Decisión Nº AP71-O-2017-001063(11422) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-01-2018

Número de expedienteAP71-O-2017-001063(11422)
Fecha19 Enero 2018
PartesNATALIE ROSSANA COZ MAGUIÑA EN CONTRA DE LA CIUDADANA JUANA MERCEDES GUTIÉRREZ ORDOÑEZ
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
Ciudadana NATALIE ROSSANA COZ MAGUIÑA, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.279.628. DEFENSORA PÚBLICA: ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.571.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
Ciudadana JUANA MERCEDES GUTIÉRREZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.529.673. APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.798.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Con motivo del fallo dictado el 08 de noviembre de 2017 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana NATALIE ROSSANA COZ MAGUIÑA (presunta agraviada) en contra de la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIÉRREZ ORDOÑEZ (presunta agraviante), anunció recurso de apelación en fecha 09 de noviembre de 2017 la ciudadana Juana Gutiérrez Ordoñez asistida por el abogado Francisco León.
Oída la apelación en un solo efecto el 1º de diciembre de 2017, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 07 de diciembre de 2017, siendo recibido por este órgano jurisdiccional el 12-12-2017 y anotándose en el libro de causas del archivo de este Tribunal el 15 de diciembre de 2017.

Mediante auto del 20 de diciembre de 2017, se abocó el juez al conocimiento de la causa fijando treinta (30) días para dictar sentencia definitiva.

Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2018 el abogado Francisco Javier León Luque apoderado de la ciudadana Juana Mercedes Gutiérrez Ordoñez (presunta agraviante) procedió a expresar las razones en que funda su apelación.
II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 08 de mayo de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Natalie Rossana Coz Maguiña, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Roxana Fernández Navarro, con Competencia Plena a Nivel Nacional en materia Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, planteó acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana Juana Mercedes Gutiérrez Ordoñez.
Por decisión del 10 de mayo de 2017 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible in limine la acción de amparo, ejerciendo recurso de apelación en fecha 16 de mayo de 2017 la ciudadana Natalie Coz (accionante) debidamente asistida de abogado y oído dicho recurso el 18-05-17 por oficio Nº2017-0201 fue remitido el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores esta Circunscripción Judicial correspondiendo al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento y decisión del referido recurso.
Por decisión del 30 de junio de 2017 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante revocándose la decisión del 10-05-2017 que había declarado la inadmisibilidad in limine de la acción, ordenando al a-quo la admisión y trámite de la acción de amparo.
En fecha 26 de julio de 2017 fueron recibidas las actuaciones abocándose a la causa el tribunal admitiendo en esa misma fecha la acción de amparo ordenando las notificaciones respectivas.
Verificadas las notificaciones respectivas, por auto del 24 de octubre de 2017 se fijó el 27 de ese mismo mes y año para la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública.
Por auto del 30 de octubre de 2017 se dejó constancia que fue diferida la Audiencia Constitucional oral y pública para el 1º de noviembre de 2017.
En la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional, realizada el 1º de noviembre de 2017, comparecieron: la ciudadana NATALIE ROSSANA COZ MAGUIÑA (accionante), debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Roxana Fernández Navarro, con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; y del representante de la vindicta pública JOSÉ RUIZ. Asimismo, se dejó constancia que la ciudadana Juana Gutiérrez (accionada) no compareció ni por sí misma ni por medio de apoderado judicial alguno. En el acto la parte accionante asistida por la Defensora Pública, hizo uso del derecho de palabra en defensa de sus intereses, en tanto que la representación de la vindicta pública solicitó que vista la inasistencia de la parte accionada se declarase con lugar la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, culminado el acto el Tribunal A-quo pronunció el “dispositivo” del fallo, declarándose con lugar la acción de amparo constitucional, reservándose cinco (5) días de despacho para publicar íntegramente el fallo proferido.
Por decisión del 08 de noviembre de 2017 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo ordenando el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ejerciendo recurso de apelación en fecha 09 de noviembre de 2017 la parte accionada y oído dicho recurso en ambos efectos fue asignado el asunto a este Tribunal Superior.
III
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida el 08 de noviembre de 2017 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Del escrito libelar y su posterior reforma presentados por la accionante Natalie Rossana Coz Maguiña, se desprende que el quejoso basa su acción en los artículos 26, 27, 47, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos , , 13º, 14º y 30º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En su solicitud la presunta agraviante manifiesta lo siguiente:
“…Tal es el caso ciudadano Juez, que mi asistida, ciudadana NATALIE ROSSANA COZ MAGUIÑA (…) es la arrendataria de un inmueble ubicado en: la CALLE SANTIAGO DE CHILE, QUINTA MARINA, SEGUNDO PLANTA Nº 107, URBANIZACIÓN LOS CAOBOS, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, desde el mes de junio del año 2011 en un anexo compuesto por un ambiente que es la habitación, cocina, un patio y un baño, cancelando un canon de arrendamiento mensual de Bs.8.000,00 en un cuenta del Banco Mercantil, canon de arrendamiento que dejó de cancelar en vista de que mi asistida en fecha 17 de marzo de 2017, fue a realizar el depósito respectivo y no se lo aceptó el Banco Mercantil en vista de que la cuenta estaba bloqueada, relación que mantiene con la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIÉRREZ DE ORDOÑEZ C.I. V-23.529.673 la citada ciudadana, quien es supuestamente la propietaria del inmueble, LE SOLICITO AL TRIBUNAL SOLICITARLE A LA CIUDADANA ARRENDADORA EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO PARA QUE PRUEBE SU CUALIDAD, le cortó el suministro de agua potable en el mes de mayo de 2016 a mi asistida y de tanto reclamarle, le coloca el agua en el mes de noviembre 1016 y luego se la corta nuevamente en el mes de enero de 2017, sin ningún motivo, solamente que le solicitó el desalojo a mi asistida y como no se ha podido mudar por la grave situación de inmuebles en alquileres que para nadie es un secreto lo difícil que es alquilar o comprar casa en este