos folios y medio, cumpliendo así definitivamente con la citada disposición. /(…)”.
Entonces, quedando evidentemente claro el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo expresamente dispuesto en nuestra Ley especial, considera esta Alzada que el escrito de argumentación presentado por la parte contra recurrente, excedió de los tres (3) folios útiles, tal como lo dispone nuestra Ley especial, o en su defecto de seis (06) folios sin sus vueltos. Y así se decide.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el ciudadano EDGAR DANIEL ANGARITA QUINTANA, como antes se señaló, es también recurrente en el presente asunto, por cuanto el mismo apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha 27/07/2017, tal y como consta en el expediente principal signado con la Nomenclatura Nº AP51-J-2015-013823; por lo que esta Alzada evidencia que su escrito de Formalización no fue consignado en el Lapso correspondiente, ya que esta Alzada le dio entrada al presente recurso en fecha 24/10/2016 y su escrito fue consignado en fecha 24/04/2017, es decir, luego de los cinco días siguientes al auto de entrada o fijación de la audiencia antes señalado, según el cómputo que riela al folio 59 de este asunto, razón por la cual se declara Perecido su recurso de apelación, en aplicación al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “… Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos….”.
A todo evento, de considerar el escrito consignado por el ciudadano EDGAR DANIEL ANGARITA QUINTANA, como contestación a la formalización del recurso de su contraparte, pues fue consignado en ese lapso, el mismo tampoco cumple con las formalidades de Ley, como anteriormente se señaló, de acuerdo a la continuidad del artículo 488-A eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “… Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contraparte no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”; en este sentido, se observa que el escrito consta de 11 folios sin sus vueltos aún en hojas tamaño carta tal escrito excede lo establecido legalmente; a pesar de que le fue advertido en el auto de entrada dictado en fecha 24/10/2016, y así se establece.-

V
SEGUNDO PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de entrar al mérito del presente recurso de apelación, esta Juzgadora aduce que el thema decidendum del presente recurso es de solicitud de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos PAOLA CASTRILLON TABARES y EDGAR DANIEL ANGARITA, identificado en autos, debiendo conocer únicamente esta Alzada de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, evidenciándose que en el estudio de los argumentos planteados en el escrito de formalización de la apelación la prenombrada ciudadana, en su condición de parte recurrente planteó: “… Dentro de las pautas fijadas en este procedimiento, concretamente en el articulo 514 se establece como consecuencia de la incomparecencia del solicitante a la audiencia única consagrada en el articulo 512 de la LOPNNA, el desistimiento del procedimiento, con lo que se entiende extinguida la Instancia, empero en el presente caso, uno de los solicitantes. PAOLA CASTRILLON, un día antes de la celebración de la audiencia, claramente enfatizó que: “… expreso con la presente mi voluntad de desistir del presente procedimiento, y solicito se imparta la homologación de Ley…” actuación que por sÍ sola, conlleva a la extinción de la instancia…”.
Al respecto, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo que señala los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, se establecen los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra: “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, es decir, que “Los Hechos” deben estar establecidos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y la aplicación de los preceptos legales y principios doctrinarios a tales hechos, constituyen “El Derecho”, y ambos presentados articuladamente constituyen la esencia de la parte motiva, la cual debe ser garantizada por el juzgador en sus decisiones; así tenemos la normativa:
Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y la hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o de la cosa sobre el cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuese necesario, experticia complementaria del objeto, con el único perito el cual será designado por el Tribunal. (Negritas y subrayado de esta Alzada).-

Dicho lo anterior, es de observar que toda sentencia debe estar fundada en los motivos de hecho y de derecho, y la decisión adoptada por el Juez debe estar establecida conforme a lo solicitado por las partes, para así no incurrir en Ultrapetita.
Por lo que la inobservancia de tal mandato acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 160 eiusdem:
Artículo 160. La sentencia será nula:
1.- Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior
2.- Por haber absuelto la instancia;
3.- Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca lo decidido, y
4.- Cuando sea condicional o contenga ultrapetita. (Negritas de esta alzada).-

Al respecto, es importante dilucidar en el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente con respecto al concepto de ultrapetita:
“La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. Leopoldo Marquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.156, de fecha 03 de julio de 2006 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, señaló lo siguiente:
“Al respecto, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp, llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
Al respecto, ha establecido este Máximo Tribunal, que:
(…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (Sentencia N° 166 de fecha 26-07-2001)”.

