Decisión Nº AP51-R-2016-021014 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 20-02-2017

Fecha20 Febrero 2017
Número de expedienteAP51-R-2016-021014
Número de sentenciaPJ0592017000011
Distrito JudicialCaracas
PartesZURI SADAI MUJICA FERNÁNDEZ Y BRISMAR ANTONIO UGAT BRICEÑO
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

RECURSO: AP51-R-2016-021014
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2016-001229
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE RECURRENTE: ZURI SADAI MUJICA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.161.320.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.795.
ACTUACIÓN APELADA: Acta de Audiencia Única de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
NIÑA: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya fecha de nacimiento es doce (12) de julio de dos mil siete (2007) y cuenta actualmente con nueve (09) años de edad.
FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
LECTURA DE DISPOSITIVO: 13/12/2016
13/02/2016
13/02/2016

I

DE LA NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.795, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZURI SADAI MUJICA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.161.320, contra la decisión contenida en el acta de audiencia única de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la solicitud de Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ZURI SADAI MUJICA FERNÁNDEZ, antes identificada y BRISMAR ANTONIO UGAT BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.745.711.

Así las cosas, y efectuadas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto (4°) en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a quo mediante acta de audiencia única declaró lo siguiente:

“(…) a los fines de la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil (…). Anunciado el acto en la forma de Ley, la (…) Secretaria adscrita a este Despacho Judicial, deja constancia de la NO comparecencia de los ciudadanos ZURI SADAI MUJICA FERNANDEZ y BRISMAR ANTONIO UGAT BRICEÑO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. V-15.161.320 y V-14.745.711, respectivamente, antes identificados. En consecuencia, se declara desierto el presente acto, motivo por el cual se considera DESISTIDO el procedimiento. En este estado, la ciudadana Jueza procede a EXTINGUIR la Instancia, advirtiéndole a los solicitantes que no podrán volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un (1) mes, todo ello de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. (…)” Negrillas de esta Alzada.

FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), el abogado YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.795, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZURI SADAI MUJICA FERNÁNDEZ, antes identificada, consignó escrito de formalización de la apelación, el cual fue ratificado mediante diligencia en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el cual alegó lo siguiente:
Que en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la solicitud de Divorcio 185-A y dictó Despacho Saneador.

De igual manera, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016) las partes dieron cumplimiento al Despacho Saneador ordenado en el auto de admisión.

Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se instó a las partes a consignar los fotostatos correspondientes, a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a su vez en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) las mismas dieron cumplimiento a dicho requerimiento.

Acto seguido, en fecha seis (06) de julio de 2016, veinte (20) días después, el Tribunal ordenó la notificación y libró la respectiva boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Adujo así mismo, que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), noventa (90) días después de ordenada la aludida notificación, la Secretaria dejó constancia de la misma.

Resaltó que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se fijó para el día dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando que en tal fecha el a quo no dio despacho, por lo cual en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se reprogramó la aludida audiencia para el día diez del mismo periodo.

Seguidamente, manifestó que en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes dictó sentencia interlocutoria “Con fuerza Definitiva”, mediante la cual declaró el desistimiento de la solicitud por incomparecencia de las partes.

Por lo anterior, en fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana ZURI SADAI MUJICA FERNÁNDEZ, antes identificada, presentó diligencia, mediante la cual apeló de dicha sentencia.

Ahora bien, en el capítulo denominado por el apoderado judicial de la parte recurrente como “De la Sentencia Recurrida” manifestó que desde el momento en que las partes dieron cumplimiento al auto de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) hasta la fecha en la cual fue certificada por Secretaría la notificación del Fiscal Ministerio Público en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), habían transcurrido noventa (90) días de paralización, sin que las partes o el Tribunal realizaran alguna actividad procesal, lo que produce una paralización del buen iter procesal, y por ende, una ruptura de la estadía a derecho, sin dejar de lado el tiempo transcurrido para que fuese fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente.

En orden a lo anterior, la parte citó la sentencia N° 541 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO en el expediente 12-0603, en la cual resalta que a las partes “no se pueden mantener de forma indefinida atados al proceso con la incertidumbre de la oportunidad cuando se proceda a la realización de los actos correspondientes.” E igualmente subraya que a las partes “no se le debe imponer la carga de una constante e indefinida revisión del expediente en espera de que no se produzca una sorpresa que le impida la realización de cualquier acto de defensa (…)”.

