Decisión Nº AP51-R-2017-000801 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 03-05-2017

Número de sentenciaPJ0592017000035
Número de expedienteAP51-R-2017-000801
Fecha03 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesJAHNNYS PASTORA YEOSHEN VISCAYA
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

RECURSO: AP51-R-2017-000801
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-005541
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE RECURRENTE: JAHNNYS PASTORA YEOSHEN VISCAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.685.259.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. ALIDA JOSEFINA PIAMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.146.
ACTUACIÓN APELADA: Auto dictado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
NIÑA: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), quien cuenta actualmente con nueve (09) años de edad.
FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
LECTURA DE DISPOSITIVO: 20/01/2017
20/04/2017
27/04/2017


I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Recurso de Apelación interpuesto en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada ALIDA PIAMO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 151.146, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAHNNYS PASTORA YEOSHEN VISCAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.685.259, en contra del auto dictado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2015-005541, contentivo de la demanda de de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana JAHNNYS PASTORA YEOSHEN VISCAYA, anteriormente identificada, contra el ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ SERRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.352.

Así las cosas, y efectuadas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto (4°) en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a quo dictó auto mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…) vista la diligencia de fecha 23/09/2016 suscrita por la ciudadana JAHNNYS YEOSHEN, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.685.259, debidamente asistida por el Abg. ALIDA PIAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.146, y en atención a su contenido, este Tribunal pasa a infórmale (sic) a la parte diligenciante, que el acta fue levantada; en ocasión al convenio suscrito por las parte (sic) y la misma tendría ejecución siempre y cuando no se incumpliera ésta, este elemento va de la mano con la medida; si existiere prueba cierta y debidamente soportada de que se estaría vulnerando los derechos de la niña de Auto, este Tribunal procedería a la revisión de la medida pero se debe hacer referencia que si bien es cierto que la niña manifestó su opinión, la misma accedió de forma voluntaria el irse con su papá; En conocimiento pleno que se trataba de un juicio donde el juez o jueza de juicio decidiría lo mas beneficioso para ella. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente la solicitud de Revisión y modificación de la medida preventiva (…) Negrillas de esta Alzada.

FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), la Abogada ALIDA PIAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.146, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JAHNNYS PASTORA YEOSHEN VISCAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.685.259, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual invocó un punto previo en el cual señaló lo siguiente:
Primero: Que existe una demanda de Acción de Disconformidad de fecha 07/04/2015 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el expediente N° AP51-V-2015-006622 contra el acto administrativo dictado por el Consejo de Protección del Municipio Libertador Expediente Nº CPNNA-2120-006-15 de fecha 10/03/2015.

Segundo: Que cursa demanda de Divorcio Contencioso ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2015-005541.

Tercero: Que se le restituyó el ejercicio de custodia a su representada por la Dirección de Protección Integral de la Familia, Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20/03/2015, expediente N° 01-DPIF-F91-0211-2015.

Cuarto: Que el ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ SERRES, demandó por Restitución de Niños, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia de fecha 16/05/2016.

Quinto: Que se dictó Medida de Protección y Seguridad, por la Fiscalía 134° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer a favor de su representada en contra del agresor CARLOS LUIS BERMUDEZ SERRES en fecha 04/03/2015.

Sexto: Que se dictó Medida de Protección y Seguridad por la Fiscalía Tercera (3°) del Estado Lara en fecha 23/11/2015, a favor de su representada en contra del agresor CARLOS LUIS BERMUDEZ SERRES.

En orden a lo anterior, la apoderada judicial indicó que esta Superioridad conoció de la apelación interpuesta en fecha 27/01/2017, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 04/11/2016.

De igual manera, manifestó que difiere de la decisión dictada por el a quo sobre la improcedencia de la revisión de la Medida Preventiva de Custodia Provisional, toda vez que la niña de autos, nunca manifestó estar de acuerdo en querer vivir con su papá, y no se fue con él de manera voluntaria tal y como se puede evidenciar de la opinión dada por la misma en fecha 19/09/2016. Y que a pesar de la opinión dada, la Jueza en la audiencia de sustanciación solicitó al Equipo Multidisciplinario el auxilio de un psicólogo, por cuanto la niña entró en estado de llanto, nervios y ansiedad para que hiciera su apreciación, lo cual no se hizo constar en el acta.

