Decisión Nº AP51-R-2017-007858 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 22-06-2017

Fecha22 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0572017000021
Número de expedienteAP51-R-2017-007858
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesANGÉLICA MARÍA MÉNDEZ DÁVILA
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 22 de Junio de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2016-021157
ASUNTO: AP51-R-2017-007858
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Amparo Constitucional}
PARTE ACTORA RECURRENTE: ANGÉLICA MARÍA MÉNDEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.967, asistida por la abogada EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.279.
SENTENCIA APELADA: Decisión de fecha 20 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio.-

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto por la abogada EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.279, actuando en representación de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA MÉNDEZ DÁVILA, identificada en autos, en fecha 23 de febrero de 2017, contra la decisión dictada en data 20 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 18/05/2017, se le dio entrada al presente recurso y se indico el lapso para decidir sobre el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 20 de febrero de 2017, la cual expresa lo siguiente:
“… Dado el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional en fecha 20/01/2016, expediente Nº 00-0002, a tenor:
“(…) esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículo 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Siendo así las cosas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo el imperioso mandato de nuestra carta magna, se constituye en Tribunal Constitucional a los fines de decidir la controversia de contenido y orden constitucional sometida a nuestra consideración y a tal efecto se suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 20 de diciembre de 2016, se recibió escrito libelar contentivo de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrito por la ciudadana ANGELICA MARIA MENDEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.967, debidamente asistida por la abogada EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.279, a favor de su hija la niña XXX, contra la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.992.
II
DE LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE
Alega el accionante en Amparo:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que mi asistida ciudadana Angélica Maria Méndez Dávila, ya identificada ut.supra, tiene una niña menor de edad, de nombre Roraima Meru Escalante Méndez, con la cual vivía en el inmueble objeto del desalojo arbitrario por parte de la ciudadana, ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.174.992. Y con la cual mi representada suscribió el contrato de arrendamiento (PRIVADO) a pesar de que en dicho contrato se menciona al padre. (…).
“…en fecha Cuatro de (04) de Noviembre de 2016, mi representada, se dirige a su trabajo como todos los días, y al regresar con su hija a eso de las seis (06) de la tarde, cuando intenta abrir con la llave la reja de acceso al apartamento, observa que le han cambiado la cerradura, por lo que no podía ingresar al hogar, al momento abren la puerta del apartamento varias personas entre ellas mujeres con niños y niñas quienes de manera insolente insultan a mi representada, alegando que quien era ella para estar abriendo la puerta del apartamento, que según ellos se lo había vendido la ciudadana Ana Zunide Ortega Lezama, y que no la dejarían entrar. (…)”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para el común no es ajeno el conocimiento de la existencia del Derecho, más allá de que no se presenten en contacto permanente con el universo jurídico, son poseedores de una abstracta idea de lo que pudiera ser el Derecho. Es sabido para el ciudadano que convive en una sociedad donde imperan límites, los cuales establecen el marco de la actividad lícita que debe desenvolverse sin ocasionar un menoscabo al otro; he allí donde nos percatamos que permanentemente estamos sobre la esfera jurídica. Los hechos que contraen la presente acción de Amparo Constitucional versan sobre un desalojo arbitrario, en virtud de ello, entiéndase el Amparo como una acción extraordinaria encaminada a tutelar garantías constitucionales, incluso aquellas que no figuren taxativamente en nuestro pacto social por excelencia pero que sean inherentes a la persona humana, vulneradas o amenazadas de ser vulneradas, con el objeto de restituirlas de forma idéntica o del establecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En este orden de ideas, es la materialización de la primera rama del Derecho Público Interno, en su eslabón social, su parte dogmática, arista encaminada a conferirles a nuestros conciudadanos una estructura o sistema de garantías inherentes a la persona humana, otorgadas a los individuos para ser accionada al momento que considere que se le esta violentando sus derechos constitucionales, lo cual deviene del reconocimiento del Derecho Constitucional que universalmente se originó en el siglo XVII con la aparición del Estado, y cuya finalidad es garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos.
No obstante, como sostuvimos en principio, estamos frente a una Institución de orden extraordinario que su interposición debe originarse, cuando no sea posible por las vías ordinarias el restablecimiento del Derecho que se aduce, y en tal estado debe proceder el accionar de la Tutela Constitucional. Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, considera oportuno este jurisdicente traer a colación el contenido del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen lo siguiente:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”

