Decisión Nº AP51-R-2017-006792 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 10-05-2017

Número de expedienteAP51-R-2017-006792
Fecha10 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0572017000005
PartesREINALDO LA ROSA BLANCO
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 10 de mayo de 2017
207º y 158º

RECURSO: AP51-R-2017- 006792
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-016581
MOTIVO: Recurso de Hecho.
PARTE RECURRENTE DE HECHO: REINALDO LA ROSA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.204.023.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO y ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 53.875 y 29.773.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017), dictado por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Hecho interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano REINALDO LA ROSA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.204.023, debidamente asistido por las Abogado MARIA SALAZAR y ANA VILORIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 53.875 y 29.773, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de abril dos mil diecisiete (2017), dictada en el asunto signado con el número AP51-V-2016-016581, contentivo de la demanda de Negaciones o Desacuerdos en Autorizaciones de Viajes que cursa ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual negó apelación.
En fecha 03/05/2017, este Tribunal Superior Segundo le dio entrada al presente recurso de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 ejusdem.
La parte recurrente ejerce el presente recurso de hecho por disconformidad con la decisión dictada en fecha 21/04/2017, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estableció lo siguiente: “…y por cuanto la controversia plateada cumplió su objetivos para lo cual fue interpuesta y vista la homologación del desistimiento planteado por la Fiscal del Ministerio Público mediante sentencia dictada en fecha 07/04/2017, lo cual se constituye en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, mal podría este tribunal pronunciarse sobre la admisión de la apelación por cuanto como se indico ut supra la demanda cumplió jurídicamente hablando con el objetivo planteado, sobre estas consideraciones este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ratifica en todas y en cada una de sus partes las actuaciones efectuadas en fechas 07/04/2017, y forzosamente NIEGA la apelación ejercida por las profesionales del derechos abogadas MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.875 y 29.773, respectivamente, actuando como apoderada judiciales del ciudadano REINALDO LA ROSA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-15.204.023, en fecha 17/04/2017, por las consideraciones expresadas en las actuaciones de fecha 07/04/2017, mediante la cual se indico que se cumplió con la finalidad del proceso de la autorización solicitada…”
Alude el recurrente que la apelación interpuesta en fecha 17/04/2017, contra la decisión que homologó el desistimiento presentando por el Fiscal Centésimo (100°) del Ministerio Público, actuando en representación de la parte actora ciudadana MILAGROS PATRICIA YARLEQUE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-23.632.614, violó el derecho a la defensa en virtud que de ningún modo se libró boleta de notificación al ciudadano REINALDO LA ROSA BLANCO, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2016-016581, contentivo de Desacuerdo de Autorizaciones de Viaje.
De los autos se evidencia, que la parte Recurrente consignó copia certificada del asunto AP51-J-2017-002035 relativo al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad (folio 71 al 88 de este recurso), si bien es cierto que se trata de un documento público que tiene pleno valor probatorio, a los efectos de esta decisión no se tomará en cuenta toda vez que no guarda relación ninguna con lo que aquí se debate. Y así se establece
Ahora bien, se evidencia de los autos que el ciudadano REINALDO LA ROSA BLANCO, identificado anteriormente, consignó los siguientes medios probatorios, Poder otorgado a las Abogado MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y ANA CECILIA VILORIA MONTEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.875 y 29.773 respectivamente, copia simple del auto que niega la apelación de fecha 21/04/2017, original diligencia de data 17/04/2017 el cual apela de la decisión de fecha 07/04/2017, copia simple de la decisión de fecha 07/04/2017 que homologó el Desistimiento de la causa, copias certificadas correspondiente al asunto Autorización de Viaje signado con la nomenclatura AP51-V-2016-016581, copias certificadas del cuaderno de medidas signado con el N° AH52-X-2016-000551, ambos asuntos pertenecientes al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, original escrito de fecha 29/03/2017, donde se da por notificado el ciudadano REINALDO LA ROSA, antes identificado, en el asunto AP51-V-2016-016581, original escrito de Oposición a la Medida presentado en data 29/03/2017, diligencia original de fecha 04/04/2017, donde denunciaron el fraude procesal, diligencia original de data 07/04/2017, donde exponen, que se violó el debido proceso al No notificar al ciudadano REINALDO LA ROSA, diligencia original de data 04/04/2017 consignada en el Cuaderno de Medida signado con el N° AH52-X-2016-000551, donde ratifican el escrito de oposición a la medida de fecha 29/03/2017, diligencia original de fecha 25/04/2017, donde solicitan copias certificadas del auto de data 21/04/207 y otras actuaciones pertenecientes al asunto AP51-V-2016-016581; todos relacionados al presente Recurso de Hecho, así como copias certificadas de la decisión de fecha 07/04/2017 que homologó el Desistimiento de la causa, diligencia de data 17/04/2017 el cual apela de la decisión de fecha 07/04/2017, diligencia de fecha 17/04/2017 donde solicitan el desglose de la pieza principal y el auto que niega la apelación de fecha 21/04/2017, documentación que fue remitida a esta Alzada por el tribunal a quo en copias cerificadas ante la solicitud vía telefónica, visto el requerimiento al respecto de la parte recurrente, documentación con pleno valor probatorio que fue debidamente analizada por esta juzgadora a los efectos de la decisión que hoy ocupa a este Tribunal Superior.

