Decisión Nº AP71-O-2016-000023-7.086 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2017

Fecha21 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-O-2016-000023-7.086
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesRAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY CONTRA JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoAudiencia
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA
VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL 2017
Constituido el Tribunal en Sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Despacho siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Raúl Santana Medina, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAÚL SANTANA TARBAY, contra las providencias dictadas en fechas 20 de junio del 2016 y 02 de agosto del 2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado por la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra el ciudadano RAÚL SANTANA TARBAY, sustanciado bajo el No. AH1A-V-1999-000028 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Décimo de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del abogado Raúl Santana Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.59.586, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAÚL SANTANA TARBAY, titular de la cédula de identidad Nº 6.240.372, parte presuntamente agraviada, asistiendo también al acto los abogados Jesús Salvador Rendón y Leonardo Parra Bustamante, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.890 y 108.298, respectivamente; y del abogado JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que compareció la tercera interesada, ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, titular de la cédula de identidad Nro, V-4.246.979, actuando en su propio nombre y representación por ser abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.57.088; y que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el apoderado judicial del presunto agraviado, quien expone: primeramente, la representación judicial de la parte accionante hace una breve reseña de los antecedentes del caso, aduce que actúa como apoderado de su hijo Raúl Santana Tarbay; que el 17 de diciembre de 1997 firmó un contrato de opción de compraventa con la ciudadana Amenaida Bustillos, visado por ella misma, que en esa oportunidad ante la presencia del notario le dio un cheque por Bs.11.000.000,00, el cual fue depositado y posteriormente devuelto por falta de fondos; que en noviembre de 1998 la señora Bustillos demandó por cumplimiento de contrato a su hijo, y que en ese juicio ellos alegaron que transcurrió el lapso de 180 días del contrato para su cumplimiento sin que ella cumpliera con el pago del resto del dinero, pero que aún así el tribunal de primera instancia admitió la demanda y la declaró con lugar, siendo apelada dicha decisión, el superior confirmó la decisión y se alzó ante el T.S.J., siendo casada de oficio la sentencia recurrida; que el 11/09/2007 la parte actora le propuso una transacción, en la cual desiste del procedimiento, siendo homologada el 24/09/2007; que se firma un nuevo contrato de opción de compra venta con la nuera de la actora, se fijan nuevos lapsos de pago, y se fija el valor del inmueble en Bs.100.000.000,00, y que se entregarían 20 millones de bolívares de inicial, y el resto pagadero con posterioridad, incumpliéndose también con este contrato por incumplimiento en el pago, lo que reflejó la resolución del contrato; que transcurridos 5 años, la ciudadana Amenaida Bustillos, sin tener la cualidad procesal para actuar por cuanto perdió su “legitimatio ad procesum”, al ceder sus derechos sustantivos a la ciudadana Maribel del Rosario Gutiérrez de Ojeda quien suscribió el nuevo contrato, pero que temerariamente la señora Bustillos demanda por cumplimiento del contrato y por la transacción judicial celebrada el 11/09/2007, solicitando que se ordene la ejecución voluntaria de la transacción judicial homologada; que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil dictó sentencia el 22/03/2012, decretando consumado el desistimiento del procedimiento, dando por terminado el asunto y ordenó el archivo del expediente, y hasta allí la decisión estaba ajustada a derecho; pero posteriormente, la señora Bustillos apeló de esa decisión pasados 34 días de despacho siguientes a la fecha de la decisión, siendo oída dicha apelación el 28/05/2012, pasando la incidencia al Juzgado Superior Quinto en lo Civil quien emite decisión el 23/01/2013, declarando con lugar la apelación, ordenando al a quo a continuar con la ejecución del acuerdo, revocando la decisión apelada; al devolverse la causa al tribunal de instancia éste fijó la ejecución voluntaria; pero el 20 de junio de 2016 el Juez Décimo mediante un auto saneador reconoce y admite que la ciudadana Amenaida Bustillos no es parte del proceso, que la parte es la ciudadana Maribel del Rosario Gutiérrez de Ojeda, pero posteriormente, el 02/08/2016 emite un nuevo auto en el que deja constancia que no se puede excluir a la ciudadana Amenaida Bustillos, pues fue la sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, quien le atribuyó la cualidad de parte y le otorga la facultad para solicitar y llevar a cabo la ejecución, y es contra estas dos decisiones que se interpone la acción de amparo constitucional por cuanto lesionan sus derechos a la defensa y al debido proceso, y al orden público, ya que el Juez Décimo incurrió en incongruencia, por cuanto debió analizar si se demostró el incumplimiento, y que no es posible que después de 7 años de concluido el contrato, la actora pretenda depositar el pago y pretenda que se acepte el pago, cuando ya el contrato se había resuelto de hecho, y solicita que por cuanto no se respetó la cosa juzgada, ni se evaluó la falta de cualidad de la abogada Amenaida Bustillos, ni se evaluó el pago de la otra parte, se admita el amparo, se declare con lugar, y se restituya la situación jurídica