De lo anteriormente trascrito se deduce que la incongruencia positiva que han denominado los procesalistas como el vicio de ultrapetita se materializa cuando el juez otorga mas de los pedimentos que las partes han solicitado en el proceso. En este sentido, visto los argumentos esgrimidos por la parte apelante y considerando que los jueces, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligando a inquirirla por todos los medios a su alcance de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a la revisión del libelo de demanda, así como la sentencia del A-quo, a los fines de corroborar la veracidad de los alegatos del apelante y verificar si el Tribunal A-quo se extralimitó en la decisión proferida.
Entonces, quedando evidentemente claro el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal y lo expresamente dispuesto en el ordenamiento jurídico, considera esta Alzada que la Juez a quo incurrió en el vicio de ultrapetita, dado a que se evidencia de su decisión que declaró el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio, es decir, decidió sobre el fondo en cuanto a la pretensión originaria como fue el divorcio por la causal de jurisdicción voluntaria 185-A DEL Código Civil Venezolano, en virtud que no tomó en consideración lo solicitado por la partes en el presente asunto, incluso omitió todo pronunciamiento –incongruencia negativa - acerca del desistimiento planteado de manera expresa por una de las partes; toda vez, que el legislador establece claramente, que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido durante el juicio, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas; así como relacionar los argumentos de la motiva con cada argumento planteado por las partes; de manera que lo alegado y probado por las partes pueda subsumirlo en la norma y los principios jurídicos y su fallo sea fundado en derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, ésta sigue siendo una sentencia que debe cumplir con los requisitos antes expresados, de tal manera que las partes queden convencidas que lo concluido ha sido objetivo, justo y no arbitrario; por lo tanto, forzosamente debe esta Juzgadora declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA, de fecha 25 de julio de 2016, dictada por la Jueza del Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y así se declara
En razón a lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Superior Segundo pasar a resolver sobre el fondo de la solicitud de divorcio por la causal de jurisdicción voluntaria 185-A del Código Civil Venezolano de acuerdo a su desarrollo en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliendo con la constitucionalidad y legalidad del proceso, dictando nuevo pronunciamiento al respecto, por haberse anulado el fallo preterido, una vez que fue detectado el vicio del cual adolece, y así se declara.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inició la solicitud de Divorcio 185-A, mediante diligencia presentada por los ciudadanos PAOLA CASTRILLON TABARES y EDGAR DANIEL ANGARITA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.198.027 y V- 11.940.920, en fecha 16/07/2015, quienes solicitaron la disolución del matrimonio, la cual fue declarada SIN LUGAR, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 25 de julio de 2016, y que quien suscribe seguidamente trascribe para mayor ilustración:
“ (…omisis…)
Declara UNICO: SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A presentada por los ciudadanos EDGAR DANIEL ANGARITA QUINTANA y PAOLA CASTRILLON TABARES, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 11.940.920 y V-14.198.027, respectivamente ante este Tribunal en fecha 09 de Julio del año 2015.
SEGUNDO: Ordena la tramitación de la Nulidad de Matrimonio solicitada a través de un procedimiento autónomo ordinario en virtud de la incompatibilidad de pretensiones existentes.
TERCERO: En virtud de las actuaciones que rielan al presente proceso esta Juzgadora a los fines de prevenir o sancionar las faltas cometidas en el presente procedimiento que atentan notoriamente el debido proceso como precepto constitucional, consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna, es por lo que conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Especial que rige materia, a través de los elementos de convicción recogidos por la conducta procesal de una de las partes y su apoderados en el proceso, acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como Organismo Competente, a los fines que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar …”