Argumentó, en atención a la jurisprudencia citada, que las partes no pueden estar sujetas de manera perenne a la revisión constante y frecuente del expediente, indicando a su vez que desde que el proceso se inició, el a quo ha incurrido en retardo procesal en perjuicio de las partes, desplegando actos dilatorios o írritos no justificados tal como se desprende no solo de la sentencia recurrida que declaró desistido el procedimiento, sino también el hecho de oír la apelación solo en efecto devolutivo, siendo la misma interlocutoria con fuerza definitiva.

A razón de lo anterior, trajo a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1371 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció que: “ocurrida en la causa la ruptura del íter procesal y la pérdida de la estadía a derecho de las partes, el juez tiene la obligación de notificarlas a todas de la reanudación del proceso con el fin de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y la igualdad.”

Por otra parte, el apoderado judicial señaló la sentencia Nº 431 del año dos mil (2000) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

“(omisis) La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”

De lo anteriormente expuesto, manifestó el apoderado judicial que se está en presencia de un ruptura de la estadía a derecho y por consiguiente frente a una violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el a quo debió notificar a las partes para darle continuidad a la causa, hecho que no ocurrió.
Finalmente, en su petitorio solicitó de conformidad con lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual aplica supletoriamente por así permitirlo el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea declarada “la nulidad” de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y se reponga la causa al estado que proceda a fijar en un lapso perentorio para el a quo, una vez sea recibido el expediente proveniente de esta Alzada, la oportunidad para la celebración de la audiencia única establecida en el artículo 512 de la citada Ley.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto (4°) a sentenciar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil:

Cumplidas como han sido las formalidades legales pertinentes en el presente asunto, celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y dictado el dispositivo del fallo en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 488-A y 488-D, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo, anteponiendo la siguiente cuestión de previo pronunciamiento, respecto a lo siguiente:

Punto Previo

Procede este Tribunal a plantear el presente punto previo a fin de pasar a decidir posteriormente lo correspondiente a la apelación ejercida, en virtud que considera menester aclarar lo relativo a la decisión emitida en el acta de audiencia única celebrada por el Tribunal a quo, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y la respectiva consecuencia jurídica que ello conlleva.

A tal efecto, se hace importante indicar que observó este Juzgado de la revisión del asunto principal, que el Tribunal de Primera Instancia declaró el desistimiento en el acta correspondiente a la celebración de la audiencia única, tal como lo preceptúa el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

“Artículo 514. No comparecencia a la audiencia.

Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia (…)” Resaltado de este Tribunal.
En atención al artículo parcialmente transcrito, evidencia este Despacho que siendo la oportunidad para celebrar la audiencia única en el asunto de Divorcio 185-A, verificada como fue la no comparecencia de los solicitantes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal procedió conforme a derecho a declarar el desistimiento del procedimiento, consecuencia jurídica ésta que quedó plasmada en el acta levantada a tal efecto, así como la subsiguiente extinción de la instancia.

No obstante lo anterior, el artículo 513 de la Ley in comento estipula lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 513. Determinación.

(…omissis…)

Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de su determinación, el juez o jueza debe en su publicación reproducir el pronunciamiento completo, el cual se debe agregar a las actas, (…). El pronunciamiento debe ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos (…) debe contener (…) los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la precisión del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su determinación (…)

(…omissis…)” Negrillas añadidas.

Visto el contenido del artículo anterior, debe indicar este Juez que no se observa de las actuaciones que constan en el expediente principal ni de la revisión del Sistema de Documentación y Gestión JURIS 2000 que se haya publicado el extenso del referido dispositivo determinado en el acta de audiencia única, en el lapso procesal correspondiente ni fuera de éste; y de igual modo, aprecia quien suscribe que al primer día de despacho siguiente de haber sido levantada la referida acta, comparece la parte hoy recurrente a ejercer apelación de la misma, ante lo cual se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 488. Apelación

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.

La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o la negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).” Subrayado y Negrillas de este Juzgado.