país, en vista de esta situación, mi asistida se dirige a la Defensa Pública para solicitar asesoría y este organismo le envió oficio Nº AMC-PT-CI-DP5-2017-018 dirigido a Hidrocapital, con el fin de que este organismo procediera a realizar una inspección al lugar con el fin de corroborar la situación, Hidrocapital se presentó al apartamento de la agraviada para realizar dicha inspección en tres oportunidades, y la ciudadana agraviante no atendió la llamada que le realizó Hidrocapital y su inspección dio como resultado que la denuncia interpuesta por corte de servicio de agua potable es un problema entre propietario e inquilino del inmueble y que la empresa garantiza el servicio del vital líquido hasta la toma principal de acuerdo al contrato suscrito entre el propietario y el acueducto metropolitano. Así mismo en el informe establece que tiene problemas de agua por las filtraciones de las tuberías y que se podría colocar un tubería adicional desde la toma principal hasta el apartamento de mi asistida pero la propietaria no lo quiere realizar ya que esa casa está dividida por diecinueve (19) anexos los cuales esta desocupadas ya que la propietaria ha realizado todo tipo de perturbaciones con el fin de que los inquilinos desocupen y lo ha logrado. En vista que mi asistida ya identificada vive en el apartamento con su hija ciudadana MARÍA DESIREE COZ C.I. V-21.618.485 quien tiene una hija de dos años de edad, la referida ciudadana asistió a la Dirección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrito a la Alcaldía de Caracas en fecha 12 de enero de 2017 (…) en fecha 24 de enero de 2017 el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes notifico a la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIÉRREZ DE ORDOÑEZ (…) y no asistió al acto conciliatorio y por tal razón dicto medida de protección para la niña de dos años de conformidad a los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente …
(Omissis…)
…de una forma contumaz esta ciudadana (…) se burla de la justicia y de las leyes y se ha dedicado a hacerle la vida imposible a mi asistida hasta llegar el colmo de TAPARLE LAS TUBERÍAS DE AGUAS SERVIDAS Y LAS MISMAS SE HAN DESBORDADO EN EL APARTAMENTO DE MI ASISTIDA, mi asistida procede a solicitar los servicios de un plomero ciudadano GILBERTO RAMÓN ROJAS VERA C.I. V-6.353.276, quien le indicó que supuestamente le taparon la tanquilla principal y procede nuevamente mi asistida a hablar con la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIÉRREZ DE ORDOÑEZ para que le permita al plomero revisar la tanquilla y se negó y le dijo que no las arreglaría luego de tanto reclamarle a la ciudadana arrendadora, le envía un ingeniero ciudadano JUAN MANUEL quien procede a quitarle la poceta del baño en fecha 02/04/2017 y no se la ha colocado, luego en fecha 18 de abril de 2017, procedió la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIÉRREZ DE ORDOÑEZ a cortarle el servicio de gas directo, mi asistida se dirige nuevamente a la Defensa Pública Quinta del Derecho a la Vivienda y este organismo procedió a oficiar a la PDVSA GAS con el fin de que este organismo realice una inspección al inmueble y le fue negado el acceso al inmueble del funcionario del referido organismo por parte de la ciudadana JUANA GUTIÉRREZ, sin embargo el ciudadano funcionario YOANDER CASTRO C.I. V-17.312.900 inspeccionó en la parte de afuera el inmueble y logró conseguir el lugar donde se encuentra la caseta de gas y se la coloco a mi asistida. Y por ultimo ciudadana Juez, la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIÉRREZ DE ORDOÑEZ (…) y su hijo ciudadano CRISTIAN GUTIÉRREZ ORDOÑEZ, proceden a perturbar a mi asistida cortándole la electricidad desde el breker que se encuentra en el pasillo que lleva al apartamento y como la MARÍA DESIREE COZ , hija de mi asistida ciudadana NATALIE COZ le reclamó al hijo de la arrendadora, la maltrato físicamente lo que ocasionó que la ciudadana MARÍA DESIREE COZ, colocara una denuncia en el CICPC contra el referido ciudadano y le dictaron medida de alejamiento pero la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIÉRREZ DE ORDOÑEZ de una forma contumaz y agresiva le dijo a mi asistida que si quería guerra, guerra tendría y se la pasa bajando y subiendo el breker del apartamento alquilado por mi asistida con el fin de que (…) se le dañen sus artefactos eléctricos (…) Igualmente mi asistida cumpliendo religiosamente con la Ley, procede a registrarse como inquilina en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda e inicia un procedimiento administrativo sancionatorio contra la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIÉRREZ DE ORDOÑEZ C.I. V-23.529.673 esto con el fin de que el referido organismo la sancione por la perturbación de la cual está siendo objeto mi asistida de conformidad al artículo 41 de la Ley de Alquileres, pero ciudadana juez, este procedimiento dura como 06 meses por lo que acudimos a su autoridad con el fin de que tome en cuenta por lo que está pasando mi asistida, su hija, su nieta y admita este amparo constitucional con el fin de ordenar a la arrendadora ciudadana JUANA MERCEDES GUTIÉRREZ DE ORDOÑEZ, colocar cada uno de los servicios básicos y arregle el problema de agua servida y le coloque la poceta que tiene mi asistida para que viva como debe vivir un ser humano…” (Sic.)




