Decisión Nº AP51-R-2017-010844 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 10-07-2017

Número de sentenciaPJ0592017000056
Fecha10 Julio 2017
Número de expedienteAP51-R-2017-010844
Distrito JudicialCaracas
PartesVERÓNICA CARBALLO ALTUVE
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

RECURSO: AP51-R-2016-010844
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-013215
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE RECURRENTE: VERONICA CARBALLO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.342.275.
APODERADO JUDICIAL Abg. JOSE CHIQUITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.282.
ACTUACIÓN APELADA: Sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
NIÑO: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2006), actualmente de diez (10) años de edad.
FECHA DE ENTRADA:
03/07/2017


I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el abogado JOSE CHIQUITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.282, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERÓNICA CARBALLO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.342.275, en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-013215, contentivo de la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.

En tal sentido, se observa que en fecha (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior Cuarto dictó auto en el cual se le da entrada al presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Alzada observa que en el folio doscientos sesenta y cuatro (264), cursa diligencia de fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), presentada por la ciudadana VERONICA CARBALLO ALTUVE, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada SHIRLEY NAKARY JAEN DUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.302, en la cual desiste del presente recurso de apelación.

Así las cosas, realizadas las formalidades ante esta Superioridad, y estando en la oportunidad respectiva para dictar sentencia, este Tribunal Superior Cuarto (4°) pasa a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, considera quien suscribe, que es menester transcribir parcialmente el contenido de la diligencia de fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el presente asunto, de la cual se desprende el desistimiento formal efectuado por la prenombrada ciudadana VERONICA CARBALLO ALTUVE, todo lo cual fue manifestado en los siguientes términos:

“…comparece VERÓNICA CARBALLO ALTUVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. V-15.342.275 (…) ante Usted muy respetuosamente ocurrimos, “DESISTIMOS en este de la apelación incoada por la ciudadana VERÓNICA CARBALLO ALTUVE…”.

Visto lo anterior, siendo que en atención a la diligencia antes transcrita la parte recurrente desistió de la presente apelación; es por ello que con ocasión al desistimiento planteado, se hace oportuno observar lo que en relación a ello establecen los artículos 263 y 265 del Código del Procedimiento Civil, respectivamente, a saber:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Así mismo, pasa este Juzgador a analizar el contenido de lo que ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”. Resaltado de este Tribunal.

Advirtiendo este Juzgado que para la Doctrina Patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal, pudiendo ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo si el juicio se encuentra en primera instancia o en apelación al momento del desistimiento. En el presente asunto, el desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en la Ley Procesal.

De lo anteriormente señalado, aplicando dicho postulado al caso concreto, este Tribunal Superior de la revisión de las actuaciones de este asunto, observa que la parte recurrente, precedentemente mencionada tiene facultad expresa para disponer del objeto o derecho sobre el cual versa la controversia, es decir, tiene plena facultad para ejercer el desistimiento.

Como consecuencia de todo lo antes argumentado, vista la normativa aplicable al caso in comento, considera este Tribunal Superior Cuarto (4°) que es procedente HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana VERÓNICA CARBALLO ALTUVE, antes identificada.

Por consiguiente, al no versar el presente recurso sobre materias en las que estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas, se considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana VERÓNICA CARBALLO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.342.275, debidamente asistida por la abogada SHIRLEY NAKARY JAEN DUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.302 en relación a la apelación interpuesta por la misma en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), contra la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-013215, contentivo de la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Expídase por Secretaría las copias certificadas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios por la parte interesada. Por último se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,
LA SECRETARIA,
DR. RONALD IGOR CASTRO.
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.

En esta misma fecha, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.

RIC/AOD/Yaneisy
AP51-R-2017-010844

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