Seguidamente, refirió que el a quo ejecutó la medida sin valorar las circunstancias y fijó un régimen de convivencia familiar en fecha 21/09/2016, el cual se está cumpliendo por su representada, cada quince (15) días.

Manifestó así mismo, que en fecha 23/09/2016 solicitó la revisión y modificación de la medida preventiva de custodia provisional, informando a la parte demandante que el acta había sido levantada, toda vez que las partes estuvieron de acuerdo en convenir un régimen de convivencia familiar, el cual iba de la mano con la medida ejecutada ya que no existía prueba cierta y debidamente soportada que vulnerara los derechos de la niña de autos, pero que si existieran pruebas de hechos comprobados, el Tribunal procedería a la revisión de la medida; haciendo referencia a que aun cuando a la niña se le garantizó el derecho a opinar y ser oída, ésta accedió a irse con el papá, por lo que en consecuencia, el Tribunal consideró improcedente la solicitud de revisión y modificación de la medida preventiva.

De igual manera, aduce la apoderada judicial antes identificada que difiere de los medios de prueba, debido a que la prueba en la que se fundamentó la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) fue aportada al acervo probatorio en la contestación de la demanda, fuera del lapso procesal que prevé el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se evidencia en el auto de fecha 16/07/2015, en fase de mediación dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ratificándolo en fecha 20/10/2016, quien conoció en primer momento de la demanda de Divorcio Contencioso. Una vez que el Tribunal antes descrito dejó de conocer de la causa, la misma fue redistribuida al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien otorgó de manera temporal la custodia de la niña de autos, al ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ SERRES, anteriormente identificado, en el cuaderno de medidas signado con el Nº AH52-X-2015-000570, en decisión de fecha 14/08/2015.

Así mismo, el Tribunal a sabiendas que ya había transcurrido un lapso de cinco (05) meses, tiempo en el que pudieron haber cambiado las circunstancias y en virtud que son dos procedimientos totalmente distintos, sin cumplir con el principio de inmediación y violando el derecho que tiene la niña a dar su opinión y ser oída; dictó la medida sin motivar la decisión de obviar la escucha de la niña de autos solicitando posteriormente la ejecución voluntaria de la medida preventiva de custodia provisional, a solicitud de la parte demandada; toda vez, que su representada se había residenciado con la niña antes identificada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en virtud que el Ministerio Público Fiscalía 134 en fecha 20/03/2015 le restituyó el ejercicio de la custodia de su hija. Subsiguientemente, por inhibición de la Jueza del Tribunal Séptimo (7°), viene a conocer el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien exhortó al Tribunal de Protección del Estado Lara, para la ejecución forzosa de la medida Preventiva de Custodia Provisional.

Igualmente, señaló que en plena audiencia de sustanciación celebrada por el Tribunal Sexto (6°) la representación judicial de la parte demandada solicitó que la niña le fuera entregada a su padre, ya que la misma había sido llevada por su madre de manera voluntaria a la sede judicial, por lo que le fue solicitado a la ciudadana Jueza, se le garantizara el derecho a dar su opinión y a ser oída, ya que existían mucha contradicción entre lo expuesto ante el Consejo de Protección y lo expuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Lara, en el juicio de demanda de Restitución de Niños, garantizándole este derecho a la niña, pero sin ponderar su opinión, la Jueza ejecutó la medida.

Así mismo, adujo la prenombrada abogada que en hora y fecha de la celebración de la audiencia esta representación judicial hizo un punto previo, ante la Jueza y las partes sobre la extemporaneidad de los medios de prueba consignados por el demandado y en virtud de la franca violación al debido proceso, le fue solicitado se REVOCARA la medida Preventiva de Custodia Provisional y se le restituyera la custodia a su madre.

En tal sentido manifestó la representación de la parte recurrente que en inobservancia al principio de lealtad y probidad procesal, y de acuerdo al planteamiento sobre los hechos y el derecho, pasó a denunciar:

Primero: Que la medida preventiva de custodia provisional, dictada por el Tribunal Séptimo (7°), se fundamentó en un medio de prueba extemporáneo, violando el Debido Proceso y el principio de igualdad procesal entre las partes.

