Decisión Nº AP51-R-2017-008911 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 15-06-2017

Número de expedienteAP51-R-2017-008911
Fecha15 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0572017000017
PartesMARIALIZ CARDENAS MORAN
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, quince (15) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP51-R-2017-008911
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2017-001716
JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD).-
PARTE RECURRENTE: MARIALIZ CARDENAS MORAN, venezolana y titular de la cédula de identidad No V.- 11.031.324.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.982.
NIÑA: XXX, de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 07/07/2008.-
DECISION APELADA: Sentencia dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución este Circuito Judicial, en fecha 10/05/2017.
__________________________________________________________________________________________

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo, del recurso de apelación interpuesto, por la abogado en ejercicio ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.982, quien es Apoderada Judicial de la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, venezolana y titular de la cédula de identidad No V.- 11.031.324, contra la decisión dictada en fecha 10/05/2017, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución este Circuito Judicial de este Circuito Judicial.
II
Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior Segundo para decidir observa:
En fecha 07/06/2017, se dio entrada al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se fijó para el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS ONCE DE LA MAÑANA, para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso.
En fecha 14/06/2017, la Abg. ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.982, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, identificada en autos, consigna diligencia mediante la cual desiste del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 16 de mayo de 2017 en contra de la decisión publicada en fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución este Circuito Judicial de este Circuito Judicial.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, que en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Abogado ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.982, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia, que corre inserta al folio diez (10), del presente recurso de apelación, constante de un (01) folio útil mediante la cual desiste de la Apelación ejercida en la presente causa.
Estando en conocimiento esta Alzada de dicho desistimiento, procede a pronunciarse respecto al mismo en atención a las siguientes consideraciones:
Los recursos ordinarios o extraordinarios interpuestos contra decisiones jurisdiccionales, no requieren el consentimiento o la adhesión de la contraparte no recurrente y ello porque habiendo obtenido dicha contraparte una sentencia favorable, o una que no le cause agravio (definitiva de forma) no tiene interés en que el recurso prosiga, y por ello, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Considera esta Alzada oportuno traer a colación, la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que establece que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...” (Negritas y subrayados de la Alzada).
En aplicación de la precedente doctrina y jurisprudencia al caso de autos, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:
Ha sido manifestada expresamente por el apelante, su voluntad en desistir formalmente del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 10/05/2017, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, según poder especial, el cual consta en el asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2017-001716, en el folio cinco (05), tal y así vista la diligencia que cursa en el presente recurso, en el folio diez (10), en la cual de manera pura y simple, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; ha sido formulado por el Apoderado Judicial de la parte actora de la causa en litigio, cuyo objeto puede disponer y que está constituido por una materia en que no están prohibidos los autos de auto composición procesal. En efecto, se trata del desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, en el entendido de que no se trata del desistimiento del procedimiento que es el que requiere en determinados casos el consentimiento de la contraparte del desistente sino, del desistimiento del recurso ordinario de apelación contra la sentencia y por consiguiente está ajustado a derecho y puede ser homologado por la Alzada, por cuanto se cumplen en el caso las condiciones y requisitos fijados tanto por las normas jurídicas, como por la doctrina y jurisprudencia antes referidas, y así se establece.

III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO interpuesto por la abogado ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.982, quien es Apoderada Judicial de la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, venezolana y titular de la cédula de identidad No V.- 11.031.324, contra la decisión dictada en fecha 10/05/2017, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución este Circuito Judicial de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena certificar
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
LA SECRETARIA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. TRINA CARBAJAL

En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. TRINA CARBAJAL


YLV/TC/Katerine





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