Decisión Nº AP71-O-2016-000024 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-03-2018

Fecha12 Marzo 2018
Número de expedienteAP71-O-2016-000024
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ VARELA ROMERO CONTRA JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (POR DECISIÓN DE FECHA 11.8.2015).
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 207° y 159°


ACCIONANTE: JOSÉ VARELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.169.788.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.616

ACCIONADO: Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Por decisión de fecha 11.8.2015).
TERCERO
INTERVINIENTE: UNIVEST, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 28, Tomo 39-A.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos

JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-O-2016-000024




I
PRELIMINAR

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado Superior, en virtud de la acción de amparo constitucional presentada el día 2.11.2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VARELA ROMERO contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11.8.2015, por considerar que dicho órgano judicial violó a su representado su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a ser oído y juzgado por su juez natural.

Por auto fechado 5 de diciembre de 2016, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la acción de amparo, se procedió a su admisión al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública. Cumplidas las mismas, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2018, se fijó la audiencia constitucional para el día lunes 5 de marzo del año en curso, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

De las actas que conforman el expediente de marras y el escrito libelar presentado se constata que el representante del accionante aduce que el juzgado accionado actuando como tribunal de alzada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento sobre todas las defensas alegadas por su representado, defensas que -a su decir- resultaban trascendentales para declarar sin lugar la demanda. Asimismo, señaló la violación al principio de la non reformatio in peius, al condenar a su poderdante al pago de determinados cánones de arrendamiento que no fueron acordados por el tribunal de la primera instancia, decisión que además no fue recurrida por la parte actora en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil UNIVEST, S.A., (hoy tercero interviniente) contra su poderdante. De igual manera adujo, que se debió abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fraude procesal alegado, no obstante tal apertura no se verificó por los tribunales conocedores de la causa, incurriendo en una violación al derecho a la defensa y al orden público procesal, por lo que solicitó la reposición de la causa con la finalidad de que un nuevo tribunal emita pronunciamiento sobre todas las defensas opuestas. La decisión accionada es en su parte pertinente como sigue:

“…Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el presente juicio se pretende la resolución del prenombrado contrato; desprendiéndose así de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora y la parte demandada, la violación de la cláusula Segunda del referido documento; el cual estipulaba que el pago del canon de arrendamiento convenido por las partes debía ser efectuado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, así mismo, dicho lo anterior, esta juzgadora trae a colación lo referente a las normas del derecho contractual y lo concerniente a las obligaciones, al respecto, establece el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente…(…)En el caso de narras quedó demostrado por medio de las consignaciones de los pagos efectuados por la parte demandada al demandante de haber cumplido con su obligación de haber cancelado los cánones de arrendamiento especificados anteriormente, así como quedo demostrado los pagos realizados extemporáneamente. En consecuencia con lo antes explanado, es forzoso para quien aquí decide declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, y asi expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
…omissis…
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil dos (2002), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada a que se hace referencia en el particular primero.
TERCERO: En consecuencia de ello queda modificado el fallo apelado solo en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, concernientes a los meses desde el mes de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) a Junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamientos de los meses de Marzo y Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), Julio, Noviembre y Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Julio, Septiembre y Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), Febrero, Marzo, Junio, Julio, Agosto y Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) y Enero y Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por haber sido pagados extemporáneamente y no dentro del lapso establecido de los primeros cinco (5) días de cada mes, según lo pactado en el contrato de marras, dando un total de CIENTO SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 160.181,20) más los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a entregar el inmueble descrito en autos a la parte actora, en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEXTO: Se condena en costas del presente recurso a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil…”.