Segundo: que se produjo incumplimiento del principio de inmediación y la violación del derecho a ser oída de la niña de autos por el Tribunal Séptimo (7°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Tercero: Que el objeto de la audiencia de sustanciación es evitar el quebrantamiento del orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Cuarto: Que se efectuó desaplicación del principio de simplificación por parte del tribunal Sexto (6°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Quinto: Que la medida de custodia provisional ejecutada por el Tribunal Sexto (6°) no valoró ni ponderó la opinión de la niña de autos.

Sexto: la inadmisibilidad de los medios de prueba, ya que fueron aportados por la parte demandada fuera del lapso procesal.

Séptimo: la inobservancia al principio de lealtad y probidad procesal, que rige el procedimiento ordinario, de la Ley especial, por parte de la representación judicial del demandado.

Por último, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 27/01/2017 contra la Medida Preventiva de Custodia Provisional dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 14/08/2015 y ejecutada por el Tribunal Sexto (6°) de este mismo Circuito Judicial en fecha 19/09/2016, a favor de la niña antes identificada, a favor del padre, ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ SERRES, que la misma sea REVOCADA, que se restituya y se restablezca el orden constitucional.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE A LA APELACIÓN:

Este Tribunal deja expresa constancia que la parte contra recurrente no consignó escrito de contestación a la formalización, en la oportunidad legal correspondiente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto (4°) a sentenciar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil:

Este Tribunal, en atención a la apelación efectuada por la ciudadana JAHNNYS PASTORA YEOSHEN VISCAYA, plenamente identificada en autos, contra un auto mediante el cual fue negada la solicitud de revisión y modificación de medida preventiva de custodia provisional a favor de la niña de autos ejecutada por parte del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien aquí suscribe -previo cumplimiento de las formalidades de Ley- procede a hacer revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente recurso, cuya pieza principal se encuentra signada con la nomenclatura AP51-V-2015-005541, contentivo del procedimiento de Divorcio Contencioso, y a tal efecto observa lo siguiente:

En primer lugar, se destaca que el análisis de la apelación bajo estudio por parte de quien suscribe se encuentra orientado a determinar si efectivamente la decisión del Juzgado a quo se encuentra o no ajustada a derecho, siendo posible apreciar que la Jueza del referido Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) indica que luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto considera improcedente la solicitud de revisión y modificación de la medida por los motivos que fueron transcritos con anterioridad.

A este respecto, luego de la revisión pormenorizada que hiciere este Juzgador de las actuaciones cursantes a los autos, y de lo explanado suficientemente por la parte recurrente en el presente cuaderno de recurso, se observa que la solicitud efectuada se refiere a la revisión y modificación de una Medida Preventiva Provisional de Custodia de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), quien cuenta actualmente con nueve (09) años de edad, la cual fue otorgada a favor de su progenitor, antes identificado.
En este orden de ideas, y visto que en la decisión del Tribunal a quo, la ciudadana Jueza le indica a la diligenciante que existía un convenio suscrito entre las partes que tendría ejecución siempre que no se incumpliera el mismo, condicionando a su vez dicha revisión a la existencia de vulneración de derechos de la niña de marras, situación ésta que debía estar comprobada y soportada; aunado a ello, expuso que la niña manifestó su opinión y accedió de forma voluntaria a “irse con su papá”, concluyendo que el Juez o Jueza de Juicio decidiría lo más beneficioso para la mencionada niña; este Juez de Alzada evidencia que en efecto la decisión apelada carece de soporte normativo que motive el fallo in comento; por lo que es relevante indicar que, el jurisdicente debe subsumir los hechos con el derecho en sus decisiones, a objeto que las partes conozcan a ciencia cierta el criterio usado por el Juzgador para dirimir la controversia sometida a su conocimiento.

