Decisión Nº AP71-0-2017-000024 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-08-2017

Número de expedienteAP71-0-2017-000024
Número de sentencia14-045-AUT_AMP)CONST
Fecha09 Agosto 2017
PartesLOS CIUDADANOS JUAN JOSE PARRA NAVAS, YURAMAY CAROLINA PARRA DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA Y DANIELA PARRA CARRASQUERO.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Exp. Nº: AP71-O-2017-000024

En el día de hoy, miércoles nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) oportunidad fijada por éste Juzgado, para que tenga lugar la lectura del dispositivo en la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVAS, YURAMAY CAROLINA PARRA DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA y DANIELA PARRA CARRASQUERO. Seguidamente, éste Tribunal Superior proceder a dictar el dispositivo en la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la decisión de carácter vinculante, dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, oída la exposición de la parte presuntamente agraviada y la opinión del Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega la parte presuntamente agraviada que se violaron los derechos constitucionales, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del retardo injustificado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Arrendamiento, que intentaran sus representados en contra de la sociedad mercantil de MENS STYLES BARBER SHOP C.A.-
Denuncia la parte presuntamente agraviada, el retardo injustificado por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Juez WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, presentado en el expediente, desde que fue recibido en fecha 06 de julio de 2016, lo cual a su decir, infringe la garantía judicial consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 10 y 15 del Código de Procedimiento Civil; señaló además que, el supuesto hecho ilícito generador de la violación constitucional podría encuadrar en un recurso de queja, establecido en el artículo 829 ejusdem, aunadas a las varias solicitudes realizadas directamente al Tribunal; que consta la queja realizada en la Oficina de Reclamo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde la respuesta fue: La causa se reanudó el 18-11-2016; que hasta la fecha de interposición del presente Amparo, el Tribunal de la causa no ha establecido el Procedimiento Oral que establece el artículo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la Ley Especial de Arrendamientos de Locales Comercial, razón por la cual dicho recurso de queja resultó inoficioso al no lograr restablecer la situación jurídica lesionada, indicando que, al no existir una vía ordinaria susceptible tanto jurídica, como fácticamente para el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica infringida, y no teniendo a quien acudir en vía ordinaria para la defensa de sus derechos, es por lo que acude a la vía excepcional de Amparo.
Respecto a la actuación del Tribunal presuntamente agraviante indicó, que desde el 06 de julio de 2016, dicho Tribunal se encuentra en conocimiento de la referida causa, y que a partir del 22 de septiembre de 2016, la parte actora ante la inactividad del proceso, comenzó a pedir al Tribunal que se aboque al mismo y se le de continuidad a la causa bajo el procedimiento oral establecido en la Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales; que luego de varios pedimentos, el 01 de noviembre de 2016, el Tribunal recurrido, se pronuncia sobre una reconvención dando a la parte actora como parte reconviniente, lo cual le fue notificado por la actora al Tribunal a quo, quien procedió a revocar por contrario imperio el mencionado auto, y posteriormente, admitió la reconvención propuesta por la demandada, fijando el quinto (5to) día de Despacho siguiente para la contestación de la reconvención, suspendiendo entre tanto el procedimiento respecto a la demanda principal, indicando que la causa se reanudaría el día de despacho siguiente a la contestación a la reconvención; que la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención el 16 de noviembre de 2016, por lo que, ante la omisión del Juzgado recurrido de fijar los actos que establece el procedimiento oral por mandato expreso de la Ley de Arrendamientos Comerciales, en concordancia con el inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, se tienen que aplicar en la referida causa, como son: Fijación de la Audiencia Preliminar; Realización de la Audiencia Preliminar; Fijación de los hechos de juicio; Lapso de Promoción de Pruebas; Lapso para admisión de las pruebas; lapso para la evacuación de las pruebas; Audiencia Oral y Pública; Publicación del Fallo; Lapso de Interposición de Recursos, y que tal como lo dispone el último aparte del artículo 86 ejusdem “En todos los casos, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez”.
