Decisión Nº AP51-R-2016-020475 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 06-03-2017

Número de expedienteAP51-R-2016-020475
Número de sentenciaPJ0592017000014
Fecha06 Marzo 2017
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesGUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL Y DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

RECURSO: AP51-R-2016-020475
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-023280
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE RECURRENTE: DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.788.484, quien actúa en su propio nombre y representación y se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.597.
PARTE CONTRA-RECURRENTE:
GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.104.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE: MERCEDES RANGEL e ISMAEL ARRAIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.288 y 134.472, respectivamente.
ACTUACIÓN APELADA: Auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
ADOLESCENTE: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil (2000), actualmente de dieciséis (16) años de edad.
FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
LECTURA DE DISPOSITIVO: 30/11/2016
23/02/2017
23/02/2017

I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la profesional del derecho, ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.401.900, quien se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.597, actuando en nombre propio y representación, así como en defensa de los derechos e intereses de su hija, la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil (2000), actualmente de dieciséis (16) años de edad, contra el auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En tal sentido, se observa que en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal le dio entrada al presente recurso, fijando fecha para la celebración de la respectiva audiencia de apelación mediante auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad fijada por este Despacho para que tuviera lugar la celebración de la mencionada audiencia de apelación, habiendo consignado las partes sus respectivos escritos de formalización y contestación de la formalización, respectivamente en tiempo hábil, ocurrió que previo a la celebración de la audiencia, se mantuvo conversación entre el ciudadano Juez y los apoderados judiciales, mediante la cual, la parte recurrente desistió de la presente causa y la parte contra-recurrente manifestó su conformidad.

Así las cosas, realizadas las formalidades ante la Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar sentencia, esta Superioridad pasa a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, considera quien suscribe, que es menester transcribir parcialmente el contenido del acta levantada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el presente asunto, de la cual se desprende el desistimiento formal efectuado por la prenombrada abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, ya identificada, y la posterior aceptación por parte de los apoderados judiciales de la parte contra-recurrente, abogados MERCEDES RANGEL CABRERA e ISMAEL ARRAIZ TABLERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.288 y 134.472, respectivamente, quienes así mismo, solicitaron la homologación de dicho desistimiento, todo lo cual fue manifestado en los siguientes términos:

“…Seguidamente, y previo a la celebración de la audiencia, se mantuvo conversación con las partes, otorgando el derecho de palabra a la parte recurrente, abogada Dianorah Baptista, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, estoy muy de acuerdo con los convenios que se alcanzaron por ante el Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial. No es mi intención seguir con los juicios y respecto a éste, DESISTO FORMALMENTE”. Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial del contra recurrente, abogada Mercedes Rangel, quien expuso: “Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con lo manifestado por la madre de la adolescente; no obstante, igual nosotros habíamos hecho un cálculo si por alguna razón se debía algún monto de la obligación de manutención, pero estoy de acuerdo con los convenios a que se llegó en el Tribunal Superior Primero (1°); fue una carga emocional muy fuerte”. De igual modo, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial del contra recurrente, abogado Ismael Arraiz, quien expresó lo siguiente: “Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con el desistimiento planteado por la parte recurrente y solicito su homologación”. Acto seguido, manifestó la parte recurrente, que ratificaba su desistimiento, que en efecto los convenios fueron también una carga emocional muy fuerte para su hija, pero positiva. Finalmente, una vez oídas las intervenciones de las partes, en este estado, el ciudadano Juez en función a lo alegado les sugirió respetuosamente darse la oportunidad como familia para el cumplimiento de los convenios de ahora en adelante. …”.

Conforme a lo expuesto con anterioridad, este Despacho considera que es necesario observar el acuerdo alcanzado por las partes ante el Tribunal Superior Primero (1°), en virtud que la causa ventilada en dicho Juzgado, versa sobre las Instituciones Familiares de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, y se corresponde con el asunto de Obligación de Manutención en cuyo expediente principal fue ejercida la apelación objeto del presente cuaderno de recurso, lo cual fue expresado de la manera siguiente:

Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por los ciudadanos DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO y GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.788.484 y V-6.911.104, respectivamente, en cuanto a las Instituciones Familiares de su hija, la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, el cual quedó establecido en los siguientes términos: “…PRIMERO: Que su hija curse estudios Universitarios en España, a partir del mes de Junio - Julio del presente año, que es cuando termina el Bachillerato, para la cual solicito al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, otorgue el permiso correspondiente. El padre manifiesta estar de acuerdo en otorgar el permiso de viaje para que su hija se traslade a España, siempre y cuando culmine sus estudios de Bachillerato aquí en Venezuela. Igualmente, manifiesta estar de acuerdo en que su hija viaje a España ida por vuelta para realizar los trámites previos de inscripción en la Universidad que corresponda. SEGUNDO: En lo que respecta a la obligación de manutención de la adolescente de autos, el padre propone cancelar CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 184.000,00) mensuales; en dicho monto estará incluido el pago del curso que se encuentra realizando la adolescente, hasta que la misma culmine los estudios en Venezuela, es decir, hasta el mes de Julio. De continuar la adolescente en Venezuela, el padre propone cancelar un curso de Inglés en el Instituto Centro Venezolano Americano (CVA), más el bono de cumpleaños y el bono del mes de diciembre. Si la adolescente, por cualquier motivo, aún se encuentra en Venezuela a partir del mes de agosto, la obligación de manutención quedará establecida en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) mensuales, más el curso de inglés antes mencionado. La madre acepta la cantidad propuesta por el padre. Igualmente, el progenitor manifiesta estar de acuerdo en apoyar a su hija económicamente cuando se encuentre viviendo en España, para cubrir los gastos de sus estudios, vestido, calzado, entre otros. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece lo siguiente: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio conforme al desarrollo evolutivo de la adolescente, razón por la cual podrá realizar llamadas de video conferencia a través de skype, whatsapp o cualquier otro medio, una vez ésta viva en el Reino de España, siendo el padre quien se traslade al referido país para llevar a cabo el régimen de convivencia familiar. De igual forma, si la adolescente está de acuerdo, previa conversación con el padre, podrá trasladarse al lugar de residencia del progenitor o a algún otro lugar acordado por éstos…”. En tal sentido, este Tribunal Superior Primero le imparte su aprobación y lo da por consumado en los mismos términos, fines y condiciones que fue suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 375 y 387 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Visto el acuerdo al que han llegado las partes, antes transcrito, y siendo que el mismo versa sobre el tema controvertido en el presente asunto, este Tribunal Superior Primero da por terminado el procedimiento. En tal sentido, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, donde se ventila el recurso de apelación ejercido en el expediente AP51-R-2016-020475, contentivo de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos. ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anterior, siendo que en atención al acuerdo antes transcrito la parte recurrente desistió de la presente apelación por haber sido acordado entre los progenitores lo referente a la Obligación de Manutención de la adolescente de autos, y habiendo expresado su conformidad el demandado, a través de sus apoderados judiciales; es por ello que con ocasión al desistimiento planteado, se hace oportuno observar lo que en relación a ello establecen los artículos 263 y 265 del Código del Procedimiento Civil, respectivamente, a saber:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Así mismo, pasa este Juzgador a analizar el contenido de lo que ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”. Resaltado de este Tribunal.

Advirtiendo este Juzgado que para la Doctrina Patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal, pudiendo ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo si el juicio se encuentra en primera instancia o en apelación al momento del desistimiento. En el presente asunto, el desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en la Ley Procesal.

De lo anteriormente señalado, aplicando dicho postulado al caso concreto, este Tribunal Superior de la revisión de la actuaciones de este asunto, observa que la parte recurrente, precedentemente mencionada actuando en su propio nombre y representación tiene facultad expresa para disponer del objeto o derecho sobre el cual versa la controversia, es decir, tiene plena facultad para ejercer el desistimiento, lo cual se pudo evidenciar del folio 117 del presente expediente, y así mismo, se observa la facultad de los apoderados judiciales de la parte contra-recurrente para manifestar su conformidad con el referido desistimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de todo lo antes argumentado, vista la normativa aplicable al caso in comento, considera este Tribunal Superior Cuarto (4°) que es procedente HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO efectuado por la abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, antes identificada y debidamente aceptado por la parte contraria.

Por consiguiente, al no versar el presente recurso sobre materias en las que estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas, se considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.597 en relación a la apelación interpuesta por la misma actuando en nombre propio y representación, contra el auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y aceptado por los abogados MERCEDES RANGEL e ISMAEL ARRAIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.288 y 134.472, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.104, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Expídase por Secretaría las copias certificadas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios por la parte interesada. Por último se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,


LA SECRETARIA,
DR. RONALD IGOR CASTRO.

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.

En esta misma fecha, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,



ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ.

RIC/AOD/Indira Grillo
AP51-R-2016-020475

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