En consecuencia, se hace posible colegir claramente que la parte ejerció su recurso de apelación de modo extemporáneo por anticipado, ya que el mencionado recurso debe interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del extenso del fallo, hecho que no ocurrió, por no haber sido reproducido en su totalidad el pronunciamiento dictado en la mencionada acta de audiencia única por parte del Tribunal a quo. Y así se hace saber.-
No obstante lo anterior, el Tribunal oyó la apelación de la parte que recurrió, ciudadana ZURI SADAI MUJICA FERNÁNDEZ, antes identificada, y habiendo sido recibido el correspondiente cuaderno de recurso y cumplidas las formalidades de Ley en el procedimiento de segunda instancia, procede este Sentenciador a decidir lo conducente en cuanto a los hechos delatados por el apoderado judicial de la misma. Y así se decide.-

En tal sentido, con objeto de pasar a decidir este Tribunal observa de las actuaciones realizadas en el asunto principal (AP51-J-2016-001229) que la ciudadana Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad para celebrar la audiencia única, declaró desistido el procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil presentado por los ciudadanos ZURI SADAI MUJICA FERNÁNDEZ y BRISMAR ANTONIO UGAT BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.161.320 y V-14.745.711, respectivamente, debidamente asistidos por el Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB); y en atención a ello, el apoderado judicial de la parte recurrente (ciudadana ZURI SADAI MUJICA FERNÁNDEZ) en su escrito de formalización denuncia una serie de situaciones, cuyos fundamentos fueron suficientemente transcritos en la parte narrativa de la presente sentencia, por lo que pasa quien suscribe a examinarlos a detalle:

Así las cosas, tal como puede observarse del escrito, el apoderado judicial de la recurrente alega que en la presente causa se produjo una paralización del buen iter procesal, y por ende, una ruptura de la estadía a derecho; es por ello que este Tribunal pasa a analizar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 541, expediente N° 12-0603 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, que en relación al punto controvertido expone lo siguiente:

“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado añadido).

(…omissis…)

En ese sentido, si bien no se fijan legalmente los lapsos determinados para todos los actos que permitan la realización de la experticia complementaria del fallo, no obstante, no puede ni debe considerase la posibilidad de que se hagan en cualquier tiempo, debido a que debe atenderse a los principios que orientan al proceso laboral (brevedad, celeridad y economía procesal), así como a los derechos constitucionales de las partes, a quienes no se puede mantener de forma indefinida atados al proceso con la incertidumbre de la oportunidad cuando se proceda a la realización de los actos correspondientes. De allí, que la oportunidad de su realización debe fijarlos el juez como director del proceso (artículo 6), otorgando con ello seguridad jurídica, corrigiendo la incertidumbre que produce la ausencia de una oportunidad determinada de los actos, evitándole un claro perjuicio a las partes, quienes, se insiste, no se le debe imponer la carga de una constante e indefinida revisión del expediente en espera de que no se produzca una sorpresa que le impida la realización de cualquier acto de defensa.” Resaltado de este Tribunal.

Visto el criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad, hace énfasis quien aquí suscribe en que si bien es cierto, no se está hablando de una experticia complementaria del fallo, no es menos cierto que la Sala se quiso enfocar en los lapsos procesales contemplados en la Ley y los que no, por lo que se hace sumamente menester resaltar que en el presente caso, los lapsos procesales se encuentran debidamente establecidos en la Ley, son de orden público y de estricto cumplimiento para los auxiliares de justicia y las partes, así como para el Ministerio Público, la Defensa Pública o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según sea el caso; observándose a tal efecto que en la presente causa, por tratarse de un divorcio en el que los cónyuges alegan el mutuo acuerdo, es decir, que no existe contención, se aplica el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, es menester acotar que se aplica supletoriamente el procedimiento ordinario, tal como lo contempla el mencionado artículo 511, en los siguientes términos:

“Artículo 511. Aplicación

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”

Así mismo, se debe destacar que son de obligatoria aplicación las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional en lo que respecta al Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En este orden de ideas, se observa del presente procedimiento que el Tribunal de Primera Instancia actuó ajustado a derecho aplicando el procedimiento correctamente, no obstante se evidencia de la revisión que se hiciere del Calendario Judicial del Tribunal Primero (1°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución que procede a dejar constancia de Secretaría al décimo primer (11°) día de despacho siguiente a que el Ministerio Público emitió su opinión, generándose una incertidumbre jurídica para las partes toda vez que el Tribunal debe dejar constancia de Secretaría de la notificación del Ministerio Público al segundo (2°) día de despacho siguiente a la consignación del Alguacil; y así mismo, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Tribunal debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la Audiencia Única, en el lapso que a continuación se indica:

“Artículo 512. Audiencia

En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. (…)

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. (…).” Negrillas y Subrayado de esta Alzada.

