Decisión Nº AP51-R-2016-017280 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 03-05-2017

Fecha03 Mayo 2017
Número de expedienteAP51-R-2016-017280
Número de sentenciaPJ0582017000041
PartesCARLA BARRETO MENESES
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
208º y 157º
RECURSO: AP51-R-2016-017280.

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2016-000434.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: CARLA BARRETO MENESES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.230.705
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.755.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha catorce (14) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), dictado por la Juez del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
Conoce el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Hecho interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 25 de octubre de 2016, incoado por el Abg. OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado N° 154.755, en su carácter de apoderado de la ciudadana CARLA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.705, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre dos mil dieciséis (2016), dictada en el asunto signado con el número AH52-X-2016-000434, contentivo de la MEDIDA PREVENTIVA que cursa ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual desvirtuó el recurso de apelación ejercido.
En fecha 10 de Octubre de 2016, el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, antes identificados, apeló de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016.
En fecha 31 de Octubre de 2016, el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial conoce el presente Recurso, le dio entrada e insto a la parte a consignar los fotostatos respectivos.
En fecha 24 de Marzo de 2017, el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, recibe el presente recurso por cuanto el mismo fue redistribuido.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a quo dictó la decisión objeto del presente recurso de hecho en los siguientes términos:
“(…)Así las cosas, para esta sentenciadora considera que la medida solicitada no prospera en derecho, debiendo ser la misma forzosamente negada, por cuanto, de decretarse la medida se estaría modificando la situación actual de la niña xxx, incidiendo determinantemente en el fondo de la controversia aquí planteada, que no es otra que la Autorización para Residenciarse Fuera del País, solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE HACE SABER
En base a los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Juez Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Medida Preventiva de Residenciarse fuera del País a la niña XXXX, actualmente de cuatro (04) años de edad, solicitada por su madre, la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.230.705, por las razones de hecho y de derecho expuestas en la motiva de la presente decisión; y Así se decide…”

Ahora bien, considera igualmente pertinente esta Alzada, indicar que en fecha 07 de octubre de 2016, el Tribunal a quo acordó oír la apelación en un solo efecto, interpuesta por las Abogadas MAGALY ALBERTI y YALIRA GRANDA, en observancia del artículo 488, quedando establecido en los siguientes términos:
“(…)Visto el computo hecho por Secretaria, en esta misma fecha; este Tribunal observa: Que el Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, en la sentencia del Amparo Constitucional ordenó el pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a la medida solicitada por la parte actora en fecha 09/08/2016, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que se reanudará el mismo, y siendo que el despacho se reanudo el 27/09/2016 y en esta misma fecha hubo pronunciamiento sobre la medida peticionada, en este sentido del computo se desprende que se dejo transcurrir íntegramente los tres (03) días de despacho indicados en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto (4°) dictada el 31/08/2016, es decir los día trascurrido fueron 28, 29 y 30 del mes de septiembre del presente año.
En este mismo orden de ideas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 488 de nuestra ley especial, la parte interesada podía interponer su apelación dentro de los cinco días siguiente a la publicación de la sentencia, lo cual quedo discriminado en el computo de secretaria, a partir del día 03, 04, 05, 06 y 07 inclusive del presente mes y año, una vez transcurridos los tres días de Despacho que ordenó el Superior para proveer en cuanto al pedimento hecho.
Ahora bien, con fundamento en lo antes esgrimido, este Tribunal niega la apelación interpuesta el día 10/10/2016 por extemporánea. Interpuesta. Cúmplase. (…)”

Así en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2017, el Abg. OTONIEL PAUTT, antes identificado, señala:
“ (…) Que la Jueza A quo dictó la sentencia cautelar, de fecha 27/09/2016, fuera del lapso de tres (03) días que señala el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 252 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si se toma en cuenta la fecha de presentación de la solicitud cautelar, la cual fue el día 09/08/2016, precisamente una de las razones por la cual se ejerció forzosamente Amparo Constitucional, es por lo que el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) omitió pronunciamiento sobre la referida solicitud cautelar dentro del lapso de tres días. En tal sentido, habiendo el Tribunal A quo dictado la precipitada sentencia cautelar fuera del lapso de ley, ha debido en consecuencia notificar a las partes o por lo menos, al solicitante respecto a la aludida sentencia cautelar, a fin de garantizar el derecho a la defensa que consagra el articulo 49.1 de la Constitución Nacional. En consecuencia, porque existe falta de notificación de la sentencia cautelar fuera de lapso de ley, ha debido, en consecuencia notificar a las partes o por lo menos al solicitante respecto a la aludida sentencia cautelar, a fin de garantizar el derecho a la defensa que consagra el articulo 49.1 de la Constitución Nacional , en consecuencia, porque existe falta de notificación de la sentencia cautelar en referencia habiendo sido ésta proferida fuera del lapso de ley, si se toma en cuenta la fecha , e igualmente porque existe en lo autos falta de notificación para la reanudación de la causa, la cual estuvo paralizada durante mas de cinco (05), meses por el presunto extravió” del expediente, es por lo que existe razones suficientes para que este honorable Juzgado Superior proceda a declarar procedente el recurso de hecho intentado. Es Todo…”