De manera tal que, de la revisión que se efectuare a la interlocutoria apelada, quien suscribe ha podido verificar que la Jueza a quo no empleó fundamentación alguna, a los fines de basar su decisión en un cuerpo normativo vigente; por lo que se hace necesario indicar que la falta de motivación se presenta en caso que la sentencia carezca totalmente de fundamentos, lo que consecuencialmente acarrearía la nulidad del fallo dictado, lo cual también se plantearía si la motivación existente en la sentencia fuere de carácter general o insuficiente, sin especificar ni ahondar en los razonamientos que llevaron al Juzgador a su convicción.

Por lo anterior, considera menester este Despacho observar el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha veintidós (22) de enero de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se pronunció respecto a la motivación de la sentencia, recalcando los siguientes aspectos:

“(…) el juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal.”

Ahora bien, en estricto acatamiento de la jurisprudencia del máximo Tribunal, este Sentenciador procura el esclarecimiento de la verdad e impartir justicia en el caso en estudio; por lo que, vale resaltar que en la motivación del fallo se deben dar a conocer los juicios y apreciaciones basados en derecho del Juzgador, así como la valoración probatoria, cuya conclusión será el respectivo dispositivo del análisis efectuado.

Considerando ello así, es importante acotar que el fin ulterior de la motivación es conceder a las partes el conocimiento acerca de los razonamientos del Juez o Jueza que le llevaron a tomar una determinada decisión, no siendo procedente la declaratoria de la inmotivación cuando existen argumentos de hecho enmarcados en fundamentos jurídicos, pertinentes al caso concreto, siendo suficiente que la decisión contenga en su conjunto la fundamentación jurídica relacionada con los hechos en estudio para la resolución de la controversia; y de igual modo, en relación al análisis del cúmulo probatorio, al cual el Juzgador debe otorgar valor según considere idóneo o pertinente, o por el contrario debe desechar dichas pruebas cuando aparezcan ilegales o inconducentes para llegar a su convicción o la resolución del caso concreto, aunado a su conocimiento privado y la apreciación de los hechos o situaciones ventiladas por las partes.

En segundo lugar, de lo que este Juez ha evidenciado del análisis efectuado a las actuaciones procesales que conforman el asunto principal, considera pertinente indicar que en efecto para el decreto de Medidas Preventivas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 466 lo siguiente:

“Artículo 466. Medidas Preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (…)” Negrillas añadidas por esta Alzada.

En relación al artículo ut supra transcrito, se evidencia claramente la necesidad de concurrencia de los dos requisitos mencionados referidos a la legitimación que debe tener la parte para solicitar determinada medida y que así mismo se señale el derecho reclamado para ello, e igualmente se pone de manifiesto la facultad del Juez o Jueza de Protección de dictar medidas de carácter provisional, siempre y cuando tome en consideración la urgencia y gravedad del caso en particular, atendiendo al interés superior del niño, niña o adolescente que se trate, lo cual opera a su vez para el cese, revisión o modificación de una medida, a fines de brindar seguridad jurídica, y mantener el equilibrio procesal y un orden procedimental hasta tanto se dicte sentencia definitiva, así como salvaguardad el bienestar general e interés superior de niño, niña o adolescente.

Así las cosas, con base en los razonamientos antes expuestos, este Juez indica que de la decisión recurrida se observa que la justificación aportada por la Jueza a quo se correspondió a motivos de hecho y no de derecho, siendo que el operador de justicia no sólo debe analizar los elementos fácticos acaecidos a lo largo del proceso tomando en consideración la casuística particular de cada caso, sino además, fundamentar su decisión en derecho y más aun a objeto de verificar y concordar de ser el caso, lo alegado por la parte recurrente.

En tal sentido, sin entrar a conocer el fondo del asunto considera este Juzgador que era pertinente que la Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, si bien pudo haber tenido razones válidas para llegar a la determinación de declarar improcedente el petitorio efectuado por la hoy recurrente, no es menos cierto que en materia de medidas preventivas, las mismas admiten revisión por su carácter de provisionalidad, debiendo el jurisdicente y más aun en el caso concreto en donde transcurrió un tiempo considerable desde el dictamen inicial de la misma, proceder a revisar los motivos que hicieron nacer esa decisión y verificar así mismo si esos motivos habían variado, con énfasis además en el hecho que la progenitora le efectuó la solicitud de revisión alegando entre otras cosas que ella ha “…ejercido responsablemente la custodia de su hija, garantizándole un nivel de vida adecuado en un hogar digno; seguro, lleno de amor, tranquilidad así como también su derecho a la salud …”.