En el caso de marras, la única notificación pendiente o necesaria era la del Fiscal del Ministerio Público, siendo que el divorcio fue solicitado por ambas partes; y aun cuando se haya dictado Despacho Saneador (con ocasión a las Instituciones Familiares de la niña de autos), era deber del Tribunal ordenar la notificación del representante Fiscal en el auto de admisión, por lo que se evidencia en consecuencia a su vez y nuevamente la incertidumbre jurídica de cuanto tiempo tenían que esperar las partes para que el Ministerio Público opinara y cuanto tiempo debía esperar por la Constancia de Secretaría de dicha notificación, siendo que estos lapsos de no estar contemplados en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se pudiera aplicar supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento ordinario o las disposiciones del Código Civil, en su artículo 185-A, que al respecto establece lo siguiente:

“Artículo 185.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(…)
(…) Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de notificación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público (…) si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio (…)
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” Resaltado de este Juzgado Superior.

En tal sentido, toda vez que del artículo anterior se desprende que el Ministerio Público tiene diez (10) días de despacho para opinar lo que considere pertinente, no se observa que ello se haya aplicado, ya que transcurrieron veintiún (21) días de despacho para que el representante Fiscal consignara su diligencia con la opinión correspondiente al trámite del asunto, presentando diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al día vigésimo segundo (22°), es decir, excedió los lapsos establecidos en la Ley, y a su vez, la Secretaria de manera errónea deja constancia de Secretaría una vez que éste opina, siendo que lo correcto es que dejara la respectiva constancia una vez estuviera notificado de manera positiva el Fiscal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a aquel en que el Alguacil consigne las resultas con carácter positivo de dicha notificación, tal como se mencionó ut supra.

De manera tal pues que, al evidenciarse que no se aplicaron en este momento los lapsos de Ley se generó una incertidumbre jurídica para las partes, por lo cual en efecto se configura que al justiciable se le impuso la carga de una revisión indefinida del asunto, lo cual aunado al hecho que el día de su audiencia no hubo despacho, y al ser ésta fijada nuevamente no comparecieron las partes, quienes estaban asistidos por un servicio jurídico gratuito, el cual es el de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), los cuales en virtud de su función de asistencia jurídica gratuita en la sede de la Universidad, no pueden tampoco estar atentos a un procedimiento si los lapsos no se aplican de manera correcta, es por lo que se puede afirmar que se produjo inseguridad jurídica por parte del Tribunal a quo, en relación al cumplimiento efectivo de los lapsos procesales. Y así se establece.

De allí deviene que, el Tribunal siempre debe en sus autos establecer la certeza jurídica de los lapsos procesales para que el justiciable tenga la seguridad respecto al tiempo que debe esperar o el periodo en que va a ser fijada la audiencia correspondiente de conformidad con la Ley; y no estar a expensas de una espera indeterminada con relación a que el Ministerio Público opine fuera del lapso instituido por la Ley, aun cuando en el presente caso, éste no objetare nada ante la solicitud inicial (ni sobre las posteriores aclaratorias por medio del Despacho Saneador); así como tampoco puede obligársele a las partes a esperar que el Tribunal deje una constancia de Secretaría en un momento procesal erróneo, en virtud de la garantía del derecho al debido proceso que debe imperar en todo procedimiento judicial. Y así se establece.

En consecuencia, vistas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y teniendo en cuenta que este Tribunal actúa ceñido a los principios de equidad y justicia, garantizando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes intervinientes, así como el interés superior de la niña de autos, postulados éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera prudente quien suscribe declarar Parcialmente Con Lugar la presente apelación por cuanto a las partes se les debe garantizar el derecho al debido proceso en el sentido del cabal cumplimiento de los lapsos procesales; en consecuencia, se debe revocar la decisión contenida en el acta de Audiencia Única dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual declaró desistido el procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil presentado por los ciudadanos ZURI SADAI MUJICA FERNÁNDEZ y BRISMAR ANTONIO UGAT BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.161.320 y V-14.745.711, respectivamente, y en tal sentido, deberá ser repuesta la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZURI SADAI MUJICA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.161.320, contra el acta de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y así se decide.-

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en el acta de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por las razones suficientemente explanadas en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.-

TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal a quo fije nuevamente la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa notificación de las partes; y una vez conste en autos la última de las notificaciones con carácter positivo, se dejará constancia de ello por Secretaría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, procediendo en consecuencia a fijar la fecha de la audiencia dentro del lapso establecido en el mencionado artículo 512 de la LOPNNA. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,

LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
RIC/AOD/Indira Grillo

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