III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Notificadas las partes intervinientes en la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, se fijó por auto de fecha 27.2.2018, la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el 5.3.2018, y cumplidas como fueron las formalidades de ley, comparecieron al acto el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante JOSÉ VARELA ROMERO; y la representación del Ministerio Público HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, Fiscal Octogésimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de la no comparecencia al acto, del juzgado señalado como agraviante, así como de la tercera interviniente. Seguidamente, quien aquí decide expuso las reglas que rigieron tal acto, concediendo el derecho de palabra por un lapso de diez (10’) minutos, a la parte accionante al igual que a la representación del Ministerio Público. En ese acto, la representación judicial de la parte actora, identificado ut supra, intervino y expuso en forma oral y pública los siguientes alegatos:
“…ratifico lo alegado en el escrito libelar de amparo, especialmente lo referente a la violación al juez natural por cuanto en el presente caso se remitió el expediente directamente al entonces juzgado sexto de parroquia por el hecho de estarse ventilando en dicho tribunal otras causas en relación al edificio Ideal Palace. Asimismo, se alegaron en el presente juicio vicios en relación a la legitimación de los apoderados de la parte actora por cuanto ante el fallecimiento del único accionistas Ezra Deubal, quien otorga el poder, no tenía facultades para ello por haber sido investido fraudulentamente en el cargo como administrador único, alegándose igualmente la falta de cualidad de la actora dado el procedimiento de herencia yacente que había sido declarado con lugar, por último alego que dicha sentencia viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto la sentencia incurre en el vicio de la non reformatio in peius, ya que a pesar de que el fallo dictado en segunda instancia fue declarado parcialmente con lugar, se le condena en costas a mi representado e igualmente condena por 17 mensualidades más a las que había condenado el juzgado a quo; y por otro lado incurre en incongruencia omisiva al no emitir pronunciamiento respecto a las reposiciones alegadas y la reconvención ejercida, no dijo nada con respecto al fraude procesal alegado y mucho menos a la ilegitimidad alegada motivo por el cual pido se declare con lugar la acción de amparo ejercida. Consigno en este acto escrito donde fundamento mis alegatos y copias certificadas de las últimas acciones realizadas en el juicio que genera el amparo…”. Posteriormente, intervino la representación del Ministerio Público exponiendo: “…el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, el cual es mas restrictivo que en casos de amparos ordinarios y que para la procedencia del mismo el juez que dictó el fallo recurrido debe actuar fuera de sus competencias en el sentido constitucional, esto es con abuso de poder o extralimitación de funciones, y que con dicho acto o sentencia lesiona en forma directa un derecho constitucional, esto es que el juez constitucional no puede entrar al análisis de alegatos y actuaciones suscitadas en el proceso que pudieron ser atacadas por los medios ordinarios correspondientes y más en el presente caso que data más de 20 años, ya que se inició en el año 1996, razón por la cual no debe extenderse al análisis de estas denuncias. Por tal motivo, entrando en la materia del amparo concretamente contra las presuntas violaciones en que había incurrido la recurrida en cuanto a la violación al derecho a la defensa por no haberse pronunciado sobre todo lo alegado en el lapso previsto para ello, este representante fiscal de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente evidencia que la recurrida al dictar el fallo ahora atacado por la acción de amparo incurrió en la delatada incongruencia omisiva pues, omitió extender su análisis a todas las circunstancias denunciadas o alegadas durante el proceso, lo cual conllevaría a una violación al derecho a la defensa, no obstante ello, la reposición solicitada no debe ser acordada al estado de que se tramite nuevamente el procedimiento, por cuanto ello atentaría contra el derecho constitucional que asiste a los justiciables a una tutela judicial efectiva, porque con ello se alargaría a un más un proceso judicial ya suficientemente largo, por lo que el juez constitucional al decidir la presente acción deberá servirse del principio de ponderación en el cual se valora los derechos violados con la afectación que pudiera causar a la tutela judicial efectiva al momento de reponer la causa. Por todas estas consideraciones, este representante del Ministerio Publico considera que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar para que el juez de la recurrida proceda a dictar pronunciamiento acerca de los alegatos y defensas de los cuales omitió pronunciamiento y que el mismo sea emitido en un lapso perentorio para evitar más demora en la tramitación del presente proceso. Igualmente y como punto final debido a que la jurisprudencia ha establecido que la acción de amparo no es sustantiva de los medios de impugnación ordinarios, por lo cual no puede ser considera como una tercera instancia, es que debe ser desechada el tema de fondo relacionado con el tema inquilinario decidido. Por último intervino este Juzgado actuando en sede constitucional manifestando: “…Con vista a lo expuesto por el accionante en amparo y los argumentos explanados por el representante del Ministerio Público, es evidente que en el caso que se analiza la sentencia recurrida en amparo viola directamente derechos de rango constitucional, como lo son los previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna , por cuanto efectivamente incurre en los vicios de reforma en perjuicio, ya que desmejora la situación del apelante al condenar por pensiones de arrendamiento que no fueron objetadas por la parte actora al no recurrir del fallo de primer grado. Por otro lado, el fallo que se analiza incurre en el vicio de incongruencia negativa o omisiva, por cuanto nada analiza o expresa respecto a todas las defensas esgrimidas por la parte demandada con relación a la reposición de la causa por no haberse realizado a su criterio una distribución transparente; nada se dice respecto a la reconvención ejercida, no analiza el alegato de fraude procesal y la pertinencia de abrir la articulación probatoria ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el alegato de fondo de falta de cualidad de la parte actora. Motivo por el cual este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la pretensión de amparo ejercida quedando anulado el fallo objeto de amparo, debiendo el tribunal que dictó la sentencia recurrida en amparo dictar nuevo fallo sin incurrir en los vicios aquí delatados como lesivos al orden constitucional en un lapso prudencial dado el tiempo transcurrido en el presente juicio. El fallo in extenso será dictado dentro de los 5 días hábiles siguientes y dada la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita su fallo in extenso pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO: Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a su competencia para conocer de la misma y en este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine dispone lo siguiente:

“…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…”.

Asimismo, conforme a la sentencia No. 0002 de fecha 20.1.2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Emery Mata Millán, resulta evidente para este Juzgador que el amparo es intentado contra una decisión judicial dictada por un juzgado de primera Instancia que tiene atribuida como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y Bancario, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se declara.

SEGUNDO: Precisado lo anterior y de acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos explanados por la accionante en el escrito contentivo de la pretensión amparo que nos ocupa, y a los fines de emitir pronunciamiento con relación al mérito de la misma, éste Tribunal observa:

Alega el apoderado judicial de la parte accionante que en fecha 26.11.1996 la hoy tercera interviniente incoó demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra su representado por ante el entonces Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo reformada y luego admitida mediante auto fechado 13.8.1997. No obstante, conforme a la resolución Nro. 1.169 del 6.11.1991 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, la causa fue remitida al Juzgado Sexto de Parroquia, debido a que la compañía anónima Univest, S.A., demandó por resolución de contrato de arrendamiento a todos los arrendatarios del Edificio Ideal Palace, el cual es de su propiedad, juicios que fueron del conocimiento por parte del Juzgado Sexto de Parroquia por existir identidad de objetos, sin embargo, dicho órgano judicial declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la acumulación de causas se refiere, al no existir identidad de objeto, por lo que -a su parecer- se debió reponer la causa al estado de la efectiva distribución de los 23 juicios de resolución de contrato, pero a pesar de tal denuncia nada se señaló al respecto, violándose el derecho a su representado a ser juzgado por su juez natural e imparcial.

De igual manera señaló, que el abogado Antonio Guerra Centésimo actuó en nombre de la parte accionante en el juicio primigenio sin consignar en autos el instrumento poder que acreditara su representación, por lo que tal irregularidad se alegó por ante el juzgado hoy accionando, quien actuó como alzada, sin embargo dicho órgano judicial no emitió pronunciamiento alguno, denuncia que está íntimamente relacionada con el mérito de la controversia.

Que la referida ilegitimidad se fundamentó en el hecho de que mal pudo la ciudadana Fortune Toledo de Teubal en su condición de única accionista de la referida compañía otorgar autorización a la ciudadana Ana Sánchez Romero para que la misma la representara en las asambleas de accionistas, ya que la referida carta poder nunca fue consignada en el expediente mercantil de la empresa, careciendo de validez todos los actos realizados conforme a tal poder, específicamente el nombramiento del ciudadano Ricardo Camba Tomé como administrador único de la sociedad, quien otorgó el poder impugnado al abogado Antonio Guerra Centésimo. Que en virtud de tal situación, la sociedad mercantil actora procedió a consignar en el expediente la mencionada carta poder sin ninguna formalidad fedataria de un funcionario público de la República de Argentina, país en el cual se encontraba domiciliada la supuesta poderdante. No obstante, el Juzgado Sexto de Parroquia (hoy Juzgado Décimo Quinto de Municipio) declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en la falta de capacidad competencial para conocer de la legalidad o no de una asamblea de accionistas.