Por interpretación de este artículo, cuestión que jurisprudencialmente y de manera reiterada ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indica que no se debe admitir ninguna Acción de Amparo, si el afectado considera que se le han vulnerado sus derechos en una situación determinada, la cual en el caso bajo análisis consiste en la presunta violación del derecho a la propiedad del accionante, y este tenga a su disponibilidad los mecanismos y medios correspondientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o cese de la amenaza del ejercicio de sus derechos constitucionales, toda vez que el Amparo constituye una acción extraordinaria. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional, Caso: Jorge Luís Hidalgo).
Así las cosas, como complemento de lo antes expuesto, quien suscribe considera pertinente traer a colación un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 09-0253, la cual señala lo siguiente:
“…Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
…Omisis…
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Subrayado de esta sentencia)…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tomando como base los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y existiendo en el caso bajo análisis un medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, debe inexorablemente la parte quejosa agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) antes de establecer la litis en el órgano jurisdiccional, y con ello dar cumplimiento al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y no habiendo sido agotada la misma, tal como se puede evidenciar de comunicación signada con el alfanúmero Nº SUNAVI-PA-O-2017-0005, de fecha 11 de enero de 2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la cual señala: “…así como tampoco cursa asunto administrativo de ninguna naturaleza que involucre a los ciudadanos ANGÉLICA MARIA MENDEZ ÁVILA o ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, titulares de las cédulas de identidad V-14.107.967 y V-12.174.992, respectivamente…”, razón por la cual este jurisdicente considera que la presente acción de amparo constitucional no debe prosperar, y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Luego de haber señalado los anteriores Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y Fundamento Legal, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la ciudadana ANGELICA MARIA MENDEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.967, debidamente asistida por la abogada EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.279, a favor de su hija la niña XXX, contra la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.992, debido a que la accionante debe intentar por la vía administrativa la reclamación de la situación planteada, por cuanto es conocido que la acción extraordinaria de Amparo Constitucional, debe intentarse después que hayan sido agotadas las acciones ordinarias y administrativas existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, con las cuales el Justiciable pueda encontrar la protección judicial que busca a través de dichas acciones, capaces y suficientes para restablecer el derecho alegado como vulnerado…”