infringida y el estado de derecho, para poder defender el bien propiedad de su representado, que se pretende tomar sin la debida cancelación. Seguidamente, pidió el derecho de palabra la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, quien señaló: que han transcurrido 19 años de lucha, fraude a la ley, burla al sistema judicial, que el accionante ha ejercido recursos, amparos, que se apega a lo que está en el expediente, que todavía el accionante en amparo debe el condominio, y que sin la solvencia del condominio no se puede registrar el contrato de venta, ya que es una promesa, una obligación; que le dio 11 millones de bolívares, de su trabajo, entre otras cosas; que niega, rechaza y contradice por improcedentes los alegatos del accionante en amparo, que se le ha pagado correctamente, que es falso que transcurrieron 34 días luego de dictada la sentencia de primera instancia para que ella apelara; que apeló tempestivamente; que contra las decisiones del 20/06/2016 y 02/08/2016 dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, el accionante actúa con temeridad, se burla del sistema judicial, ya que la apelación no es extemporánea, no hay fundamentos de la acción, pero que se confundió al tribunal ya que se suspendió los efectos de las decisiones recurridas en amparo, que existe una recusación que fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, como en Casación, apercibiéndose al abogado Santana, y por ello solicita que se libre boleta al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que se abra un procedimiento contra el abogado Santana, asimismo, solicita que se declare sin lugar la acción de amparo constitucional, ya que su apelación estaba ajustada a derecho. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de réplica a la representación judicial del presunto agraviado. Hubo contrarréplica. Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra el abogado José Luís Álvarez Domínguez en su carácter de Fiscal 84º de la Dirección Constitucional y Contencioso del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: Como punto previo, aduce el fiscal que en la audiencia se han traído hechos que no guardan relación con el asunto controvertido, ya que los hechos manifestados en la audiencia no guardan relación con los autos contra los cuales se recurre en amparo, no evidenciándose con esos hechos agravios constitucionales; que este amparo se interpone contra dos autos emitidos por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, y que en opinión de esa representación fiscal, se aplica lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual para que proceda la acción de amparo se tiene que revisar que el tribunal haya actuado fuera de su competencia, dicte una decisión o un acto que lesione un derecho constitucional, o que actúe extralimitándose en sus funciones; que del escrito libelar y en la audiencia se trata de un juicio de muchos años, donde se ha recurrido contra decisiones de primera y segunda instancia, incluso hasta casación, donde se evidencia que ambas partes han tenido vías ordinarias para accionar; sin embargo, se aprecia que contra las decisiones accionadas en amparo, se tenían vías ordinarias para accionar, incluso contra lo establecido por el Juzgado Superior Quinto pudo interponer el recurso correspondiente, y el accionante tenía recursos ordinarios contra dichas decisiones; por lo que solicita que se declare inadmisible la presente acción de amparo porque el accionante tenía recursos ordinarios para impugnar esas decisiones. Una vez concluidas las exposiciones, se deja constancia que la abogada Amenaida Bustillos, consignó diligencia mediante la cual consignó dos juegos de copias certificadas en 18 folios útiles de las decisiones de fecha 20/06/2016 y 02/08/2016 dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil. En este estado, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), la Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
Vistos los alegatos expresados por las partes, y del examen exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende de autos que el motivo en el cual fundamenta el presunto agraviado su acción, se debe a las decisiones dictadas el 20 de junio del 2016 y el 02 de agosto del 2016, por el Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada en el expediente Nº AH1A-V-1999-000028, nomenclatura de ese Tribunal, a quien correspondió conocer de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado por la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra el ciudadano RAÚL SANTANA TARBAY.
Establecido lo anterior, para decidir, se observa:
La acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
Para su admisibilidad, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo indispensable que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida; así el referido artículo establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitu¬cionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputa¬do.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constituciona¬les, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restable¬cimiento de la situación jurídica infringi¬da.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio¬nado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constituciona¬les conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”. (Resaltado de este tribunal).
La norma transcrita, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales fueron previstas por el legislador para evitar cualquier procedimiento en vano.
Ahora bien, en lo que respecta al citado artículo en su ordinal 5º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2001, expediente número 2369-2001, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANTO, expuso lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(…omissis…)
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Reproducción textual, subrayado y negrilla esta Alzada).

De la jurisprudencia transcrita se colige que la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5º del artículo ut supra mencionado, no sólo se refiere al uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y luego la utilización de la acción de amparo constitucional, sino que también es aplicable como motivo de inadmisibilidad en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada acude directamente a la acción de amparo constitucional, omitiendo el uso de la vía ordinaria que previamente se encontraba a su disposición.
Así las cosas, se aprecia que el caso de marras se subsume en la causal de inadmisibilidad supra descrita, ya que la parte presuntamente agraviada interpone la acción de amparo constitucional contra las providencias dictadas en fechas 20 de junio del 2016 y 02 de agosto del 2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la violación procesal del orden público, sin previamente agotar totalmente las vías ordinarias.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que no constan en autos los fotostatos de las apelaciones interpuestas en contra de los autos dictados por el a quo en fechas 20 de junio y 02 de agosto del 2016.
También se observó en la providencia dictada por el tribunal de la causa el 02 de agosto del 2016, que riela a los folios 109 al 113, que el auto de fecha 20 de junio del 2016, tuvo apelación, ya que se señaló en el mismo lo siguiente: “En cuanto al recurso de apelación propuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de junio de 2016, que oyó en un solo efecto este Tribunal por auto de fecha 11 de julio de 2016, se INSTA a la parte apelante a señalar pormenorizada e individualmente las actuaciones que pretende enviar a la alzada en copia certificada, para que sean del conocimiento tanto de este Tribunal como de los demás litigantes y puedan ser señaladas otras actuaciones que pudieran considerarse necesarias”; por lo cual es un hecho notorio que la parte presuntamente agraviada hizo uso del recurso de apelación, no obstante, de dicho auto se desprende que el a quo instó a la parte apelante, en este caso el accionante a señalar detalladamente las actuaciones que considere necesarias para ser enviadas a la alzada. Así se establece.
Respecto al auto de fecha 02 de agosto del 2016, objeto del presente amparo constitucional, se aprecia que es un auto susceptible de ser recurrible mediante la vía de la apelación ordinaria; y revisados los autos contenidos en la presente acción de amparo, se observa que no consta que el presunto agraviado haya utilizado los mecanismos ordinarios de impugnación contra la decisión que considera lesiva a sus derechos constitucionales, por lo cual mal puede pretender que por esta vía extraordinaria se le conceda la tutela judicial efectiva en cuanto a sus derechos presuntamente lesionados; siendo en consecuencia inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Finalmente, respecto a lo solicitado por la tercera interviniente en la audiencia pública, referido a que se libre oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que se abra un procedimiento disciplinario al abogado Raúl Santana, en virtud de su proceder temerario, por cuanto existe una recusación que fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, como en Casación, apercibiéndose al abogado Santana, y por ello solicita que se libre boleta al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados; se deja constancia que lo alegado por la tercera interviniente no forma parte de la presente controversia en sede constitucional, aunado a que no se evidencia que la actuación del mencionado abogado haya sido temeraria en la interposición de este amparo, por lo que resulta improcedente su solicitud. Así se establece.

DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Raúl Santana Medina, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAÚL SANTANA TARBAY, contra las providencias dictadas en fechas 20 de junio del 2016 y 02 de agosto del 2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado por la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra el ciudadano RAÚL SANTANA TARBAY, sustanciado bajo el No. AH1A-V-1999-000028 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Décimo de Primera Instancia.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de un amparo contra decisión judicial.

El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el fallo correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
EL ACCIONANTE EN AMPARO


LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO,

LA TERCERA INTERASADA,

LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-O-2016-000023/7.086
MFTT/EMLR/gs.


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