Decisión Nº AP71-O-2016-000023-7.086. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-02-2017

Fecha24 Febrero 2017
Número de sentencia15
Número de expedienteAP71-O-2016-000023-7.086.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY CONTRA JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-O-2016-000023/7.086.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.240.372; representado judicialmente por el profesional del derecho RAÚL SANTANA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.586.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (directo).


Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano RAÚL SANTANA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL SANTANA TARBAY contra las sentencias dictadas en fechas 20 de junio del 2016 y 02 de agosto del 2016 dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante se mencionaran.
El apoderado de la parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que su representado suscribió con la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.246.979, en fecha 17 de diciembre de 1997 una opción de compra venta inmobiliaria, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 43; asimismo que la mencionada ciudadana le hizo entrega de un cheque como inicial del inmueble, bajo el N° 37161161, de su cuenta personal perteneciente al Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 11.000.000,00; cuya cantidad nunca fue efectiva, debido a insuficiencia de fondos.
Que pasado un año, el 02 de noviembre de 1998 la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, demandó a su representado con la finalidad de que le reconociera la cantidad cancelada por el contrato de opción de compra-venta; a lo que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; posteriormente, el 11 de agosto del 2008 dictó sentencia ordenando cumplir el contrato de opción de compra-venta; seguidamente, la parte demandada en el presente caso parte actora apeló de la mencionada sentencia, correspondiéndole al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de dicha apelación, a lo que la alzada declaró sin lugar la apelación; finalmente la representación judicial del hoy actor anunció recurso de casación; siendo casada de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de mayo del 2005, mediante la cual anuló la decisión dictada por el ad quem y ordenó que un nuevo superior se pronuncie. No obstante, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio del 2005, incurre en el mismo error de juzgamiento, por lo cual anunció nuevamente el recurso de casación, el cual fue declarado con lugar, anulando la decisión dictada y ordenando un nuevo pronunciamiento, el 29 de marzo del 2007, por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal. Finalmente, en fecha 20 de junio del 2007, propusieron una transacción, la cual suscribieron ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador, bajo el N° 18, Tomo 139, en fecha 11 de septiembre del 2007, en donde la misma fue consignada ante la alzada.
Que pasado cinco años, la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, en fecha 05 de marzo del 2012, demandó a su representado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; la cual dicha ciudadana había perdido su legitimación ad procesum, al ceder sus derechos sustantivos a la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO GUTIÉRREZ DE OJEDA, quien pasa a tener la legitimatio ad causam, al surgir una nueva opción de compra a su favor.
Que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo del 2012 dictó sentencia mediante la cual decretó: “… CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado en la clausula cuarta, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo del expediente…”
Que la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS, a pesar de no tener cualidad procesal, apeló de manera extemporánea por tardía, al hacerlo treinta y cuatro (34) días de despacho siguientes y no dentro de los cinco (05) días de despacho estipulados por la norma para apelar.
Que el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, sin tomar en cuenta que la misma fue interpuesta extemporáneamente por tardía.
Que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 23 de enero del 2013, declaró con lugar la apelación y ordenó al a quo continuar con la ejecución del acuerdo; por lo cual la alzada no observó la violación a los lapsos procesales, incurriendo igualmente en un error al sentenciar.
Que el tribunal de la causa en fecha 03 de abril del 2013, fijó siete (07) días para la ejecución voluntaria de la sentencia. Posteriormente, el 20 de junio del 2016, el a quo dictó un auto saneador, mediante el cual reconoce y admite el error de juzgamiento, al indicar que la prenombrada ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS, no es parte del proceso. Seguidamente, el 02 de agosto del 2016, dicta un auto en el cual reconoce a la ut supra ciudadana ser parte del proceso, en virtud que la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO GUTIÉRREZ DE OJEDA le otorgó mandato para su representación en el proceso.
Que sobre las decisiones de fechas 20 de junio y 02 de agosto del 2016, es que interpuso la acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación del orden público.
Fundamentó la acción de amparo en los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente acción de amparo fue recibida por este Juzgado Superior el 24 de octubre del 2016, dejándose constancia de ello por secretaria el 25 del mismo mes y año.