Se observó que la Juez del Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, realizó las siguientes actuaciones:
En fecha 16/07/2015, se admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 08/03/2016, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16/05/2016, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano EDGAR DANIEL ANGARITA QUINTANA, identificado en autos, mediante la cual solicita la Nulidad del Matrimonio celebrado en fecha 28/02/2009, en virtud de la incidencia presentada por cuanto señaló que la ciudadana PAOLA CASTRILLON, le fue declarado su divorcio en fecha 10/04/2012, luego de haber contraído matrimonio con el prenombrado ciudadano, por lo que consignó acta de Matrimonio, sentencia pública en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09/05/2017, consigna solicitud de Divorcio 185-A, en la que consigna copia de la sentencia de Divorcio de la ciudadana PAOLA CASTRILLON.
En fecha 07/06/2016, se recibe por parte del Alguacil asignado Boleta de Notificación recibida por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público.
En fecha 30/06/2016, el Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, emite su opinión en cuanto al presente asunto.
En fecha 07/07/2016, el Tribunal A quo fija oportunidad para la realización de la Audiencia Única de conformidad con lo establecido con el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/07/2016, se recibe diligencia de la ciudadana PAOLA CASTRILLON TABARES, identificada en autos, mediante la cual Desiste de la presente Acción.
En fecha 14/07/2016, se lleva a cabo la audiencia preliminar al presente caso de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDGAR DANIEL ANGARITA QUINTANA, y la no comparecencia de la ciudadana PAOLA CASTRILLON, ambos identificados en autos.
En fecha 25/07/2016, el Tribunal A quo dicta sentencia en el presente asunto mediante el cual este Tribunal declara SIN LUGAR el divorcio entre las partes solicitantes.
Así en fecha 25/07/2016, la ciudadana PAOLA CASTRILLON, identificada en autos, apeló de la sentencia dictada.
En fecha 27/07/2016, el ciudadano EDGAR DANIEL ANGARITA, Apela de la sentencia dictada en fecha 25/07/2016.
En fecha 11/08/2016, el Tribunal A quo acordó oír la apelación en Ambos efecto, y ordenó la creación de un recurso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que la solicitante recurrente, solicitó la Homologación del Desistimiento del Divorcio 185-A, estima oportuno quien aquí suscribe traer a colación, la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que establece que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.


Si bien es cierto, que el desistimiento es “ la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.


De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En aplicación de la precedente doctrina y jurisprudencia al caso de autos, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:
En este caso una de las partes manifestó expresamente su voluntad en desistir formalmente del procedimiento de Divorcio 185-A, incoado ante el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, tal y como consta en el asunto Nº AP51-J-2015-013823, en el folio cuarenta y cinco (45), diligencia de fecha 13/07/2016, suscrita por la ciudadana PAOLA CASTRILLON, y ratificado en su petitorio en el presente recurso, en el folio quince (15), en la cual de manera pura y simple, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; ha sido formulado por el Apoderado Judicial de la parte actora de la causa en litigio, cuyo objeto puede disponer y que está constituido por una materia en que no están prohibidos los autos de auto composición procesal. De tal modo que está expresamente señalado en autos su voluntad de desistir del procedimiento de divorciarse por jurisdicción voluntaria.

Ahora bien visto, que la parte recurrente y solicitante ciudadano EDGAR ANGARITA, antes identificado, si bien no realizó su consentimiento expreso de desistir, en aplicación de los términos jurisprudenciales y legales antes referidos, el mismo peticionó al Tribunal A quo, que se declarada la Nulidad del Matrimonio, procurando éste establecer una inexistencia del mismo, por lo que, podría deducirse que ha renunciado a la primigenia pretensión de obtener una sentencia de divorcio de manera voluntaria, tal y como se evidencia del asunto principal Nº AP51-J-2015-013823, diligencia suscrita por el ciudadano EDGAR ANGARITA, en el folio número veintiséis( 26), es decir, es entenderse que es una manifestación tácita de desistir del divorcio por jurisdicción voluntaria, cambiando su pretensión por una nueva de naturaleza contenciosa, a todas luces incompatible
de este modo lo ajustado a derecho es materializar la Homologación del Desistimiento, solicitado por los solicitantes, sin tener que entrar a dilucidar el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así de decide.