III
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal Superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra el acta dictada en fecha 06 de febrero de 2017, por la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que, a decir del accionante, le lesionó garantías constitucionales al debido proceso contemplado en los artículo 257 y 49 de nuestra Carta Magna; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando esta Alzada en la oportunidad legal para decidir, observa que el a quo constitucional como fudamento para declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo consideró criterios jurisprudenciales y lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los hechos y situaciones alegadas por la parte accionante en Amparo, por lo que dedujo que el caso planteado no revestía, en su criterio, el elemento de excepcionalidad que pacífica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad de las acciones de amparo, puesto que en el presente asunto, la accionante, ciudadana ANGELICA MARIA MENDEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.107.967 no agotó las vías ni los recursos ordinarios dispuestos en la ley, para poder optar por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, en donde denuncia un presunto desalojo arbitrario y perturbación de hecho en su contra y de su pequeña hija, la niña XXX, de cuatro (04) años de edad, por parte de la presunta agraviante ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.174.992; por lo que esta Alzada pasa de seguidas analizar los siguientes criterios:
Ahora bien, respecto a lo anterior es oportuno traer a colación parte del articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011), que establecen lo siguiente:
Artículo 2°. Sujeto objeto de protección. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupan de manera legítima dichos inmueble como vivienda principal. (…)
(…)
Artículo 4°. Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comparte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 6°. Inicio. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del Inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Analizando la anterior normativa, a criterio de esta jueza yerra el a quo constitucional al interpretar que es la arrendataria quien debió agotar el procedimiento administrativo previo, para iniciar cualquier otra acción, entre ellas la judicial a través de un amparo constitucional por la supuesta violación de su derecho a la vivienda, ante una vía de hecho, como lo es el presunto desalojo arbitrario del cual fue víctima, de la vivienda que habitaba junto a su hija en calidad de arrendataria, toda vez que el artículo 2 de la norma antes transcrito señala que son los “…. arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupan de manera legítima dichos inmueble como vivienda principal..” los sujetos protegidos por el Decreto en cuestión; mientras que su artículo 5 señala: “El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, (…)en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del Inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección...”; es decir, es el arrendador quien debe iniciar el procedimiento administrativo ante el ente correspondiente cuando pretenda recuperar su inmueble destinando a vivienda principal y lograr el desalojo del mismo por parte de su arrendatario o arrendataria; ello así previo a cualquier acción ante el órgano judicial. Razón por la cual mal podía el tribunal a quo constitucional colocar una carga que no lo corresponde a la accionante, máxime cuando es la supuesta agraviada en el asunto planteado con una situación de hecho o supuesto desalojo arbitrario por lo que se está amparando.
Sin embargo, en el caso bajo análisis, en fecha 16 de noviembre de 2015, la ciudadana ANGELICA MENDEZ, acudió al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, con el fin de recibir asesoría legal en materia inquilinaria, por lo cual el Ministerio exhorto a la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° V-12.174.992, a través de un comunicado N° 1697/11/-15, titulado PROHIBICIÓN DE DESALOJO, copia simple que consta al folio 39 del asigno principal signado AP-51-O-2016-021157, a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda; inclusive se le exhorta como propietaria a iniciar el procedimiento de conformidad en el artículo 5 de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, con indicación además de las sanciones pertinentes de incumplir dicha normativa.
A pesar de dicha comunicación emitida por el órgano competente, la hoy accionante, la ciudadana ANGELICA MENDEZ, antes identificada, denuncia un año después, por medio de un amparo constitucional que fue desalojada de forma arbitraria en fecha 04/11/2016, junto a su pequeña hija, por parte de la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, antes identificada; la accionante en esta misma fecha acude al Ministerio Público Unidad de atención a la víctima, donde denuncia tal situación y le designan al Fiscal 5° Municipal; asimismo recibe una llamada de la ciudadana ANA ORTEGA, antes identifica, comunicándole que sus pertenencias estaban siendo sacadas del apartamento, por lo cual acude a la Policía Nacional Bolivariana ubicada en La Candelaria, es atendida e inmediatamente se dirige al apartamento con dos funcionarios, al llegar la ciudadana ANA ORTEGA, antes mencionada, y otras personas estaban sacando sus pertenencias en bolsas plásticas negras. Los funcionarios de la policía, le preguntaron a la ciudadana ANA ORTEGA, si tenía alguna orden de desalojo o documento para realizar dicho acto, ella respondió que no pero que la ciudadana ANGELICA MENDEZ, debía salirse del inmueble porque ella lo había vendido. Los funcionarios de la policía detuvieron dicho acto, en virtud que no existía ninguna orden de desalojo, por lo que la ciudadana ANA ORTEGA, accedió en no seguir con el acto y retornó las pertenencias de ANGELICA MENDFEZ, al inmueble. En consecuencia de este acto, la ciudadana afectada acude a la Defensa Pública, donde fue recibida por la abogada Raiza González, quien a emite un oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a los fines de que fuera atendida por ellos. Asimismo, la ciudadana ANGELICA MENDEZ, se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda a los fines de denunciar dicho desalojo arbitrario, dicho ente emite una 1ra notificación a la ciudadana ANA ORTEGA, con carácter de urgencia para que compareciera por ante dicho organismo y no asistió. A pesar de haber acudido a todos los entes competentes, no ha tenido el acceso a su hogar.
En virtud de lo anterior, se evidencia que la accionante, arrendataria como es, sí ha acudido a varias instancias, entre ellas la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), es decir, de su parte sí hubo efectivamente un agotamiento de la vía administrativa, cuestión que a todo evento no le corresponde como sujeto protegido de desalojos arbitrarios, por lo que en aplicación del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la preeminencia de los derechos humanos y la justicia, principios que a criterio de esta juzgadora deben prevalecer. En consecuencia, debe revocarse la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida declarada por el a quo constitucional fundamentado en que no hubo agotamiento por la accionante de la vía administrativa, lo cual será declarado en el presente fallo en su dispositiva; y de seguidas pasa esta Alzada Constitucional a declarar sobre la admisibilidad y del fondo del amparo constitucional. Y así se declara.-
V
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, que ante la denuncia de una presunta violación a derechos constitucionales.
Ahora bien, del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por esta Juzgadora, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual, el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, según el artículo 26 constitucional.
Así las cosas, tenemos que la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra el presunto desalojo arbitrario de la vivienda principal de la accionante y su pequeña hija, es decir, sin ningún procedimiento u orden de desalojo para tal medida, en contra de la normativa legal vigente para tal materia.
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente analizado, a criterio de quien aquí decide, si están llenos los extremos a que se refieren las aludidas causales de inadmisibilidad y ante el somero análisis del escrito consignado por la accionante y sus documentales anexas, considera esta Alzada que debe declararse admisible la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de estudiarse a mayor profundidad la supuesta violación de derechos constitucionales delatados. Y así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, observa esta juzgadora que la accionante denuncia que fue desalojada arbitrariamente, sin poder tener acceso a sus pertenencias que quedaron adentro en el apartamento, en virtud que la ciudadana ANA ORTEGA cambió la cerradura del inmueble, indicándole al momento de pretender sacarle sus pertenencias del inmueble que había vendido dicho inmueble. Al respecto, es oportuno traer a colación sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 15-0484, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, donde ha señalado lo siguiente:

“(…) Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional.
Aunado a ello, la referida sentencia contiene otros criterios que aseguran el cumplimiento de las garantías que evitan los desalojos arbitrarios, en plena correspondencia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y demás previsiones jurídicas. Concretamente, la sentencia hizo varios razonamientos a favor de las garantías que protegen a los arrendatarios de desalojos arbitrarios:
1.- En general sobre la materia “antidesalojos arbitrarios”:
1.1.- Prevalece en el Estado de Derecho y de Justicia, el valor de solidaridad:
“…el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.
1.2.- Se reconoce el régimen de protección de la vivienda contra hostigamientos, amenazas y desalojos arbitrarios en la relación de arrendamiento:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal”.
1.3.- Referencia al procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia”.
1.4.- Suspensión legal del curso de la causa:
“Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar”.
1.5.- Lapso indeterminado, sin solución segura y efectiva para los sujetos procesales, para el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales (que se dictan en cumplimiento de la Constitución y de la Ley), para el aseguramiento de la respuesta efectiva por parte de la jurisdicción, ni para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, por lo que, precisamente, en tutela de los intereses de todos los justiciables, integró el derecho, como un esfuerzo oportuno y necesario para procurar la resolución eficaz de una problemática coyuntural y especialmente sensible para la Justicia:
“Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger”.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Ahora, por las afirmaciones de los demandantes y por varias causas vinculadas que cursan ante diversos tribunales, incluso, ante este Máximo Tribunal de la República, en ejecuciones de desalojos se han remitido solicitudes de asignación de refugio, recibidas por el órgano correspondientes, antes de la publicación de la sentencia n.° 1213/2014, que no fueron resueltas después de siete meses de haber sido recibidas (tiempo que, inclusive, ha trascendido el lapso que estableció la referida sentencia), generándose algunas dilaciones que deben ser y que pretendieron ser evitadas por esta Sala, a través de la mencionada decisión.
No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.

