Decisión Nº AP51-S-2016-014367 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 05-06-2017

Número de sentenciaPJ0582017000052
Fecha05 Junio 2017
Número de expedienteAP51-S-2016-014367
PartesMARIA DE JESUS MALAVE CEREIJO Y LUIS LEONARDO GONZALEZ YANEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 05 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP51-S-2016-014367
PARTES SOLICITANTES: MARIA DE JESUS MALAVE CEREIJO y LUIS LEONARDO GONZALEZ YANEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.775.733 y V-13.557.591, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: EMILIO MARTINEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.311.
NIÑA: XXX, nacida el 09/09/2004, de Doce (12) años de edad.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO (ESPAÑA).
-I-
Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por los ciudadanos MARIA DE JESUS MALAVE CEREIJO y LUIS LEONARDO GONZALEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos V-14.775.733 y V-13.557.591, quienes solicitaron ante este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se decretara el pase legal de la sentencia de Divorcio dictada en fecha 22/09/2014, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de A Coruña. España.
En fecha 20/09/2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Superior Tercero.
En fecha 30/09/2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto, acordando notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16/01/2017, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue debidamente notificado.
En fecha 03/08/2016 el ciudadano alguacil NILDO MACHIZ, consignó positiva la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16/03/2017, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada MARIA DA CORTE, emitió su opinión respecto al pase de Exequátur.
En virtud de tales actuaciones y por cuanto se habían cumplido con los trámites de sustanciación en relación al presente asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur interpuesta, debe este Tribunal Superior Tercero, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, traer a colación el contenido del Artículo 2 de la Resolución Nro. 2001-0776 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 22 de noviembre de 2001 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.422, de fecha 12 de abril de 2002, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 2. Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención”. (Resaltado de este Tribunal Superior).-
Sobre la base de los planteamientos anteriores, este Tribunal Superior Tercero se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Exequátur y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:
Resulta evidente que la materia a conocer por este Juzgador se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por el abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.311, actuando como apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA DE JESUS MALAVE CEREIJO y LUIS LEONARDO GONZALEZ YANEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.775.733 y V-13.557.591, respectivamente, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio con el numero 00489/2014-C, dictada en fecha 22/09/2014, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de A Coruña. España, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARIA DE JESUS MALAVE CEREIJO y LUIS LEONARDO GONZALEZ YANEZ, ya mencionados.

Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En este sentido, se debe proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al respecto se observa:
1.- Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente inferirse el cumplimiento de este requisito.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
7.- La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a examinar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: la patria potestad, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de la niña XXX, nacida en fecha 09/09/2004.-
En este sentido, se observa, que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se estableció lo siguiente:
“I.- La para potestad: será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, actuando siempre en beneficio de su hija sin perjudicar sus deberes académicos y de acuerdo con su personalidad. No obstante, serán válidos los actos realizados por cualquiera de ellos en situaciones de urgente necesidad, poniendo los hechos inmediatamente en conocimiento del otro.
II.-La guarda y custodia se atribuye a la madre hasta que cumpla la mayoría de edad.
III.- El padre disfrutará del más amplio régimen de visitas, comunicación y estancia, que en caso de discrepancia se ejercerá de la siguiente forma:
a) Fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes, hasta las 20 horas del domingo. En caso de discrepancia en el cómputo, se entenderá correspondiente al padre el segundo fin de semana del año, resultando desde entonces los siguientes alternos
b) Mitad de las vacaciones escolares. En caso de discrepancia, a falta de especificación en dicho periodo, el padre elegirá la mitad que le corresponda en los años pares y la madre en los años impares distribuidas del siguiente modo:
1) Vacaciones de verano
Comprendiendo dicho periodo los meses de Julio y agosto, continuando el régimen general de fines de semana alternos establecido para el periodo vacacional de la menor que comprende desde la finalización del curso escolar en junio hasta el mes de julio y hasta el inicio del nuevo curso escolar en septiembre desde final de agosto. Cada progenitor disfrutará del mes de julio o agosto de modo continuo. Desde las 10 horas del primer día de julio hasta las 10 horas del primer día de Agosto y desde las 10 horas del primer día de Agosto hasta las 20 horas del último día del mes de Agosto
2) Vacaciones de Navidad
Periodo que comprende desde las 20 horas del último día lectivo hasta las 20 horas del día anterior al primer día lectivo. Cada progenitor tendrá a la hija común la mitad del periodo de vacaciones escolares. Se repartirán el periodo en dos mitades, la primera mitad corresponderá a la madre, desde las 20 horas del último día lectivo hasta las 20 horas del día que posibilite que el número de pernoctas que disfruta cada progenitor sea el mismo, y la segunda mitad corresponderá al padre desde las 20 horas de dicho día intermedio de vacaciones hasta las 20 horas del último día anterior al primer día lectivo. Si no fuese posible porque el número de días no lectivos fuese impar. La primera mitad tendrá una pernocta más
3) Vacaciones de semana Santa
Periodo que comprende desde las 20 horas del último día lectivo hasta las 20 horas del día anterior al primer día lectivo. Cada progenitor tendrá a la hija común la mitad de las vacaciones escolares de semana santa. Se repartirán el periodo en dos mitades, la primera mitad desde las 20 horas del día lectivo hasta las 20 horas del día que se posibilite que el número de pernoctas que disfruta cada progenitor sea el mismo, y la segunda mitad desde las 20 horas de dicho día intermedio de vacaciones hasta las 20 horas del último día anterior al primer día lectivo. Si no fuese posible porque el número de días no lectivos fuese impar, la primera mitad tendrá una pernocta más.
4) Días señalados
Los progenitores acuerdan que en la fecha de aniversario de la hija, o de los progenitores prevalecerá el acuerdo de los progenitores y, a falta de acuerdo, se aplicará el régimen previsto con carácter general, siendo voluntad de ambos comparecientes poder compartir el día del cumpleaños de la menor con independencia de con qué progenitor permanezca.
5) Puentes
En caso de existir un puente o festividad de un solo día, se distribuirá por mitad desde el día anterior al puente a las 20 horas hasta el último día de puente o festividad a las 20 horas. Si no fuese posible repartir la mitad exacta porque el número de días o lectivos fuese impar, la primera mitad tendrá una pernocta más.
6) Vacaciones y viajes con la hija
Cada progenitor puede viajar con la hija durante el tiempo que esté con ella, ello no obstante, ambos progenitores acuerdan que para viajar fuera del territorio nacional se requerirá el consentimiento/autorización expreso de ambos. El progenitor que tenga el pasaporte o documentación de la hija deberá facilitarlo al otro progenitor.
…Omisiss…
IV.- Por cuanto se refiere a la pensión alimenticia a favor de la hija menor, ambos conyugues acuerdan fijar una pensión de trescientos cincuenta euros mensuales (350 mes), en concepto de alimentos que será satisfecha directamente por el padre durante los doce meses del año y que deberá hacerse efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la cuenta corriente que la madre designe al efecto. Dicha cantidad sufrirá anualmente la misma variación que experimente al Índice de Precios al Consumo general, calculando dicho índice de variación desde enero hasta diciembre.
V.- Los gastos extraordinarios serán sufragados al 50% por cada progenitor hasta el momento en que la hija alcance la independencia económica o dejen de convivir con sus progenitores. Se entiende como gastos extraordinarios aquellos necesarios para el adecuado desarrollo de la menor que decidan de común acuerdo ambos progenitores y en todo caso: (…).”

Ahora bien, se evidencia del caso sub iudice que el mismo trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita, está ajustada a derecho en armonía al Orden Público y al Derecho Público Interno de la República Bolivariana de Venezuela sobre las Instituciones Familiares, y así se establece.
Al hilo de lo señalado supra, visto que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concatenación con el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la sentencia dictada en fecha 22/09/2014, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de A Coruña. España, en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos, MARIA DE JESUS MALAVE CEREIJO y LUIS LEONARDO GONZALEZ YANEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.775.733 y V-13.557.591, respectivamente, tal y como se dispondrá de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por el abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.311, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DE JESUS MALAVE CEREIJO y LUIS LEONARDO GONZALEZ YANEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.775.733 y V-13.557.591, respectivamente. En consecuencia se le CONCEDE: FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos MARIA DE JESUS MALAVE CEREIJO y LUIS LEONARDO GONZALEZ YANEZ, ya identificados, en fecha 22/09/2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de A Coruña. España, mediante el proceso de Divorcio por mutuo acuerdo, signado con el Nº 816/2014, donde consta la sentencia firme y Convenio Regulador Nº 00489/2014-C aprobado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y así se decide.
Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos MARIA DE JESUS MALAVE CEREIJO y LUIS LEONARDO GONZALEZ YANEZ, plenamente identificados.
Asimismo, las instituciones familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo se dan aquí por reproducidas íntegramente.
Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Autoridad Civil correspondiente a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

DR. OSWALDO TENORIO JAIMES. LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.
En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.
AP51-S-2016-014367
OTJ/MH/Marianna

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