V
PUNTO PREVIO

Por cuanto en escrito presentado ante esta alzada el 15 de enero de 2018, la representación judicial de la ciudadana Juana Gutiérrez (presunta agraviante) solicitó la reposición de la causa, esta Alzada se adentra al análisis y resolución del mencionado punto previo.

Aduce la presunta agraviante que la oportunidad en que fue fijada primigeniamente el acto de audiencia oral y pública fue diferida, verificándose la audiencia en fecha 1º de noviembre de 2017, señalando la parte accionada que no tuvo acceso al expediente luego de ser emitido el diferimiento.

Asimismo, arguye la parte recurrente que la audiencia no se practicó dentro de las 96 horas tal y como lo establece la ley y que al constatarlo en el sistema Iuris2000 observó de la lectura del auto que se fijó nueva oportunidad para la audiencia para el día 1º de julio de 2017, lo que hace, en su criterio, imposible su verificación por corresponder a una fecha anterior, reproduciendo marcado “E” impresión de captura fotográfica del auto de fecha 30 de octubre de 2017, motivo por el cual solicitó ante el A-quo y ante este Órgano Jurisdiccional la reposición de la causa.

Revisados los autos, esta alzada observa que el 24 de octubre de 2017 se fijó la Audiencia Constitucional ─dentro de las 96 horas que establece la jurisprudencia (del 01/02/2000)─ para el 27 de octubre de 2017. Sin embargo, de acuerdo con auto posterior del 30/10/2017 el A-quo dejó constancia que el 27/10/2017 no se verificó dicha audiencia constitucional por la asistencia del juez a la Escuela de la Magistratura y se difirió la misma para el 1º de noviembre de 2017.

De modo que, encontrándose a derecho las partes, ambas estaban llamadas a comparecer en la oportunidad fijada inicialmente, o sea, el 27 de noviembre de 2017 (a las 10:00 am.), y en ese momento se impondrían de cualquier hecho alusivo a la verificación o no del acto. Sin embargo, de acuerdo con auto posterior del 30/10/2017 el Juzgado A-quo dejó constancia que el 27/10/2017 no se había verificado dicha Audiencia por la asistencia del juez a la Escuela de la Magistratura, difiriéndose para el 1º de noviembre de 2017.

Empero, consta en el procedimiento, que la primera actuación en la causa por parte de la presunta agraviante se produjo el 07 de noviembre de 2017 (folio 115), lo que denota que no obró en forma diligente y oportuna, a pesar de estar asistida del abogado Francisco Javier León. Y no resulta suficiente el simple aserto de la recurrente, en el sentido de que no tuvo acceso al expediente, pues, tal aseveración no fue acreditada, toda vez que los únicos instrumentos producidos en autos (folios 146 al 158), carecen de certidumbre al tratarse de simples fotostatos sin certificación alguna, que no producen convencimiento en el jurisdicente sobre los hechos ahí contenidos.

Ahora bien, más allá de que esta alzada no comparta la forma en que el juzgado A-quo difirió el acto primigenio de Audiencia Constitucional, lo cierto es que las partes y, especialmente la accionada, tuvieron oportunidad de concurrir a dicha audiencia y exponer todas sus defensas, al encontrarse a derecho. Y tal fue así, que en la verificación de dicha Audiencia comparecieron tanto la parte accionante como la representación del Ministerio Público, lo que permite colegir que también pudo hacerlo la presunta agraviante o su representación.

Sin embargo, la presunta agraviante (o su apoderado) no actuó temporáneamente sino que lo hizo en forma intempestiva en fecha 7 de noviembre de 2017 —luego de haber precluido consumativamente el referido acto— alegando que de la revisión de la autoconsulta del sistema Iuris 2000 no constaba que se hubiese fijado nueva oportunidad para la audiencia, lo que denota una falta de diligencia de esa representación en detrimento de su representada, elemento fáctico invocado que por cierto no fue probatoriamente acreditado. Por lo tanto, en autos ha quedado evidenciada la incomparecencia de la parte accionada al acto de la Audiencia Constitucional con los efectos y consecuencias que produce dicha ausencia al acto.

Además, en detrimento de la posición de la parte accionada, debilitada por su inasistencia en la primera oportunidad para la Audiencia Constitucional y en el momento en que efectivamente el acto se verificó, se aúna el hecho de que ella misma reconoce en forma explicitada que no compareció. Y no establece motivos verosímiles de su incomparecencia, como caso fortuito o de fuerza mayor, lo que hubiese permitido conocer y evaluar las razones de su ausencia e incluso la posibilidad de una reposición de la causa.