En fecha 28 de octubre del 2016, este tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional cuanto ha lugar en derecho, ordenándose su tramitación de conformidad con lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 1ero de febrero del 2000, caso José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio. Exp. N° 00-0010), e instó a la parte interesada a consignar la documentación respectiva para su tramitación. En esa misma fecha, el accionante consignó los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de contrato de opción de compra-venta realizado entre los ciudadanos RAÚL SANTANA TARBAY y AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, en fecha 17 de diciembre de 1997 (folios 12 al 16).
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de constancia y devolución del cheque emitido por la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS a favor del ciudadano RAÚL SANTANA (folios 17 al 21).
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple del escrito libelar presentado por la abogada AMENAIDA BUSTILLOS, actuando en nombre propio y representación, en la demanda que incoara en contra del ciudadano RAÚL SANTANA con motivo del juicio de cumplimiento de contrato, en fecha 02 de noviembre de 1998 (folios 22 al 34).
4.- Marcado con la letra “D”, copia simple de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto del 2003, por el Juzgado Décimo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 35 al 46).
5.- Marcado con la letra “E”, copia simple de la transacción y nueva opción de compra-venta realizada entre los ciudadanos RAÚL SANTANA y AMENAIDA BUSTILLOS, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre del 2007, bajo el N° 18, Tomo 139 (folios 47 al 57).
6.- Marcado con la letra “F”, copia simple de escrito presentado por la abogada AMENAIDA BUSTILLOS, el 05 de marzo del 2012, mediante el cual solicitó la ejecución voluntaria de la transacción judicial homologada (folios 58 al 72).
7.- Marcado con la letra “G”, copia simple de la providencia dictada el 22 de marzo del 2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dio por consumado el desistimiento del procedimiento (folios 73 y 74).
8.- Marcado con la letra “H”, copia simple de la apelación interpuesta por la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS, en fecha 21 de mayo del 2012, contra el auto dictado por el a quo el 22 de marzo del 2012; asimismo, copia simple del auto que oyó la apelación en ambos efectos el 28 de mayo del 2012 (folios 75 al 77).
9.- Marcado con la letra “I”, copia simple de sentencia dictada el 23 de enero del 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 78 al 89).
10.- Marcado con la letra “J”, copia simple de la diligencia presentada por la abogada AIMEE ROSALIA VALDERRAMA, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano RAÚL SANTANA, mediante la cual solicitó un computo; asimismo, auto mediante el cual el tribunal de la causa acordó computo solicitado (folios 90 al 92).
11.- Marcado con la letra “K”, copia simple de los autos dictados por el tribunal de la causa en fechas 03 de abril del 2013, en la cual ordenó la ejecución de la transacción homologada; y 20 de febrero del 2015, donde decretó la ejecución del acuerdo suscrito entre las partes (folios 93 al 95).
12.- Marcado con la letra “L”, copia simple de la providencia dictada en fecha 20 de junio del 2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 96 al 108).
13.- Marcado con la letra “M”, copia simple de la providencia dictada en fecha 02 de agosto del 2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 109 al 113).
El 02 de noviembre del 2016, se agregaron a los autos los recaudos consignados por el accionante; asimismo, se instó al presuntamente agraviado a señalar expresamente contra cuales decisiones interpone la acción de amparo y cual es la lesión constitucional que causó al querellante.
El 04 de noviembre del 2016, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada consignó escritote aclaratoria.
Mediante auto del 09 de noviembre del 2016, la alzada acordó suspender los efectos de las decisiones dictadas en fecha 20 de junio del 2016 y 02 de agosto del 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, acordó la notificación del juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA.
El 21 de noviembre del 2016, el representante judicial de la parte presuntamente agraviada consignó emolumentos, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
En fecha 24 de noviembre del 2016, el ciudadano alguacil de este juzgado consignó, debidamente recibidos y firmados, boleta de notificación y oficio librados al juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 25 de noviembre del 2016, el accionante solicitó corregir el error material cometido en la fecha del oficio dirigido a la Fiscalía General.
El 30 de noviembre del 2016, el ad quem mediante auto subsanó el error material cometido en la trascripción de la fecha de una de las sentencias.
Por diligencias del 02 y 08 de diciembre del 2016, el ciudadano VICTOR REYES, en su condición de alguacil accidental de esta alzada, consignó debidamente recibidos y firmados, oficio dirigido a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y boleta de notificación librada al juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir se observa:
La acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
Para su admisibilidad, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo indispensable que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida; así el referido artículo establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitu¬cionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputa¬do.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constituciona¬les, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restable¬cimiento de la situación jurídica infringi¬da.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio¬nado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constituciona¬les conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”. (Resaltado de este tribunal).