Sostiene igualmente, que en fecha 13 de enero de 2017, le requirió al Tribunal el pronunciamiento respectivo de acuerdo al procedimiento oral para la continuidad de la causa para la continuidad de la causa, siendo que el 20 de enero de 2017, el Tribunal presuntamente agraviante, mediante auto declaró que la causa se reanudó el 18-11-2016; que desde que su representado acudió a los Organos de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y de obtener con prontitud la decisión correspondiente, se ha visto impedida en la resolución de los mismos, lo que, según señala, le ha causado a sus representados un grave daño patrimonial derivado de la ocupación ilegal desde el 31 de mayo de 2015, cuando terminó la prórroga legal a que tenían derecho los demandados como inquilino del local comercial-
En la Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Alzada el día de hoy, la parte accionante en Amparo Constitucional alegó que:
“En la Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Alzada el día de hoy, la parte accionante en Amparo Constitucional alegó que, la presente acción de amparo, es motivada por la omisión judicial presentada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 19 de julio del 2016, cuando se avoca al conocimiento de la causa, que por incompetencia sobrevenida dictada por el Tribunal Tercero de Municipio sobre una causa que este Tribunal venía conociendo desde el 01 de junio de 2015, en este acto quiero ratificar en todos y cada unas de sus partes el escrito de acción de amparo intentado por esta representación judicial y en especial del cronograma procesal contenido en el mismo donde cronológicamente se señala todos y cada unos de las actuaciones realizadas por el Tribunal y esta representación. La omisión del procedimiento por parte del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia, desde el 19 de julio de 2016, lo hace incurrir en la violación de los artículos constitucionales 26, referido al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos administrativos de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y obtener una tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente en concordancia con el artículo 49 referente al debido proceso y al artículo 55 relacionada con la protección por parte del estado frente a las situaciones que constituyen amenazas de vulnerabilidad de las personas, sus propiedades y disfrutes de sus derechos. Igualmente este Tribunal Décimo Segundo, infringe flagrantemente la sentencia 778 de fecha 09 de abril de 2002 de la Sala Constitucional que estableció que las omisiones judiciales que actúan como una vía de hecho la violación de derechos o garantías constitucionales se hacen indefinidas en el tiempo y la sentencia numero 848 de fecha 28 de julio de 2000, que estableció que todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar y que lesiona a unas de las partes causándole daños irreparables infringiendo lo establecido en la norma constitucional relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, en nuestro caso en específico el Juez no solamente ignoró la solicitudes realizadas por esta representación judicial reiteradamente, sino que para obtener una respuesta efectiva del Tribunal tuvimos que recurrir a las denuncias por ante la Inspectoría de Tribunales, las cuales en la primera oportunidad obtuvimos respuesta respecto al acto de contestación a la reconvención pero, con errores confundiendo a las partes constituyéndose o reiterándose las omisiones y retardo procesal en la presente causa. Y una segunda oportunidad fue denunciado ante la Inspectora de Tribunal nuevamente y fue que logramos obtener una respuesta de Tribunal, sin embargo esta fue la máxima expresión de omisión por parte del Tribunal cuando a raíz de la denuncia el Tribunal Décimo Segundo dicta un auto donde textualmente expresa: “…en razón de lo anteriormente expuesto este Juzgador señala a la representación judicial a la parte actora que en virtud de lo ordenado en auto de fecha 08 de noviembre de 2016, la presente causa se reanudó el día 18 de noviembre de 2017, es decir el primer día de despacho siguiente al acto de contestación a la reconvención resultando innecesario un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal y en consecuencia niega lo solicitado por la representación de judicial de parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2017. Y así se decide…” es el caso que con esta actuación por parte del Tribunal nos deja en estado de indefensión violando de esta manera el debido proceso, ya que la causa debe seguirse por el juicio oral, y dichos lapsos y procedimientos deben ser fijados por el Tribunal encontrándonos hasta la fecha que no se ha fijado la audiencia oral preliminar para que se le de continuidad a la presente causa, violando de esta manera lo contemplado en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que establece que todos las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden relajarse por convenio entre las partes, ni a disposición del Juez, con esta actuación no solamente quedo evidenciado el retardo injustificado sino que también quedo de manifiesto la violación al debido proceso, ya que debe seguirse la causa por el procedimiento oral y para ello se requiere el pronunciamiento por parte del Tribunal de las diferentes etapas procesales y las cuales debió proveer desde el 18 de noviembre de 2016, demostrada la violación constitucionales que conforman la omisión judicial del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, es obligante para este Tribunal Superior como Tribunal Constitucional el cumplimiento del artículo 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde está obligada a asegurar el cumplimiento o la integridad de la Constitución así como acatar la interpretación de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional anteriormente citadas por esta representación judicial y el retardo injustificado por el Tribunal Décimo Segundo donde en este mismo acto se evidencia que la incomparecencia del ciudadano Juez Wilson Mendoza, da una interpretación de no tener interés en la presente causa, o que considera que le será favorable la sentencia; por último solicito a este honorable Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo con fundamento a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Amparo, igualmente solicito al Tribunal que la causa sea asignada a otro Tribunal o en su defecto la ejecución inmediata del acto incumplido”