ACLARATORIA
Aunado a lo anterior, se observa que en la oportunidad establecida no se declaró la perención del recurso ejercido por el ciudadano EDGAR DANIEL ANGARITA, identificado en autos, quien apeló de la sentencia 25/07/2017, ya que el mismo, si bien es cierto consignó el escrito de Formalización de la Apelación, la misma lo realizó fuera del lapso correspondiente, tal y como se evidencia del computo de fecha 07/06/2017.
De este modo es importante traer a colación la siguiente Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 de fecha 18/08/2012, en el expediente signado con el N° 02-1702, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, la cual señaló:
“ (…) En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”

De esta manera pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse al respecto, para así cumplir con las formalidades de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal Superior Segundo observa, que la parte recurrente, ciudadano EDGAR DANIEL ANGARITA QUINTANA, ya identificado, no presentó escrito de formalización, en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, garantizado como fue el derecho a la defensa a la parte recurrente de presentar sus alegatos y defensas con motivo de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 25/03/2016, y establecidas como fueron las pautas del procedimiento de conformidad con lo contemplado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia y que establece lo siguiente: “…será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” y por cuanto del cómputo que antecede, se desprende que el día lunes 31 de Octubre de 2016, precluyó el lapso para consignar el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, sin que en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, ni físicamente en el expediente conste actuación alguna realizada por la parte recurrente, en el lapso correspondiente, es por lo que este Tribunal Superior Segundo imperiosamente debe declarar perecido el presente recurso intentado por el ciudadano DANIEL ANGARITA QUINTANA, identificado en autos. Y así se decide
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIR.-CUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abg. CARLOS LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO GADEA LOVERA y GABRIEL MORALES SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 79.374, 79.373 y 162.234, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PAOLA CASTRILLON TABARES, venezolana y titular de la cédula de identidad No V.- 14.198.027, contra la decisión dictada en fecha 25/07/2016, por la Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con motivo de la solicitud de Divorcio 185-A, que se tramita en el expediente Nº AP51-J-2015-013823, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y así se decide.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estable.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se HOMOLOGA el desistimiento solicitado por los ciudadanos PAOLA CASTRILLON TABARES y EDGAR DANIEL ANGARITA QUINTANA, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.940.920 y V-14.198.027, respectivamente, de conformidad con el articulo 263 del Código Procedimiento Civil. Y así se establece.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que sea agregada al asunto Nº AP51-J-2015-013823, a los fines legales consiguientes, y así se establece.
QUINTO: Se declara PERECIDO el recurso de apelación
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA

Abg. TRINA CARBAJAL
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA

Abg. TRINA CARBAJAL

YLV/TC/Katerine




DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abg. CARLOS LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO GADEA LOVERA y GABRIEL MORALES SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 79.374, 79.373 y 162.234, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PAOLA CASTRILLON TABARES, venezolana y titular de la cédula de identidad No V.- 14.198.027, contra la decisión dictada en fecha 25/07/2016, por la Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con motivo de la solicitud de Divorcio 185-A, que se tramita en el expediente Nº AP51-J-2015-013823, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y así se decide.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estable.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se HOMOLOGA el desistimiento solicitado por los ciudadanos PAOLA CASTRILLON TABARES y EDGAR DANIEL ANGARITA QUINTANA, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.940.920 y V-14.198.027, respectivamente, de conformidad con el articulo 263 del Código Procedimiento Civil. Y así se establece.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que sea agregada al asunto Nº AP51-J-2015-013823, a los fines legales consiguientes, y así se establece.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA

Abg. TRINA CARBAJAL
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA

Abg. TRINA CARBAJAL

YLV/TC/Katerine




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