Visto todo lo anterior, igualmente es oportuno traer a colación sentencia N° 1213 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), contenida en el expediente número 13-0482, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, expuso:

‘En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide’.

En la misma sentencia al referirse al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, expuso:

“[Omissis]
La materialización de las actuaciones procesales anteriores demuestran que en el presente caso no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, toda vez que no se produjo un gravamen en su esfera jurídica, ya que contó con asistencia jurídica en el juicio de desalojo; se suspendió la causa en estado de ejecución tal como lo ordena el mencionado Decreto Ley y el órgano jurisdiccional le solicitó la provisión de refugio temporal a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual, al constatar que el demandado tenía un inmueble, consideró que dicho ciudadano no requería de la provisión de refugio.
Es pertinente advertir, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.
En cuanto al alegato formulado por el accionante, relacionado con la improcedencia del desalojo en base a las cuotas de condominio no pagadas por el arrendatario, no obstante consistir en un argumento de fondo relacionado con el mérito de la causa, esta Sala observa que tal reclamación emerge de la obligación de pago pactada en una cláusula contractual derivada de la relación locativa con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por tanto, dicha petición en forma alguna trastoca los derechos constitucionales del demandado en la causa primigenia al no contravenir normas de orden público, máxime por no existir en el caso sub litis incompatibilidad procedimental, pues las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustancia conforme a las disposiciones del procedimiento breve, conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas agregadas por esta Superioridad).

Sobre este mismo punto, la mencionada Sala en decisión número 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, expediente N°15-0484, con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, con carácter vinculante, publicada en Gaceta Oficial N° 40.773 del 23 de octubre de 2015 y en Gaceta Judicial N° 56, sumario 644 de fecha 5 de noviembre de 2015, estableció:

“[Omissis]
No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.
[Omissis]
En el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide.
Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide. [Omissis]” (sic) (Las negrillas y subrayado agregado por esta Alzada).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que el Estado venezolano ha establecido una normativa y procedimientos concretos a los fines de dar solución a la problemática como las de autos, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que ya se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, por lo cual los hechos llevados a cabo por la presunta accionada ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, van en contra de los derechos que tiene la ciudadana ANGELICA MARIA MENDEZ DAVILA y su pequeña hija, como arrendataria, por lo que de esta manera el a quo al declarar inadmisible sobrevenidamente el amparo constitucional signado con la nomenclatura N° AP51-O-2015-024436, erró en total desapego a la normativa vigente en materia de desalojo de inmuebles cuya función sea la residencial en Venezuela, cuando colocó en hombro de la arrendataria el agotamiento de la vía administrativa que le corresponde a la arrendadora en este caso, no garantizando así, especialmente los derechos que tienen la niña de auto. Y así se establece.-

Sentadas las anteriores premisas, esta Alzada observa, como antes se estableció, que en el presente asunto se denuncia presuntas violaciones a normativas vigentes en materia de desalojos de inmuebles de naturaleza habitacional, cuestión en que podría estar vinculado al orden público tanto del procedimiento como de los derechos de la niña de autos, por lo que al A quo no aplicó el principio Pro Actione: ya que, si bien pudieran existir medios ordinarios los mismos son ineficaces, pues ellos no garantizan la inmediata protección al Derecho Constitucional denunciado como vulnerado, como son el Derecho a la vivienda, y Derecho al debido proceso, ya que cada día que pasa, la niña y su madre permanecen fuera de su hogar y sin sus pertenencias, situación que evidencia total vulneración de sus derechos, protegidos por el Estado en cumplimiento de la Doctrina de Protección Integral, asumida desde la ratificación de la Convención del Niño y haciéndose norma constitucional en su artículo 78; evidencia que se materializa cuando ciertamente fueron desalojados abruptamente, lo cual se verifica del documento público de inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, el día 06 de diciembre de 2106, donde se dejó sentado que la hoy recurrente-accionante, cuya dirección coincide con la copia simple del contrato de arrendamiento consignado por la ésta y riela al folio 8 del asunto principal signado AP51-O-2016-021157; en dicha Acta Notarial se lee textualmente:

“… AL PRIMERO: El inmueble se encuentra ubicado en la Avenida este 2, Urbanización La Candelaria, residencias 207, piso 3, apartamento 14, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
(…)
“AL CUARTO: …intentó abrir con sus llaves la reja y puerta con cerradura Mltilock y en ambas no giró el cilindro para su apertura; durante la Inspecci+ón extrajudicial solicitada se observó que en la puerta de entrada al inmueble se encontraba pegada una comunicación donde se lee: lo siguiente Oficio N° 2300 de fecha 07 de noviembre de 2016, dirigido a la ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, con letras grandes y en negritas 1ERA NOTIFICACION (CON CARÁCTER DE URGENCIA) suscrito por el Abogado. GEOVANNY ROJAS, Director (E) del Grupo Antidesalojo Arbitrarios adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI)..”


Es decir, aún cuando la arrendataria no asistió a la audiencia de amparo, a pesar que consta su notificación, - la cual le fue entregada a la Trabajadora Residencial de su morada, ciudadana CRISALIDA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 9.808.773, el 26/12/2016, quien según nota del alguacil señaló: “que la persona a notificar no se encontraba y una vez que regresara le haría entrega de la Boleta de Notificación” (Folio 55 asunto principal) - de las actas se evidencia que la accionante sí es arrendataria, siendo que en su defensa y la de su hija ha actuado como tal ante diversas instancias dado el desalojo arbitrario que denuncia por parte de su arrendadora sin tener orden Judicial o Administrativa de desalojo, lo cual es violatorio del debido proceso, máxime sin la presencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente y todo lo que legalmente conlleva el respectivo procedimiento administrativo para los desalojos de inmuebles destinados a vivienda principal en Venezuela. Por lo que debe imperar el orden público, la búsqueda de la verdad, el debido proceso, los derechos humanos y la justicia tal como se ha explanado en esta decisión, en aplicación de las jurisprudencias y normas sobre el tema inquilinario y de desalojo de viviendas vigentes en el país, las cuales son de orden público, por lo que esta Juzgadora considera que este recurso debe prosperar y debe declararse CON LUGAR, por la razones anteriormente descritas y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.-
DISPOSITIVO

ESTA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y previa habilitación del tiempo necesario, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto por la abogado EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.279, actuando en representación de la ciudadana ANGELICA MARIA MENDEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.967, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, contra la decisión dictada en data veinte (20) de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, por las razones de hecho y de derecho que expuestos en la motiva del fallo. Y así se estable.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en data veinte (20) de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, por las razones de hecho y de derecho que expuestos en la motiva del fallo Y así se estable.
TERCERO: CON LUGAR, el amparo constitucional interpuesto por la abogado EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.279, actuando en representación de la ciudadana ANGELICA MARIA MENDEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.967, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, contra la decisión dictada en data veinte (20) de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, por las razones de hecho y de derecho que expuestos en la motiva del fallo. En consecuencia, se ordena la restitución inmediata de la ciudadana antes identificada y su hija, junto a todos y cada uno de sus enseres, cuya ejecución corresponde al juez de la causa principal.- Y así se estable.
CUARTO: Visto que pudiera haber un posible desacato por parte de la arrendataria, ciudadana ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.174.992, se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que determine si lo hubo o no en cuanto a la Prohibición de Desalojo de su parte.-
Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR
SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. -
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. TRINA CARBAJAL
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. TRINA CARBAJAL

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