SEGUNDO: Por su parte, la representación Fiscal en la Audiencia Constitucional celebrada el día de hoy, expuso:
“Tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional, contra actuaciones u omisiones de los Tribunales de la República , solo procedería en aquellos casos en los que se den los extremos de que el Juez actúe fuera de su competencia o que se evidencie una clara violación al Debido Proceso, en el presente caso de las actas que conforman el expediente tanto de la acción de amparo como del juicio principal que cursa ante Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia, se evidencia qué si bien el Juez se pronunció sobre los pedimentos formulados por la parte demandante en fecha 20 de enero de 2017, el procedimiento que se sustancia en el señalado expediente requiere una serie de fases que no pueden entenderse abierta ope legis, sino que necesariamente requiere un auto expreso del Tribunal que fije en algunos casos de fecha y hora, como sería la fijación de la audiencia preliminar y los actos sucesivos que conlleva el procedimiento oral al no haberlo hecho así, se puede constatar una amenaza a la garantía constitucional del Debido Proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución, por lo que resulta forzoso para esta representación fiscal opinar que existe una violación a dicha garantía lo que conllevaría a que se deba declarar con lugar la presente acción de amparo”.

TERCERO: Quiere este Juzgado Superior Primero, afirmar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVAS, YURAMAY CAROLINA PARRA DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA y DANIELA PARRA CARRASQUERO, en virtud de la omisión de pronunciamiento respecto a la fijación de los actos procesales para la continuación del procedimiento oral, por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual este Juzgado es su superior vertical, conforme lo prevé el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Considera esta Superioridad oportuno resaltar, que la vía de Amparo Constitucional, constituye la vía idónea, con que contaba la parte accionante para denunciar violaciones de carácter constitucional, toda vez, que las solicitudes formuladas por la parte presuntamente agraviada en la causa principal, se encuentran relacionadas con el procedimiento Oral establecido para los juicios en materia arrendaticia, cuestión ésta de orden público, así como con el ejercicio del Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, y Debido Proceso, por tanto, resulta procedente la utilización de este medio procesal, para encontrar una respuesta a sus requerimientos, por parte del órgano jurisdiccional, y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Corresponde igualmente precisar, que la parte accionante en amparo denuncia la violación de sus derechos Constitucionales relativos al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, con motivo de presunto retardo injustificado cometido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Arrendamiento, que intentaran los ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVAS, YURAMAY CAROLINA PARRA DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA y DANIELA PARRA CARRASQUERO, contra de la sociedad mercantil de MENS STILES BARBER SHOP C.A., del cual actualmente se encuentra conociendo el Tribunal presuntamente agraviante, bajo la nomenclatura No. AP11-V-2016-000691.
Observa esta Superioridad, que habiendo realizado una revisión del contenido de las actas procesales que cursan en el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional que aquí se discute, las cuales cursan en autos en copia certificada, puede evidenciar, que el proceso que se tramita ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, trata de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), que intentaran los ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVAS, YURAMAY CAROLINA PARRA DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA y DANIELA PARRA CARRASQUERO, contra de la sociedad mercantil de MENS STILES BARBER SHOP C.A., el cual evidencia esta Juzgadora está siendo tramitado por el procedimiento oral, establecido en el artículo 860 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que contienen una serie de actos procesales, debida y oportunamente establecidos en la normativa anteriormente indicada, y más aún, cuando la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, con vista al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, las cuales caracterizan el procedimiento, es decir, que éste, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la Ley, y por esa razón, ha sido reiterado que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Luego, al haberse contestado la demanda, y en este caso, la contestación de la reconvención, se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales, al comienzo de cada uno, se abre un lapso que a su vez cierra el término del mismo, lo que determina, en consecuencia, que si el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haber precluido el lapso, esto es, el llamado “Principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión”, y la preclusión, consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal.