II
Ahora bien para decidir, esta Juez de Alzada observa lo siguiente:
Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y los mismos les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Segunda Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber:
1) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).
2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;
3) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
En este sentido, si se encontraren cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que le haya causado agravio al recurrente, debiendo analizar esta Juzgadora dichos elementos en concordancia con los hechos alegados en el presente caso.
Con relación al primer elemento referido a que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil), se evidencia de los autos que conforman el presente recurso, la legitimidad de las Abogadas MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y ANA CECILIA VILORIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.875 y 29.773, respectivamente, como Apoderadas Judicial, del ciudadano REINALDO LA ROSA BLANCO, antes identificado, mediante Poder otorgado que cursa del folio (5 al 8), por el ciudadano antes mencionado, parte demandada en el presente procedimiento, comprobándose así el primer requisito concurrente de procedencia, y así se establece.
Siguiendo con la resolución del caso que nos ocupa, y en relación al segundo elemento, referido a que el recurso de apelación se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, observa esta Juzgadora de las actas que conforman el presente recurso, que el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 21 de abril de 2017, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2016-016581, dictó el auto que fue objeto de la apelación del hoy recurrente de hecho, evidenciándose asimismo que dicha apelación fue realizada por el en fecha 26 de abril de 2017, vale decir, que lo hizo al tercer (3°) día de despacho siguiente al mencionado auto, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual quedó demostrado de la revisión realizada al sistema documental juris 2000, al libró diario llevado por el Tribunal a quo, y de la copia simple que cursa en el folio (10), por lo que se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo útil, quedando comprobado de esta manera el segundo requisito concurrente de procedencia, y así se establece.
Con relación al tercer elemento, referido a que la decisión dictada esté sujeta a apelación, observa esta Alzada que el recurso de apelación ejercido por las Abogadas MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y ANA CECILIA VILORIA, antes identificadas, en fecha 26 de abril de 2017, fue interpuesto contra la decisión de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual Negó la Apelación interpuesta en fecha 17/04/2017, apelación ésta que fue negada por el Juez a quo, argumentando que no prospera dicha apelación en virtud que fue homologado el desistimiento en la causa, en virtud que el objetivo de la demanda fue cumplido.
Se desprende de lo anterior, que sí se configura el tercer requisito fundamental, para ejercer dicho recurso, ya que de la sentencia interlocutoria que pongan fin al proceso se admitirá apelación en ambos efectos, tal como lo señala el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Apelación.- Artículo 488. Apelación: “… Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a controversia, se oirá apelación en ambos efectos…” (Negrita y subrayado por el Tribunal)

Así mismo, deja constancia esta Juzgadora que no va a entrar a conocer del fondo de la causa, siendo que solamente procura esta Alzada que se mantenga el equilibrio procesal en el curso del procedimiento y de igual modo no sea vulnerado ningún derecho ni de la niña XXX, así como tampoco de ningún involucrado.

Todo lo anterior lleva a la libre convicción razonada de esta Jueza, sin que esto signifique pronunciamiento al fondo en manera alguna, que el Tribunal a quo no debió negar la apelación en virtud de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte que compareció a hacer valer sus derechos en la causa; por lo que, concluye esta Alzada de acuerdo al análisis antes efectuado, así como de la revisión del expediente, que el presente recurso de hecho ha prosperado en derecho, trayendo como consecuencia que la apelación ejercida por las Abogadas MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y ANA CECILIA VILORIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.875 y 29.773, respectivamente, deba ser oída de forma inmediata en ambos efectos, conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe declararse con lugar el presente recurso tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), por las Abogado MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y ANA CECILIA VILORIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.875 y 29.773, respectivamente, actuando en representación del ciudadano REINALDO LA ROSA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.204.023, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2016-016581, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena al Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional , oír de manera inmediata y en ambos efecto, la apelación ejercida en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) por las Abogaas MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y ANA CECILIA VILORIA, plenamente identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.-
EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ

AP51-R-2017-006792

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