Conforme a tales irregularidades denunciadas por la parte hoy accionante en amparo, la misma procedió a solicitar la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 eiusdem por estar en presencia -a su decir- de un fraude procesal, pese a tal solicitud el juzgado conocedor en segunda instancia nada indicó al respecto quebrantando -a su parecer- el orden público procesal y lo preceptuado en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil.

Que con el devenir del tiempo, se hizo más evidente el fraude procesal delatado, al consignarse en el expediente en fecha 19.3.2002 el acta de defunción del ciudadano Ezra Teubal (†), quien falleció en la República de Argentina el día 11.9.1976, de cujus que fungía como único propietario de las acciones de la empresa Univest, C.A., no constituyéndose en Venezuela la comunidad sucesoral conforme a la ley vigente para la fecha, por lo que quedó acéfala la compañía actora, ya que la ciudadana Fortune Toledo de Teubal, cónyuge del mencionado de cujus no realizó los trámites correspondientes de la declaración sucesoral en el país, careciendo de facultad para otorgar tal carta poder a la ciudadana Ana Sánchez Romero y ésta a su vez otorgar poder al abogado Antonio Guerra Centésimo.

Asimismo, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda su representado procedió a contestar la demanda y a reconvenir a su contraparte, sin que el tribunal municipal y el de alzada se pronunciaran con relación a la misma por lo que solicitó la nulidad de la decisión accionada en amparo.

Además destacó, que igualmente fue consignado a los autos en fecha 12.5.2003 acta de defunción de la ciudadana Fortune Toledo de Teubal (†), quien falleció en la República de Argentina el día 8.10.2001, solicitando por tal acontecimiento la Asociación Civil Residentes del Edificio Ideal Palace, la declaratoria de herencia yacente del único accionista Ezra Teubal (†), petición que fue del conocimiento del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y admitida en fecha 6.2.2004, por lo que quien fungió como actor no tenía capacidad para hacerlo, en razón de la falta de titularidad de las acciones del Edificio Ideal Palace, tal es así que en fecha 9.5.2005 fue consignado a los autos oficio Nro. RCA/DR/CS/2004-007334 de fecha 8.12.2004 emanado de la Gerencia Regional Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual indicó que no habiéndose declarado la herencia al transcurrir 40 años, la misma se entiende como repudiada y se estima yacente, por lo que mal puede considerarse -a su parecer- como propietaria del Edificio Ideal Palace.

A pesar de tales defensas, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, confirmó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto, violando el principio de la non reformatio in peius, al desmejorar notablemente la condición de su representado, ya que el mismo fue condenado en la primera instancia al pago de siete (7) mensualidades y la sentencia accionada en amparo condenó a pagar veinticuatro (24) mensualidades, decisión que lo perjudicó al ser el único apelante, vulnerando lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así aduce, que conjuntamente con la violación delatada, el juzgado itinerante incurrió en el vicio de inmotivación al no señalar la fecha de inicio en que resultaban exigibles los cánones de arrendamiento supuestamente vencidos y la forma en que fueron realizadas las consignaciones para considerarlas intempestivas incurriendo en petición de principio. Por otra parte reveló, que el juicio debió tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario y no por las pautas del juicio breve, por lo que se subvirtió el orden procesal, trayendo como consecuencia una violación de los derechos constitucionales tantas veces denunciados. En virtud de todos los vicios delatados, la representación judicial del accionante solicitó se declare la nulidad de dicho fallo al estar incurso en la violación del ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En conjunto con el escrito de amparo, la parte accionante consignó en copias certificadas:

• Instrumento poder conferido por el ciudadano José Varela Romero al profesional del derecho José Ramón Varela Varela, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 17, Tomo 38, en fecha 22.6.2006.
• Demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el abogado Antonio Guerra Centésimo actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Univest, C.A., contra el ciudadano José Varela Romero, en fecha 26.11.1996.
• Instrumento poder conferido por el ciudadano Ricardo Camba Tome, en su condición de Administrador Único de la prenombrada compañía a los abogados Guillermo Nolivos Quintero, Deborah Rosental Minionis, Carolina Zdenka Grob Zanko y Cesar Hernández, por ante la Notaría Primera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 55, Tomo 42, el día 17.3.1997.
• Contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil Comobil Administración, C.A., actuado como administradora del Edificio Ideal Palace (arrendador) y por el ciudadano José Varela Romero, en fecha 1º. 10.1983.
• Auto de admisión de la referida demanda dictado por el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5.8.1997.
• Reforma de la referida demanda presentada por los abogados Guillermo Nolivos Quintero, Deborah Rosental Minionis y Carolina Zdenka Grob Zanko, y su respectivo auto de admisión de fecha 13.8.1997.
• Escrito de contestación a la demanda y su reforma; así como de oposición de las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1ro y 3ro del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano José Varela Romero asistido por la abogada Úrsula Requena de Rosete, en fecha 2.2.1998.
• Escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por la parte accionante en fecha 9.2.1998.
• Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas presentado por la parte actora el día 20.2.1998.
• Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1ro, en fecha 13.3.1998.
• Autorización otorgada por la ciudadana Fortune Toledo de Teubal a la ciudadana Ana Sánchez Romero, con la finalidad de que la representara en la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil Univest, C.A., realizada en el mes de marzo de 1998.
• Escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado por la representación judicial del ciudadano José Varela Romero, en fecha 23.2.2000.
• Expediente mercantil de la compañía anónima Univest, C.A.
• Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 3ro, en fecha 27.7.2000.
• Sentencia definitiva dictada por el referido tribunal municipal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la compañía anónima Univest, C.A contra el hoy accionante en amparo, condenando a este último a pagar la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 466.614,80), por concepto de daños y perjuicio de los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de octubre de 1991 hasta junio de 2002 y a entregar el inmueble arrendado.
• Expediente Nro. 20644 (Nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), contentivo de la solicitud de herencia yacente presentada por la abogada Anamel Nirisay Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Residentes del Edificio Ideal Palace.
• Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11.8.2015, órgano judicial que declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, confirmó parcialmente la sentencia dictada por el juzgado municipal, condenó a la parte demandada al pago de ciento sesenta mil ciento ochenta y un bolívares (Bs. 160.181,20), a la entrega del bien arrendado y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

La doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han dejado asentado que para que este medio especial de amparo proceda contra decisiones o actuaciones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:

1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Asimismo, con relación a la procedencia del amparo, considera oportuno quien aquí decide, señalar que la Sala Constitucional ha venido reiterando desde la sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.
Ha dicho esta Sala, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que sólo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el juez de amparo. Es decir que no todo vicio procesal puede ser corregido mediante la acción de amparo, pues lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia, siendo de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos vicios cuando sean alegados por las partes dentro de los procedimientos establecidos por la legislación adjetiva...”. (Subrayado de este Juzgado).

Al respecto se observa que, que el hoy accionante en amparo ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, fallo que en su parte pertinente es como sigue:

“…Se evidencia que las consignaciones correspondientes a los meses de diciembre de 1991, abril de 1992, agosto de 1992, junio de 1995, diciembre de 1996, febrero de 1997 y marzo de 1997 se efectuaron en forma inoportuna y fuera del lapso de quince días que concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual es obligante para quien sentencia declarar la extemporaneidad de dichas consignaciones consecuencialmente la insolvencia del arrendatario con respecto a esos meses. Asimismo se evidencia de autos que la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1994.
De lo anterior se concluye que, la parte demandada no cumplió con el pago de la obligación que se demanda, por cuanto no consignó en tiempo útil de acuerdo con lo pautado en la clausula tercera del contrato y dentro del lapso que concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cánones de arrendamiento que correspondientes a Octubre de 1991 hasta Junio de 1997, en consecuencia el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la presente acción. Así se decide…”.