Por otro lado, argumenta la parte accionada (recurrente) que a la demandante en amparo no le fue analizado el caudal contenido en los numerales 11, 13, 15, 16, y 17 (CD). Pero obvió ─en sus asertos─ que en materia de amparo constitucional la falta de asistencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional se entiende como asentimiento de los hechos contenidos en el libelo y los medios producidos por la accionante para justificar las denuncias de violaciones constitucionales, quedando por tanto desestimada la alegación de la accionada en ese sentido.

De ahí que, con base a lo antes señalado la reposición solicitada por la recurrente debe desestimarse por carecer de justificación.

VI
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la accionada en contra de la resolución de fecha 08 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de amparo, esta Superioridad se adentra al análisis y subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.
Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso de apelación fue ejercido en contra del fallo dictado el 08 de noviembre de 2017 por el Juzgado A-quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Natalie Coz en contra de la ciudadana Juana Gutiérrez, en el que estableció lo siguiente:
(Omissis...)
Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgador considera necesario, señalar los derechos presuntamente infringidos por la agraviante, que de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de amparo, son : 1) Derecho a una Vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, consagrados en el artículo 82 de la Carta Magna; 2) Derecho a la salud, el cual es un derecho social fundamental, contenido en el artículo 83 ejusdem, igualmente atentando contra el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos con plena vigencia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis…
La actuación lesiva que constituye el fundamento de la presente acción de amparo constitucional, es censurable, por cuanto violenta de manera arbitraria derechos y garantías tutelados constitucionalmente. En efecto, se evidencia de las actas procesales e instrumentos probatorios cursantes en el expediente, que la agraviante infringe el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica y que además incluya los servicios básicos y esenciales para el desenvolvimiento y desarrollo del núcleo familiar, así como también, el derecho a la salud (cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos), tomando en consideración que hay una menor de dos años, en estado de indefensión ante tal situación, ya que la presunta agraviante al no permitir el servicio del vital liquido (aguas blancas), al tapar las tuberías y cortar el servicio de gas, está ocasionando una grave lesión, no solo en los derechos y garantías de los que allí habitan, sino que va en detrimento del bienestar e interés superior de la niña.
(Omissis…)
Considera quien decide, que es importante hacer referencia a la figura de la contumacia denominada también rebeldía, en vista de la incomparecencia de la presunta agraviante a presentar el respectivo informe de ley, así como también, su incomparecencia a la audiencia constitucional. Se evidencia que la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIÉRREZ, presunta agraviante en la presente acción constitucional, ha demostrado una conducta contumaz, y de desacato a la medida de protección decretada por la Dirección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en fecha 27 de enero de 2017, mediante la cual, dicho ente de protección ordenó la restitución del servicio de agua a la vivienda. Asimismo, se evidencia que la presunta agraviante, está en total conocimiento de dicha medida, ya que el Supervisor (CPNB), Ángel Rondón, Jefe del Cuadrante Nº de la Estación Policial La Candelaria, en fecha 28 de abril de 2017, siendo las 19:15 horas de la noche, le hizo entrega a la mencionada ciudadana la respectiva medida de protección, la cual a la fecha de la presentación del presente amparo, no había sido acatada.
Por otra parte, se deja constancia que, los testigos promovidos por la presunta agraviada no fueron evacuados en la audiencia constitucional, en virtud de que con los instrumentos probatorios aportados al proceso son suficientes para demostrar los hechos alegados. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador actuando en sede constitucional declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional que fuere intentada por la ciudadana NATALIE ROSSANA COZ MAGUIÑA contra la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIÉRREZ.- Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: A los fines de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, se declara CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana NATALIE ROSSANA COZ MAGUIÑA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.279.628, contra la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIÉRREZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº V-23.529.673. Y así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, a partir de la presente fecha. En consecuencia, se ordena la restitución del servicio de agua potable, gas, electricidad, aguas servidas y además la reinstalación del sanitario en el baño del inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional, constituido por una vivienda ubicada en la Calle Santiago de Chile, Quinta Marina, Segunda Planta Nº 107, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital; haciendo la salvedad, que de no dar cabal cumplimiento a lo aquí ordenado, se Oficiará al Ministerio Público, a los fines de iniciar el procedimiento de Desacato correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 47, 49, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999). Por otra parte, se ordena también a la agraviante abstenerse en lo sucesivo de conductas censurables, como las que dieron lugar a la presente acción. Y así se decide.
TERCERO: SE ORDENA notificar a la agraviante, de la presente decisión... (Sic) (Folios 116 al 125)