Así pues, mientras que el Juez en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social, por ser el rector del proceso, no puede el Juzgador postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino que éste, debe asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una norma correcta, de una decisión sujeta a la Constitución, el Juez está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita.
Ante tales consideraciones, aprecia de igual manera esta Superioridad, que una vez que la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, habiendo subsanado en ésa oportunidad, la cuestión previa opuesta por la demandada, correspondía al Juez de la causa, en todo caso, emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia o no de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, ello, a los fines de dar cumplimiento a la normativa expresa contenida en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual, ordena expresamente que: “Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad (…)” (resaltado y subrayado de esta Alzada), lo cual se observa, fue cumplido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en principio conoció de dicha causa, antes de declinar su competencia en razón de la cuantía, declarando en fecha 30 de marzo de 2016, debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones.-
De allí que, se evidencia que, la parte actora en reiteradas oportunidades le requirió al Tribunal de la causa, emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la continuación del procedimiento oral, siendo que, solamente se puede apreciar, que el Tribunal recurrido, en fecha 20 de enero de 2017, dictó auto mediante el cual declaró que la causa se reanudó el 18-11-2017, (entendiendo este Juzgado Superior, que quiso señalar el 18 de noviembre de 2016, por la fecha en que fue dictado dicho auto), siendo ése día, el primer día de despacho siguiente al acto de contestación de la reconvención, considerando además el mencionado Juzgado, que resultaba innecesario un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal, negando en consecuencia, lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 13 de enero de 2017, no apreciando esta Superioridad que posteriormente a ello, se haya fijado ningún acto procesal, correspondiente al procedimiento oral, tal como expresamente la establece la norma anteriormente comentada, por lo que ante tales circunstancias, y, en atención al Principio del Derecho Constitucional a la Defensa, el cual está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, considera esta Superioridad, que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho, y por este motivo, cuando la indefensión es imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como en el presente caso, al no haberse emitido oportunamente el pronunciamiento correspondiente para la continuación del procedimiento oral, y consecución de los respectivos actos procesales establecidos en nuestro ordenamiento Jurídico.
Hechas las observaciones anteriores, se evidencia que estamos en presencia de una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que se produjo como consecuencia de la presunta violación constitucional devenida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, que intentaran los ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVAS, YURAMAY CAROLINA PARRA DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA y DANIELA PARRA CARRASQUERO, contra de la sociedad mercantil de MENS STILES BARBER SHOP C.A., tramitada bajo el amparo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014. Sin embargo, el Juez A Quo, una vez contestada la reconvención y subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no procedió como era su obligación por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, y continuara consecuencialmente los demás actos procesales establecidos en el procedimiento oral, todo ello, con la finalidad de garantizar los derechos legales y constitucionales que asisten a las partes en todo estado y grado del proceso. En consecuencia, este Juzgado Superior, en vista del vicio delatado y observado por esta Alzada, estima que dicha inactividad judicial, lesionó el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, evidenciándose entonces, que existe una violación de Rango Constitucional, en los términos anteriormente señalados, y ASI SE DECIDE.-
Planteada así las cosas, concluye esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1º.- CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVAS, YURAMAY CAROLINA PARRA DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA y DANIELA PARRA CARRASQUERO, fundada en presunta violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del retardo injustificado por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la tramitación del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por los ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVAS, YURAMAY CAROLINA PARRA DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA y DANIELA PARRA CARRASQUERO, contra de la sociedad mercantil de MENS STILES BARBER SHOP C.A., devenido de la omisión o falta de pronunciamiento respecto a la fijación de los actos procesales, establecidos en el procedimiento oral, por el cual, se tramita dicha causa, ordenándose en consecuencia, la fijación del día y la hora de la Audiencia Preliminar, a los fines de la continuación del procedimiento correspondiente al mencionado juicio, y consecutivos actos procesales.
2º.- No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
3º.- El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONME RAFAEL NAREA T.

Exp.No.AP71-0-2017-000024

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR