Decisión Nº AP71-0-2017-000020(11341) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-06-2017

Número de expedienteAP71-0-2017-000020(11341)
Fecha02 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO MOISES DAVID CAMPOS MATA EN CONTRA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.603. APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL CESAR PINEDA CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 92.546.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

I

Con motivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA, debidamente asistido por el abogado ANGEL CESAR PINEDA CASTILLO (inscrito en el I.P.S.A Nº 92.546), en contra de las resoluciones dictadas el 25 de junio de 2015 y el 06 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales acordó medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y de AUTORIZACIÓN A LA CIUDADANA AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES PARA PERMANECER EN EL INMUEBLE constituido por un apartamento distinguido con el número 62, piso 6 del Edificio 38-40, ubicado en la Avenida Los Jabillos de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital; la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores asignó la misma a esta Superioridad el 07 de abril del año en curso, a los fines de su conocimiento y decisión.

Mediante nota de Secretaría de fecha 17 de mayo de 2017 se dejó constancia que no constaban en autos recaudos alusivos a la acción de amparo, de lo cual se dió cuenta al Juez.
Por diligencia del 22 de mayo de 2017, el ciudadano Moisés Campos (accionante) asistido de abogado, consignó legajo contentivo de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional, dándose cuenta al Juez el 23 de mayo de 2017.

Mediante decisión del 26 de mayo del 2017, este Juzgado se pronunció declarando inadmisible la acción de amparo al considerar que:
“Revisada exhaustivamente la petición de tutela constitucional, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
1.- La presente acción de amparo se funda en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 25, 26, 27, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Denuncia la representación del presunto agraviado la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el acceso a una vivienda digna y el de la propiedad privada causadas por las cautelares (del 25-06-2015 y 06-07-2015) emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presunto agraviante, en el juicio de divorcio seguido por Aimar Emiska Chávez Flores contra Moisés David Campos Mata.
De igual forma, manifiesta el accionante que el tribunal presunto agraviante no ejerció su actividad probatoria con base al principio de exhaustividad obviando analizar los elementos probatorios para emitir las referidas resoluciones.
2.- En el caso bajo análisis, se desprende de los recaudos que en copias certificadas fueron aportados, que en el proceso de Divorcio seguido por la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES en contra del ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó cautelares referidas a: (i) medida de prohibición de enajenar y gravar (resolución del 25-06-2015) sobre el apartamento distinguido con el número 62, piso 6 del Edificio 38-40, ubicado en la Avenida Los Jabillos de la Urbanización La Florida, (ii) y otorgó autorización a la ciudadana Aimar Chávez a permanecer en el inmueble (del 06-07-2015).
Al respecto, es de señalar que el Código de Procedimiento Civil en su Libro Tercero regula de manera específica las medidas cautelares, determinando así sus requisitos de procedencia, ya sea que se trate de medidas nominadas o innominadas, así como el procedimiento a seguir sobre ellas y cualquier otra incidencia. Sin embargo, el Código Civil prevé el dictamen de medidas cautelares dentro de procedimientos especiales, tales como los juicios de divorcio y separación de cuerpos, las cuales están previstas en el artículo 191 del Código Sustantivo. Asimismo, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil estatuye que contra ese tipo de medidas se oirá apelación en el efecto devolutivo.
De tal manera, que el aquí accionante contaba con una vía ordinaria a través de la cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías y plantear las defensas que considerase menester.
En ese sentido, la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya contado por la vía ordinaria, puesto, que como se sentó en sentencia Nº 2.369 (del 23-11-2001, caso: Mario Tellez García), la vía de amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación.
De igual forma, es importante destacar que este órgano jurisdiccional está conociendo de la causa principal (AP71-R-2016-000983) relativa al proceso de Divorcio seguido por la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES en contra del ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA dándosele curso al examen de la acción de amparo por razones de preeminencia.
Ahora bien, revisado el expediente en referencia se puede observar que las medidas impugnadas en amparo fueron decretadas el 25-06-2015 y 06-07-2015. Sin embargo, el ciudadano Moisés David Campos Mata (aquí accionante en amparo) compareció al proceso el 04 de julio de 2016, asistido del abogado Ángel César Pineda Castillo (Inpreabogado Nº 92.546) y se dio por citado en el juicio otorgando poder apud acta al mencionado abogado. Asimismo, el mentado abogado también concurrió en la causa el 11 de agosto de 2016. De modo que, la comparecencia del demandado en el juicio le puso de conocimiento de las decisiones alusivas a las cautelares, al menos desde la última ya referida (11-08-2016) lo que encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por haber transcurrido más de seis meses desde que se tuvo conocimiento del acto presuntamente violatorio; ya que la acción fue presentada en distribución el 12 de mayo de 2017 luego de transcurrido más de nueve meses.
3.- Ahora bien, el accionante impugna las decisiones (del 25-06-2015 y 06-07-2015) por considerar que fueron violados flagrantemente sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el acceso a una vivienda digna y el de la propiedad privada.
Sin embargo, de dichas resoluciones, que producían un gravamen al presunto agraviado, éste no apeló, a pesar de que tenía legitimidad para ello de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Además su petición de tutela fue propuesta luego de estar afectada de caducidad pues desde que tuvo conocimiento de las medidas (11-08-2016) hasta la interposición de la petición de tutela (12-05-2017) transcurrió un lapso mayor al previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con las causales previstas en el artículo 6.4 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

El 2 de junio del 2017, compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviada —quedando notificado del fallo dictado por esta Alzada el 26 de mayo del año en curso— procedió a interponer apelación contra el mismo.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece un lapso de tres (3) días para que la parte accionante en amparo recurra del fallo dictado en primera instancia y un lapso no mayor de (30) para que sea dictada la decisión por parte del Tribunal constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 501 de fecha 31 de mayo del 2000, fijó el siguiente criterio:

“ Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.

De la norma y jurisprudencia citadas, que esta Alzada acata a los fines de resolver el presente recurso, se infiere que una vez publicada la sentencia en primera instancia, las partes disponen de tres (3) días calendario consecutivos para recurrir de la decisión desfavorable; a tales efectos, pasa este Juzgado a verificar la oportunidad en que la parte recurrente apeló del fallo de fecha 26 de mayo del 2017.

Vistos y confrontados el Libro Diario y el calendario llevados por este Despacho, se pudo constatar que proferida la mencionada sentencia (26-05-2017) y hasta la oportunidad en que compareció la parte quejosa (02-06-2017 exclusive), transcurrieron tres (3) días hábiles para el recurso, a saber: martes 30 y miércoles 31 de mayo de 2017 y jueves 01 de junio del año en curso. De manera que, cuando la parte actora apeló de la decisión definitiva, lo hizo al cuarto día hábil siguiente (02-06-2017) en forma intempestiva.

De ahí, que, recurrida el 02 de junio del 2017 la decisión del 26 de mayo del 2017, la apelación resulta a todas luces extemporánea y es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


II
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal el 26 de mayo del 2017, en la acción de amparo constitucional incoada, en contra de las de las medidas cautelares dictadas en fechas 25 de junio de 2015 y en fecha 06 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DIVORCIO que en contra del aquí accionante le sigue AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES;
SEGUNDO: Dada la especie de la pretensión incoada, no se imponen costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.-
EL JUEZ,


ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha 02/06/2017, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
Exp. N° AP71-0-2017-000020/11.341
AJCE/JLA/Anny.

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