Dicha decisión fue recurrida por la representación de la parte accionada, quien mediante escrito presentado ante esta alzada el 15 de enero de 2018 procedió a expresar las razones de su apelación, señalando lo siguiente:
1. Que si es cierto que la ciudadana Natalie Rossana Coz Maguiña, es arrendataria de un inmueble ubicado en: La calle Santiago de Chile, Quinta Marina, piso 2, Nº 107, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital, en un anexo compuesto por una habitación, un baño, una cocina y un patio;
2. Que si es cierto que la ciudadana Natalie Coz paga la cantidad de Ocho mil bolívares (8.000,00Bs.);
3. Que si es cierto que se trata de una estructura vertical con una toma en común tal como lo expresa el informe de Hidrocapital que consta al folio 19 presentado como prueba por la parte presuntamente agraviada;
4. Que si es cierto que los servicios de agua, luz eléctrica y de gas se garantizan hasta la toma principal que queda expuesta en la vía pública los cuales antes las denuncias hechas por la presunta agraviada se ha podido restablecer al accionar un mecanismo simple de llave que se encuentra en la parte externa de la vivienda y en la vía pública;
5. Que si es cierto que la casa se encuentra dividida en diecinueve anexos los cuales se encuentran desocupados encontrándose los mencionados en el piso 2 donde se encuentra el de la inquilina Natalia Rossana Coz Maguiña;
6. Que se opone a la pretensión de la Defensora Publica en asistencia de la ciudadana Natalie Coz, de que le sean requeridos documentos de propiedad del inmueble objeto de esta acción a los fines de demostrar o probar la cualidad por la que la ciudadana Juana Gutiérrez detenta el inmueble;
7. Que bajo el supuesto de haber sido solicitado el desalojo a la arrendataria manifestando que no se ha podido mudar dada la grave situación del país en cuanto a la compra o alquiler inmobiliario, señala esa representación que el derecho a una vivienda digna son competencia del Estado Venezolano el cual ha venido implementándolo eficientemente a través de distintas dependencias como Hidrocapital, Serdeco y Domegas, con excepciones como planes especiales de abastecimiento y prevención especialmente en el año 2016 y ante el inminente deterioro de las tuberías de aguas blancas fueron colocados tanques de agua tal y como se evidencia del informe que consta al folio 19;
8. Que en cuanto a las fallas del servicio eléctrico se deben a variaciones de voltaje generadas por fallas externas de los transformadores así como por el uso excesivo de electrodomésticos de los 19 anexos en los que habitaban grupos familiares compuestos;
9. Que de los informes presentados no establece en forma clara si el suministro de los servicios ha sido impedido por algún mecanismo de cualquier tipo sino que se limitan a establecer que “la denuncia interpuesta por corte del servicio de agua potable es un problema entre propietario e inquilino del inmueble” o “…que tiene problemas de agua por las filtraciones de las tuberías y que se podría colocar una tubería adicional desde la toma principal hasta el apartamento”;
10. Que el hecho de que la empresa hidrológica constate que existen filtraciones de las tuberías desmiente las afirmaciones hechas referidas a que la ciudadana Juana Gutiérrez haya impedido que se realicen las inspecciones;
11. Que no es cierto que la ciudadana Juana Gutiérrez haya solicitado a la accionante aumento del canon arrendaticio;
12. Que se opone a las prueba marcada “LL” pues mal podría considerarse un informe suscrito por el ciudadano Gilberto Ramón Rojas Vera desconociendo dicho instrumento;
13. Que se opone a la prueba marcada “P” por cuanto a la audiencia oral y pública no se incorporo ningún medio audio visual que permitiese su reproducción lesionando el principio de igualdad de las partes;
14. Que señala que su representada ha realizado acciones con la finalidad de solventar el problema del servicio de agua contratando al ciudadano Gilberto Ramón Rojas Vera quien con aprobación de la inquilina hizo una inspección de sus piezas sanitarias desmontando el inodoro y visto que es objeto de este amparo la instalación o nueva incorporación de la misma, señala que esto no resolvería el problema de las tuberías obstruidas;
15. Que se le ha planteado a la inquilina mudarse temporalmente a uno de los anexos ubicados lateralmente para poder emprender las reparaciones necesarias lo cual ha sido interpretado como un desalojo arbitrario por la accionante;
16. Que SUNAVI practico inspección en el inmueble, la misma no fue promovida por la accionante pues demostraría la falsedad de los hechos planteados;
17. Que no es cierto que su representada a realizado todo tipo de perturbaciones con el fin de que los inquilinos desocupen los anexos restantes;
18. Que promueve ante este órgano jurisdiccional copia fotostáticas marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”;
19. Que señala la falta de valoración por parte del a-quo de los medios probatorios aportados por la accionante marcados 11, 13,15 y 16.

