Decisión Nº AP51-S-2016-016821 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 16-05-2017

Número de sentenciaPJ0592017000039
Número de expedienteAP51-S-2016-016821
Fecha16 Mayo 2017
PartesYINI JOSEFINA CAPO CASTRO Y CARLOS HUMBERTO BOOM MONTERO
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequátur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO:
AP51-S-2016-016821


JUEZ:
ABG. RONALD IGOR CASTRO

MOTIVO:
EXEQUATUR (DIVORCIO)

SOLICITANTE: YINI JOSEFINA CAPO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.051.


APODERADA JUDICIAL: ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.229.
NIÑA (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cinco (2005), de once (11) años de edad.

I

Se dio inicio al presente asunto mediante escrito presentado por la abogada ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.229, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YINI JOSEFINA CAPO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.051, por medio del cual solicitaron el exequátur o pase de sentencia de Divorcio mutuo acuerdo Nº 347/2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 Valencia, España, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre la ciudadana YINI JOSEFINA CAPO CASTRO, antes identificada y el ciudadano CARLOS HUMBERTO BOOM MONTERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.335.144.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a la presente solicitud de exequatur e instó a las partes a consignar los documentos correspondientes, a los fines de realizar la revisión respectiva.

En fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), la abogada ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA, anteriormente identificada consignó diligencia, mediante la cual dio cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016).

En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara Boleta de Notificación a la parte demandada, ciudadano CARLOS HUMBERTO BOOM MONTERO, anteriormente identificado.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. De igual manera se ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de Identificación. Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a objeto de que informaran el último domicilio del ciudadano CARLOS HUMBERTO BOOM MONTERO.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito mediante el cual manifestó que la presente solicitud de exequatur cumple con los requisitos legales, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia por la materia a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fue distribuido a este Tribunal Superior Cuarto (4°), quien en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictó auto mediante la cual acordó devolver la presente solicitud al Juzgado antes transcrito, a objeto de solicitar computo, por cuanto no se tenia certeza jurídica de que el lapso para interponer el recurso de ley, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, haya transcurrido.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente Exequatur y acordó dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo el 69 del citado Código y posteriormente en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ordenó realizar el computo correspondiente y remitir la totalidad de la presente causa a esta Alzada.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior Cuarto (4°) le dio entrada a la presente solicitud, se declaró competente para conocer de la misma y ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 131 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil , en concordancia en el artículo 42 ordinales 17° y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al ciudadano CARLOS HUMBERTO BOOM MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.335.144, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud.

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio Nº 728 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), emanado del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual remiten diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual consigna acta de nacimiento c correspondiente a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cinco (2005), de once (11) años de edad.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público con resultado positivo.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó con resultado negativo la boleta de notificación dirigida al ciudadano CARLOS HUMBERTO BOOM MONTERO, antes identificado.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia suscrita por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, mediante la cual solicitó a ésta Alzada se libre notificación al Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, quien es el que conoció la presente solicitud.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), se ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano CARLOS HUMBERTO BOOM MONTERO, antes identificado.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), ciudadano CARLOS HUMBERTO BOOM MONTERO, presentó diligencia mediante el cual se da por notificado en la presente causa.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), la secretaría de este Tribunal Superior Cuarto (4°) dejó constancia de que el ciudadano CARLOS HUMBERTO BOOM MONTERO, se encuentra debidamente notificado.

Así mismo, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), ésta Alzada vista la solicitud realizada por la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, en los mismos términos del auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

En fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, mediante la cual ratificó la opinión formulada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016).

En fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto mediante la cual se fijó para dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha antes descrita, la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente caso.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de ley para decidir el presente asunto, este Tribunal Superior pasa a dictar Sentencia en la presente solicitud de Exequátur, previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA


Establecen los artículos 850 y 856 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”

“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Resaltado nuestro).

Del contenido de los dispositivos legales supra, se colige que la competencia de los Tribunales de la República para conocer de las solicitudes de exequátur, se infiere que el factor determinante atributivo de competencia es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia al máximo Tribunal, y por el contrario, si el asunto es de naturaleza no contenciosa, el competente es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras.

Ha señalado en reiteradas oportunidades tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso, “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)…”.

Ahora bien, corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado; en Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:
En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En este sentido, esta Superioridad determinó que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter no contencioso, ya que revisado el expediente el mismo fue solicitado por ante este Tribunal Superior, por lo que se está en presencia de una sentencia emanada de un procedimiento no contencioso, un procedimiento de mutuo consentimiento, en el cual no hubo contradictorio alguno por alguna de las partes, sino por el contrario se observa que se trata de un procedimiento que por su naturaleza, pretensión y finalidad responde como lo señala el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulta condenatoria o absolutoria a una de ellas; razón por la cual, es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio y por ende, la competencia de este Tribunal Superior Cuarto, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur.

Siguiendo con la continuidad de la sentencia que riela a las actas del presente expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur, se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia, España, que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, el cual textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, en beneficio de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cinco (2005), de once (11) años de edad, y a tal efecto se constata que con respecto a los derechos y garantías de la niña antes identificada, la sentencia extranjera acordó todo lo relacionado a las instituciones familiares de la misma, como es la patria potestad, la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual responde al mejor interés para la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anteriormente identificada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur, con relación a las instituciones familiares de su hija, que lo dispuesto a este respecto, no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, además, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

III
En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia Nº 347/2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 Valencia, España, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YINI JOSEFINA CAPO CASTRO y CARLOS HUMBERTO BOOM MONTERO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.494.051 y V-10.335.144, respectivamente y la aprobación de las Instituciones Familiares de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cinco (2005), de once (11) años de edad y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma.

SEGUNDO: Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos YINI JOSEFINA CAPO CASTRO y CARLOS HUMBERTO BOOM MONTERO, plenamente identificados, asimismo, se imparte homologación al respectivo pronunciamiento de las instituciones familiares correspondientes a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expuestas en la sentencia Nº 347/2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 Valencia, España, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-S-2016-016821, y una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADIS OCHOA DIAZ
AP51-S-2016-016821
Exequatur (Divorcio)
RIC/AOD/Yaneisy

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