Del fallo parcialmente transcrito se constata que en primer lugar se señaló que siete mensualidades se realizaron de forma extemporánea, en segundo lugar se indicó que la parte accionada (hoy accionante en amparo) consignó los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 1994 hasta noviembre del mismo año y por último se estableció que la parte demandada estaba insolvente desde octubre de 1991 hasta junio de 1997.

Luego el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor e Itinerante estableció que los cánones de arrendamiento correspondientes desde mayo de 1994 hasta noviembre del mismo año, no habían sido cancelados, desmejorando notablemente la condición del único apelante, ya que el tribunal municipal señaló que tales consignaciones de pago constaban en el expediente. Asimismo, condenó al pago de diecisiete (17) mensualidades a parte de las siete (7) condenadas por el Juzgado Décimo Quinto, pero ordenando pagar la cantidad de ciento sesenta mil ciento ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 160.181,20), declarando con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el accionante en amparo y confirmando parcialmente la sentencia recurrida. Es decir, el juzgado hoy accionado en amparo incurrió en el vicio de motivación contradictoria, debido a que la parte motiva del fallo no es conteste con la sección dispositiva del fallo.

Cabe destacar que los tribunales de instancia no se pronunciaron con relación a las denunciadas realizadas por la parte demandada en el juicio primigenio, compréndase falta de cualidad de la parte actora, falta de legitimación de los apoderados judiciales de dicha parte, fraude procesal; además no hubo pronunciamiento sobre la reconvención realizada por la parte demandada, sobre la irregularidad acaecida en la etapa de distribución de causas y sobre el trámite a seguir el mencionado juicio.

En este orden de ideas, conviene señalar que el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al principio de congruencia, que ordena que los jueces al decidir tienen que atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera del expediente, ni utilizar su conocimiento privado, o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo pronunciarse únicamente respecto aquellos hechos que han quedado debatidos o controvertidos por las partes dentro del juicio y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria, por cuanto al pronunciare sobre hechos que no han sido expuestos por las partes, se configuraría el vicio de incongruencia positiva; en tanto que, si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, incurre en el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, ese vicio de incongruencia –positiva o negativa- produce como consecuencia la nulidad de la decisión, por no cumplir ella con el requisito consagrado en el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil –que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.


En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 24 de enero de 2002, expresó que:

“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.

Por su parte, el vicio denunciado que -a decir de la parte accionante- acarrea la nulidad del fallo, se encuentra también previsto en el artículo 12 eiusdem, el cual establece:

“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”. (Resaltado de esta Alzada).