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional y de los instrumentos producidos en autos, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
1.- De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- La acción de amparo se funda en los artículos los artículos 26, 27, 47, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos , , 13º, 14º, 18º numeral 20º y 30º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Denuncia la parte accionante asistida por la Defensa Publica aduce ser arrendataria del inmueble ubicado en la calle Santiago de Chile, Quinta Marina, Segunda Planta, distinguido con el numero Nº 107, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, alegando que ha sido objeto de perturbaciones por parte de su arrendadora la ciudadana Juana Gutiérrez con la finalidad de ser desalojada de forma arbitraria del referido inmueble
Llegada la oportunidad para la verificación de la audiencia oral y pública (el 1-11-2017) se dejó constancia de que la ciudadana Juana Gutiérrez (parte agraviante) no compareció ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose con lugar la acción de amparo constitucional, produciéndose en fecha 8 de noviembre de 2017 la decisión in extenso.

3.- Para fundamentar su recurso ante este Órgano Jurisdiccional, la representación de la accionada gravitó su apelación sobre la base de una reposición de la causa, la cual con antelación ya fue objeto de análisis y resolución por esta alzada.
De igual forma, la representación de la presunta agraviante reconoció la relación arrendaticia existente entre la ciudadana Natalie Coz y Juana Gutiérrez. Al respecto, adujo que en vista de las reiteradas denuncias de la hoy accionante en amparo fueron restablecidos los servicios accionando un mecanismo de llave que se encuentra en la parte externa de la vivienda que constituye la toma principal, de igual forma reconoce la accionada que fue desincorporado el inodoro que se encontraba en el inmueble Nº107 que ocupa la ciudadana Natalie Coz, debido a la obstrucción de la tuberías y que la restitución de la pieza sanitaria no resolvería el problema general de la totalidad del inmueble (filtraciones).
Asimismo, la parte accionada denuncia ante esta alzada la falta de valoración de medios probatorios promovidos por la parte accionante. No obstante, revisado lo planteado por la recurrente, se observa que en el presente caso, como quedó determinado en el capítulo “V (PUNTO PREVIO)” del presente fallo, en autos quedó evidenciada la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia Constitucional con los efectos y consecuencias que produce dicha ausencia al referido acto, entendiéndose como asentimiento de los hechos contenidos en el libelo y de los medios que justifican las denuncias de violaciones constitucionales, tal como acertadamente lo peticionó el representante del Ministerio Público.
Y no obstante lo anterior, el juzgado constitucional de primer grado, procedió a examinar los medios de prueba que consideró relevantes para su determinación, como se desprende del cuerpo de la propia sentencia.
Y en lo atinente al disco pacto “CD” que hizo valer la accionada y que riela folio 62, reproducido y examinado el mismo, esta alzada constata que contiene cinco videos caseros que aluden a agujeros en lo que pudiera ser un baño (?) y la expresión verbal de la persona que aparece en el mismo, manifestando que les retiraron el inodoro y el lavamanos. También se observa un piso inundado por líquido. Empero, al no poderse determinar quién grabó el video, a qué lugar corresponde, la persona que se muestra en ello y fecha en que obtuvo, entre otras precisiones, esta alzada lo desestima.
Por otro lado, ante esta alzada la parte recurrente no produjo ningún elemento probatorio eficaz, ni invocó argumentos de peso que pudieran socavar las vías de hechos alegadas por la parte quejosa en que se sustenta su recurso para socavar la eficacia de los medios de prueba aportados por la accionante, quedando reconocidos los elementos fácticos libelados o las violaciones denunciadas, al no comparecer a la Audiencia Constitucional.