Tal solicitud de revisión o modificación contiene derechos que le son obligatorios al Juez o Jueza de Protección garantizar, estableciéndose en interés de los niños, niñas y adolescentes y no a conveniencia de los progenitores, en virtud de ser dichos derechos de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, tal como se encuentra estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientado en el compromiso y responsabilidad de los padres de acordar lo concerniente en cuanto a las instituciones familiares, dejándose la intervención judicial como última posibilidad, y debiendo evaluar el jurisdicente si no existen motivos de relevancia o extremo riesgo que impidan el dictamen de medidas y su posterior modificación, si las condiciones han variado.

No obstante lo anterior, se observa que en el presente asunto, la parte contra quien obra la medida se opuso a la misma, ocurriendo que dicha oposición quedó desistida por incomparecencia de la progenitora, mediante decisión de fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), evidenciándose a tal efecto que transcurrió un tiempo considerable desde que se dictó la medida hasta la sentencia de oposición, aunado al hecho en que la misma quedó desistida por las razones suficientemente descritas por la parte recurrente, considerando quien suscribe que solo en estos casos donde ha transcurrido un tiempo considerable, es decir más de once (11) meses, y donde además quedó desistida la oposición -estando el procedimiento aun en curso-, sin fecha cierta de la audiencia de juicio correspondiente, puede prosperar en derecho que en efecto se revise la medida, sin que con ello se descuide, se violente o subvierta la institución de la oposición a las medidas preventivas, cuyo trámite se encuentra establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, toda vez que así como las instituciones familiares (régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza -custodia-) admiten revisión, bien pueden las medidas preventivas de tales instituciones familiares admitir igualmente revisión si los supuestos bajo los cuales fueron dictadas han cambiado, y esto solo puede solicitarse mediante una revisión donde el Juez analice los alegatos de la parte que solicite dicha modificación y no como erróneamente lo hizo el Tribunal a quo, donde indicó que tiene que existir prueba cierta y soportada que demuestre que se estén vulnerando derechos de la niña, ni mucho menos porque la niña accedió de forma voluntaria a irse con su papá.

A este respecto es importante mencionar que debe el Juez o Jueza responsablemente a petición de parte revisar si en efecto la medida dictada hace tanto tiempo y donde aun tal como se indicó no se tiene fecha fijada para celebrar Audiencia de Juicio (por cuanto el expediente aun se encuentra en fase de sustanciación de la audiencia preliminar), revisar la medida, en la cual en efecto debe verificar si los derechos de la niña de autos se están garantizando de manera adecuada; o si por el contrario se están vulnerando y en consecuencia tomar la decisión más ajustada en interés superior de la misma, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero

Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo.

En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Así las cosas, vistas las consideraciones expuestas y el contenido del artículo ut supra transcrito, siendo que la parte tiene el derecho de que sea revisada la medida si considera que han variado los supuestos bajo los cuales fue decretada en principio; y siendo que en atención a ello, el Juez o Jueza debe proceder a verificar si en efecto cambiaron los supuestos que motivaron el dictamen inicial, así como garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos del niño, niña o adolescente que se trate; es por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe revocar la decisión recurrida, dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y en consecuencia proceda a revisar la medida preventiva de custodia provisional de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), otorgada a su progenitor, mediante medida provisional en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), a fin de garantizar el equilibrio procesal en el presente asunto y los derechos de la niña de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-




III
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana JAHNNYS PASTORA YEOSHEN VISCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.685.259 asistida por la abogada ALIDA JOSEFINA PIAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.146, contra la interlocutoria de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de revisión de medida provisional de custodia dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015). Y así se decide.

SEGUNDO: se REVOCA, la decisión interlocutoria de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y en consecuencia, se ORDENA al Tribunal a quo que proceda a revisar la medida preventiva de custodia provisional de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue otorgada a su progenitor, mediante medida provisional de fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), por las razones suficientemente explanadas en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,

LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
RIC/AOD/Indira Grillo
AP51-R-2017-000801

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