En este orden de ideas, respecto al vicio de incongruencia negativa delatada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 263 de fecha 6 de abril de 2016, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…En efecto, de la lectura de la sentencia accionada en amparo se comprueba que en la misma nada se dijo sobre el legajo de facturas de servicios supuestamente enviadas por la demandante vía correo electrónico a Infonet, ni sobre la comunicación de gestión de cobro supuestamente remitida a esta última en fecha 15 de julio de 2003, por los servicios supuestamente prestados durante la vigencia del contrato, tampoco se pronunció sobre las “enajenaciones, bajo el ocultamiento de la figura de “cesiones y comodatos”, ni se mencionaron siquiera los quince (15) documentos que, a juicio de la demandante acreditaban dichas operaciones o negocios jurídicos demostrativos del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo lo cual pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo cuestionado.
En conclusión, la sentencia impugnada en amparo, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de julio de 2014, está incursa en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas, siendo patente la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la accionante, lo que hace procedente la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, en la cual se precisó:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
En ese orden, en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002, sostuvo que: “...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento...”. (Resaltado de este juzgador).
Sobre el vicio de la non reformtio in peius la Sala Constitucional en sentencia Nro. 171, de fecha 10.3.2015, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“…En el caso sometido a consideración, se desprende, de la alegación de la requirente, que solicitó la revisión de la decisión en cuestión debido a que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, cuando: “declaró Con Lugar la apelación interpuesta por [sus] representantes judiciales, (…) paradójicamente desmejoró [su] condición, favoreciendo la condición de la parte que no apeló de la sentencia, incurriendo así en el vicio denominado REFORMATIO IN PEIUS, cuya prohibición ha sido catalogada por esta Honorable Sala como de orden público”, ello en virtud de que dicho órgano jurisdiccional desmejoró su situación jurídica cuando declaró la inexistencia de la novación, cuestión que no había sido denunciada en segunda instancia, con lo cual, según su decir, dicho juzgado incurrió en la violación de los principios dispositivo y, dentro de éste, de tantum devolutum, quantum apellatum, inficionando el acto de juzgamiento cuestionado con el vicio de reformatio in peius.
En cuanto al referido vicio de reformatio in peius y su vinculación al orden público, esta Sala Constitucional estableció:
El principio de la non reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio consiste en la interdicción, al juez de alzada, de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte e incluso, -agrega esta Sala-, cuando habiendo mediado apelación de ambas partes, se desmejore a una de ellas con respecto a algún punto específico del fallo que haya quedado excluido del recurso ejercido por su adversario, ello, de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum appelatum, según el cual, el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, ya que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso.
Respecto de estos principios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de febrero de 2001 (Caso: Petrica López Ortega y Blanca Prince), estableció que:
“Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido”.
En ese mismo orden de ideas, ha señalado Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que: “Así, conducen hacia esa prohibición los principios nemo judex sine actore expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países; del nec procedat judex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio, que conduce a la conclusión ya expuesta de que el agravio es la medida de la apelación. Si quien vio sucumbir su pretensión de obtener una condena superior a $ 5.000 no apeló del fallo en cuanto le era adverso, ya no es posible alterar ese estado de cosas. El juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso; tantum devolutum quantum appellatum.”
Asimismo, en sentencia N° 1219/2001, de 06.07, caso: Anatolia del Rosario Vivas Peñaloza, ratificada en sentencia Nº 830/2005, de 11.05, caso: Constructora Camsa C.A. esta Sala Constitucional reconoció el carácter de orden público del principio de la non reformatio in peius, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.
En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”
El criterio plasmado en la sentencia transcrita es vinculante, toda vez que fue asentado con motivo de la interpretación de normas constitucionales, por tanto, debió ser tomado en cuenta tanto por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia al momento de la emisión de sus respectivos pronunciamientos, sin embargo no ocurrió así, lo que hace procedente la revisión solicitada (s. SC n° 1353, del 13 de agosto de 2008, caso: “Corporación Acros CA”…”

En consecuencia, aprecia este Tribunal que de los hechos denunciados como lesivos y que motivan el ejercicio de la presente acción de amparo, se deriva una infracción directa a la norma constitucional ex artículos 26 y 49, específicamente en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se desprende de autos, que no hubo pronunciamiento sobre las denuncias y defensas realizadas y opuestas por la representación judicial del hoy accionante en amparo en su condición de parte demandada del juicio de resolución de contrato, extralimitándose en sus funciones al incurrir en los vicios de non reformatio in peius e incongruencia negativa, menoscabando flagrantemente el ejercicio a la defensa del ciudadano José Varela Romero, por lo que al verificarse los requisitos de procedencia de amparo constitucional ya indicados, resulta forzoso declarar ha lugar la pretensión de amparo impetrada y en consecuencia la nulidad del fallo dictado por en fecha 11.8.2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor e Itinerante de Primera Instancia, debiendo dictarse una nueva sentencia en un lapso prudencial dado el tiempo transcurrido en dicho juicio tal y como se hará en la parte in fine del presente dictamen, en forma positiva y precisa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ RAMON VARELA VARELA, actuando en representación del ciudadano JOSÉ VARELA ROMERO, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11.8.2015, y a fin de restituir la situación jurídica infringida se anula el referido fallo, por lo que se repone la causa al estado de dictar una nueva sentencia, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente No. AP71-O-2016-000024
AMJ/SRR.-

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