Asimismo, es menester señalar que la accionada reconoció haber retirado la pieza sanitaria de baño interno del anexo Nº 107, el cual se encuentra arrendado por la ciudadana Natalie Coz, aunado a que no compareció ante el Tribunal a-quo a exponer sus alegatos, ni justificó ante este Órgano Constitucional de segundo grado algún motivo o de fuerza mayor que le impidiera asistir (el 01-11-2017) a la audiencia constitucional, entendiendo como aceptados las violaciones y los hechos referidos en el libelo y justificados probatoriamente con los instrumentos cursantes en autos (folios 15 al 61).

De manera que, al quedar aceptadas y demostradas las violaciones constitucionales, como lo expresa la propia representación del Ministerio Público en la Audiencia Constitucional, resulta forzoso que se declare con lugar el amparo, al infringirse el artículo 82 constitucional en concordancia con el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la agraviante vulneró el bienestar social y familiar de la ciudadana Natalie Coz, al interrumpirle sus servicios de agua, de gas, de electricidad, suprimiéndole además a la quejosa el uso de la letrina o poceta y de un lavamos, autotutelándose la propia arrendadora, vulnerando derechos y garantías de su arrendataria, consagrados en los artículos 26 y 83 del Texto Constitucional, los cuales deben ser restituidos a la accionante, no siendo necesario ingresar en ningún otro análisis, ya que ello es suficiente para la procedencia de la petición de tutela constitucional, tal como lo determinó el a-quo, cuya decisión se confirma.

Ahora bien, en aplicación del artículo 32.C de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la gravedad de las infracciones determinadas, se fija un plazo máximo de cinco (5) días continuos para que la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ cumpla cabalmente con la restitución o reparación de los derechos y garantías violentadas, ya que de lo contrario, el tribunal constitucional de primer grado deberá proceder a la ejecución respectiva y/o al trámite de las responsabilidades que amerite la situación.



4.- De manera que, queda confirmado el fallo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional instaurada por la ciudadana NATALIE ROSSANA COZ MAGUIÑA contra la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIÉRREZ ORDOÑEZ, al no comparecer ésta última al acto de la audiencia oral y pública, en estricto acatamiento a lo dispuesto en la sentencia (del 01-02-2000) vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Amado Mejía).

En consecuencia, confirmada la decisión recurrida y declarada sin lugar la apelación de la representación de la parte accionada, se le imponen costas del recurso a la parte agraviante.

VI
DE LA DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación precedente, la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, incoada por la ciudadana NATALIE ROSSANA COZ MAGUIÑA en contra de la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIÉRREZ ORDOÑEZ, identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se fija un plazo máximo de cinco (5) días continuos para que la ciudadana JUANA MERCEDES GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ cumpla cabalmente con la restitución o reparación de los derechos y garantías violentadas a la agraviada;
TERCERO: Se Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la accionada y se le condena en costas del recurso.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase la causa al Juzgado A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha (19-01-2017) siendo las Tres y treinta minutos (03:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión. Años 207º y 158º
LA SECRETARIA
Abog. JEANETTE LIENDO A.
ACE/JLA/Anny
Exp. N° 11.422
(AP71-O-2017-001063)

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