-II-

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de hecho, debemos dilucidar cuales son los extremos de ley para la procedencia de dicho recurso, según su naturaleza y contenido, los cuales son los siguientes:
Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y los mismos les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Segunda Instancia ante su interposición, por lo que se debe verificar si el recurrente está legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).
Con relación a este punto el recurrente está legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil), se evidencia de los autos la legitimidad del Abogado OTONIEL APUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, como apoderado judicial de la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.230.705, parte demandante en el asunto principal, comprobándose así el primer requisito concurrente de procedencia, y así se establece.
Ahora bien, visto la razón por el que fue intentado el presente recurso, en contra el auto dictado por el Tribunal A quo, lo cual se evidencia de su escrito al señalar que:
“……. la Jueza A quo dictó la sentencia cautelar, de fecha 27/09/2016, fuera del lapso de tres (03) días que señala el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 252 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si se toma en cuenta la fecha de presentación de la solicitud cautelar, la cual fue el día 09/08/2016, precisamente una de las razones por la cual se ejerció forzosamente Amparo Constitucional, es por lo que el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) omitió pronunciamiento sobre la referida solicitud cautelar dentro del lapso de tres días. En tal sentido, habiendo el Tribunal A quo dictado la precipitada sentencia cautelar fuera del lapso de ley, ha debido en consecuencia notificar a las partes o por lo menos, al solicitante respecto a la aludida sentencia cautelar, a fin de garantizar el derecho a la defensa que consagra el articulo 49.1 de la Constitución Nacional. En consecuencia, porque existe falta de notificación de la sentencia cautelar fuera de lapsote ley, ha debido, en consecuencia notificar a las partes o por lo menos al solicitante respecto a la aludida sentencia cautelar, ……”

Aunada a ello, evidencia este sentenciador que la sentencia de amparo constitucional de fecha 02/09/2016, dictada en el asunto N° AP51-O-2016-012694, por el Tribunal Superior Cuarto de este mismo Circuito Judicial, en su parte dispositiva señaló:
“…. En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.755 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.230.705, quien actúa en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de su hija, la niña NAMAYA MEZA BARRETO, nacida en fecha seis (06) de octubre de 2011, actualmente de cuatro (04) años de edad, contra las omisiones denunciadas en violación a los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el expediente signado bajo el alfanumérico AP51-V-2015-018671, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA:
PRIMERO: que el Tribunal 32 de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial deje constancia por secretaría de la notificación del demandado y posteriormente fije la fase de mediación de la audiencia preliminar en el lapso establecido en el artículo 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando a cabalidad dicho lapso. Se ordena que la certificación de secretaría y fijación de la fase sea dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que se reanude el mismo en dicho Tribunal. Y así se decide.-
SEGUNDO: que el Tribunal 32 de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito Judicial decida conforme a derecho la solicitud de acumulación de causas presentada por el accionante en fecha 05-02-2016/ 17-02-2016/29-02-2016 y 08-03-2016, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que se reanude el mismo en dicho Tribunal. Y así se decide.-
TERCERO: que el Tribunal 32 de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial emita pronunciamiento conforme a derecho y a los elementos que considere pertinentes en función a su autonomía, sobre la medida preventiva solicitada por la parte actora en fecha nueve (09) de agosto de 2016, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que se reanude el mismo en dicho Tribunal. Y así se decide.-….”

En relación a lo anterior, es importante traer a colación la sentencia de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por este Tribunal Superior Tercero, con la ponencia de la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en el asunto identificado bajo el N° AP51-O-2012-006635, el cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, la Dra. HIDELGAR RONDÓN DE SANSÓ en su obra “Visión General del principio de Expectativa Plausible señaló:
“ (….) El principio de la Expectativa Plausible, pone el acento en el hecho de que la situación está conformada por una expectativa…el adjetivo “ plausible” alude al plano de lo posible, de lo admisible, de aquello cuya existencia no puede ser negada o desconocida a priori…
“ (…) La noción de Expectativa Plausible se configura sobre los siguientes supuestos:
1. Un sujeto dotado de una expectativa de obtener un bien de la vida ( prestación, abstención o declaración favorable ), frente a otro u otros sujetos.
2. La expectativa deriva de la conducta reiterada e indubitable del sujeto pasivo a favor de determinados intereses en beneficio del actor individualmente considerado, o dentro de un grupo o comunidad ( interés difuso)….

Continúa señalando la doctrinaria:
La confianza legítima se configura en las reglas que regulan los vínculos entre los poderes públicos y los ciudadanos, constituyendo lo que los alemanes denominan “protección abstracta de la confianza”…..esta materialización objetiva se revela en los siguientes aspectos:……2. Se alude a la caducidad, la preclusión de los lapsos y las garantías de inmutabilidad…

Asimismo señala la autora:
“(….) la conducta que genera la expectativa en la esfera pública es la posición asumida por el sujeto pasivo( esto es, aquel contra el cual se acciona) que puede ser en el siguiente sentido:
1. Interpretar determinadas normas en un sentido concreto;
2. Atribuirle o negarle consecuencias jurídicas a ciertos hechos;
3. Respetar situaciones preestablecidas;
(…….) para que exista una expectativa, debe surgir como consecuencia, el hecho de que el sujeto pasivo no ha sido advertido de la posible materialización de la intención del sujeto pasivo de frustrar la consecución de sus fines……

Del mismo modo nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación al principio de la expectativa plausible, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, número 578, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en los siguientes términos:
“…….Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:
La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:
“Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad……….La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema……Decisión…….Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud formulada por el abogado JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO DE JIMÉNEZ, de revisión de la decisión de la Sala de Casación Social No. 1.064 del 22 de junio de 2006. En consecuencia, ANULA la referida sentencia y repone la causa laboral al estado en que una Sala de Casación Social Accidental dicte nuevo pronunciamiento, en atención a lo que en este fallo se expuso…..

Igualmente, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia 2078, de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en los siguientes términos:
“……Esta Sala considera que la actuación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre del 4 de diciembre de 2002 configuró la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial. En efecto, el contenido de dicho veredicto produjo la violación a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de la parte solicitante de la revisión, pues implica que le cambiaron las reglas del procedimiento con respecto a una etapa del juicio que ya había culminado para el momento en que se impuso el cambio, mediante la aplicación de un criterio jurisprudencial que fue dictado con posterioridad…… En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (sentencia n° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira) en los siguientes términos:
“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló: ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares……DECISIÓN…...Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que planteó MANAPLAS S.A., mediante la representación del abogado Pedro Martínez, contra el fallo que dictó, el 4 de diciembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, anula el referido fallo y repone la causa laboral al estado de que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa la notificación a ambas partes de la presente decisión…….”.

Del mismo modo en sentencia Nº 956/2001 de fecha 01 de junio de 2001, en el asunto identificado con el Nº Nº AP42-O-2006-000237, con ponencia de la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, de Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el Área Metropolitana de Caracas, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, esta Sala señaló:
“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha (sic) venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…omissis…)
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’. (Subrayado añadido). …”

Como podemos observar, en las sentencias antes referidas se hace mención al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares. Siendo esto así, se desprende de autos que si bien es cierto que la sentencia del Aquo debía publicarse dentro de los tres días de despacho siguiente luego del receso judicial anual, tal y como lo ordenó la sentencia de fecha 02/09/2016, dictada en el asunto N° AP51-O-2016-012694, por el Tribunal Superior Cuarto de este mismo Circuito Judicial y no es menos cierto que la misma fue publicada al primer día de Despacho en el cual la Juez del Tribunal Aquo, lo hizo en función de su regreso, según el vencimiento de su periodo vacacional; en este sentido, iniciando, en fecha 27 de Septiembre, tal y como se evidencia del cómputo, remitido a este Despacho en fecha 24/04/2017, de modo que es evidente que las partes tienen la confianza de que el Despacho comenzaría a transcurrir a partir de 16/09/2016, ya que es un hecho público y notorio que la apertura del despacho, luego del receso judicial, es a partir del 16 de septiembre de todos los años, por lo que considera este Juzgador, que si bien el despacho no dio inicio en dicha fecha sino posteriormente, lo más idóneo en este caso, era realizar notificación de las partes una vez dictada la sentencia, para que éstos con certeza jurídica, en su debida oportunidad, ejercieran sus recursos correspondientes y, de esta manera no cercenar el derecho a las partes, y garantizar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho el presente Recurso de Hecho propuesto por el Abg. OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado N° 154.755, en su carácter de apoderado de la ciudadana CARLA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.705, por los motivos de derecho antes establecidos, a fin de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por lo que el presente recurso se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe declararse con lugar el recurso intentado tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), interpuesto por por el Abg. OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado N° 154.755, en su carácter de apoderado de la ciudadana CARLA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.705, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre dos mil dieciséis (2016), dictada en el asunto signado con el número AH52-X-2016-000434, contentivo de la MEDIDA PREVENTIVA que cursa ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual desvirtuó el recurso de apelación ejercido, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), dictado por la Juez del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de la notificación de las partes, ciudadanos CARLA BARRETO y OSMEL JOSE MEZA BALZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.230.705 y V-11.206.222, respectivamente, en aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes Mayo de de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES
ABG. MIGDALIA HERRERA
En el mismo día de despacho de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA



AP51-R-2016-017280
OTJ/MH/Katerine

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