La norma transcrita, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales fueron previstas por el legislador para evitar cualquier procedimiento en vano.
Ahora bien, en lo que respecta al citado artículo en su ordinal 5º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2001, expediente número 2369-2001, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANTO, expuso lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(…omissis…)
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Reproducción textual, subrayado y negrilla esta Alzada).

De la jurisprudencia transcrita se colige que la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5º del artículo ut supra mencionado, no sólo se refiere al uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y luego la utilización de la acción de amparo constitucional, sino que también es aplicable como motivo de inadmisibilidad en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada acude directamente a la acción de amparo constitucional, omitiendo el uso de la vía ordinaria que previamente se encontraba a su disposición.
Así las cosas, el caso de marras se subsume en la causal de inadmisibilidad supra descrita, ya que la parte presuntamente agraviada interpone la acción de amparo constitucional contra las providencias dictadas en fechas 20 de junio del 2016 y 02 de agosto del 2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la violación procesal del orden público, sin previamente agotar totalmente las vías ordinarias.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que no constan en autos los fotostatos de las apelaciones interpuestas en contra de los autos dictados por el a quo en fechas 20 de junio y 02 de agosto del 2016.
También se observó en la providencia dictada por el tribunal de la causa el 02 de agosto del 2016, que riela a los folios 109 al 113, que el auto de fecha 20 de junio del 2016, tuvo apelación, ya que se señaló en el mismo lo siguiente: “En cuanto al recurso de apelación propuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de junio de 2016, que oyó en un solo efecto este Tribunal por auto de fecha 11 de julio de 2016, se INSTA a la parte apelante a señalar pormenorizada e individualmente las actuaciones que pretende enviar a la alzada en copia certificada, para que sean del conocimiento tanto de este Tribunal como de los demás litigantes y puedan ser señaladas otras actuaciones que pudieran considerarse necesarias”; por lo cual es un hecho notorio que la parte presuntamente agraviada hizo uso del recurso de apelación, no obstante, de dicho auto se desprende que el a quo instó a la parte apelante, en este caso el accionante a señalar detalladamente las actuaciones que considere necesarias para ser enviadas a la alzada. Así se establece.-
Respecto al auto de fecha 02 de agosto del 2016, objeto del presente amparo constitucional, se aprecia que es un auto susceptible de ser recurrible mediante la vía de la apelación ordinaria; y revisados los autos contenidos en la presente acción de amparo, se observa que no consta que el presunto agraviado haya utilizado los mecanismos ordinarios de impugnación contra la decisión que considera lesiva a sus derechos constitucionales, por lo cual mal puede pretender que por esta vía extraordinaria se le conceda la tutela judicial efectiva en cuanto a sus derechos presuntamente lesionados; siendo en consecuencia inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Finalmente, respecto a lo solicitado por la tercera interviniente en la audiencia pública, referido a que se libre oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que se abra un procedimiento disciplinario al abogado Raúl Santana, en virtud de su proceder temerario, por cuanto existe una recusación que fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, como en Casación, apercibiéndose al abogado Santana, y por ello solicita que se libre boleta al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados; se deja constancia que lo alegado por la tercera interviniente no forma parte de la presente controversia en sede constitucional, aunado a que no se evidencia que la actuación del mencionado abogado haya sido temeraria en la interposición de este amparo, por lo que resulta improcedente su solicitud. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, se levanta la medida de suspensión de los efectos de las decisiones dictadas en fechas 20 de junio del 2016 y 02 de agosto del 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir copia certificada del texto in extenso de este fallo al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, librar el respectivo oficio.-
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Raúl Santana Medina, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAÚL SANTANA TARBAY, contra las providencias dictadas en fechas 20 de junio del 2016 y 02 de agosto del 2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado por la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra el ciudadano RAÚL SANTANA TARBAY, sustanciado bajo el No. AH1A-V-1999-000028 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Décimo de Primera Instancia.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de un amparo contra decisión judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 24/02/2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:54 a.m., constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES





Exp. N°AP71-O-2016-000023/7.086.
MFTT/EMLR/andrea.-
Sentencia Definitiva.-

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