Decisión Nº AP71-O-2017-000225(11312) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2017

Número de expedienteAP71-O-2017-000225(11312)
Fecha26 Abril 2017
PartesCIUDADANA ROSEMARY CASTRO SALAZAR (PRESUNTA AGRAVIADA) EN CONTRA BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL (PRESUNTA AGRAVIANTE)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
Ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.601.606, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.680, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, Sucursal ubicada en la Avenida Principal de Las Mercedes, entre Calle Nueva Cork y Calle Copérnico, Centro Comercial Tolón, Piso o Nivel 3, Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la persona del ciudadano PEDRO CALDERÓN, en su condición de Gerente, Número Telefónico 0212-216-0230. Casa Matriz, en la persona de la Junta Directiva del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Sede Principal, situada en la Avenida Andrés Bello, Cruce con Calle El Lago, Edificio Mercantil, Nº 1, PB, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal. APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADEL MADRID, MARÍA AMPARO GRAU, NICOLAS BADELL BENITEZ, DIANA TRIAS BERTORELLI, MARÍA GABRIELA MEDINA, DANIEL BADELL PORRAS, RONALD PETTERSSON STOLK CARLOS REVERON BOULTON Y EDGAR SIMÓN RODRIGUEZ, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 140.728, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES
Ciudadanos LEIDY CAÑIZALES CISNEROS, JONATHAN ENRIQUE MORENO BARRIOS, AURA LUISA ECHARRY LEIVA, JOSÉ MANUEL VALLÉ BERBES y MARÍA CAROLINA YÁNEZ HERNANDEZ.
APODERADOS JUDICIALES: No tienen apoderados acreditados en autos.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Con motivo del fallo dictado el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró terminada la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR (presunto agraviado) en contra del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL (presunta agraviante), anunció recurso de apelación en fecha 24 de febrero de 2017 la abogado Rosemary Castro, quien actúa en su propio nombre y representación.
Oída la apelación en un solo efecto el 02 de marzo de 2017, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 08 de marzo de 2017, anotándose en el libro de causas del archivo de este Tribunal el 13 de marzo de 2017.

Por oficio Nº 17.0082 de fecha 13 de marzo de 2017 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría, los saltos de foliatura, las tachaduras y demás defectos que presentaba el expediente. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 21 de marzo de 2017.

Mediante auto del 27 de marzo de 2017, se abocó el juez al conocimiento de la causa fijando treinta (30) días para dictar sentencia definitiva.

Mediante escrito presentado el 03 de abril de 2017 la abogada Rosemary Castro (presunta agraviada) procedió a expresar las razones en que funda su apelación y adicionalmente solicitó se requiera al Tribunal presunto agraviante computo de días de despacho.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Rosemary Castro, actuando en su propio nombre y representación (presunta agraviada) planteó acción de amparo constitucional en contra del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL.
Por decisión del 22 de febrero de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró terminada la acción de amparo, ejerciendo recurso de apelación en fecha 24 de febrero de 2017 la accionante y oído dicho recurso fue asignado el asunto a este Tribunal Superior.
III
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Del escrito libelar y su posterior reforma presentados por la accionante Rosemary Castro, se desprende que el quejoso basa su acción en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos , y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En su solicitud la presunta agraviante manifiesta lo siguiente:
“…interpongo ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL de acuerdo a lo establecido en el artículo 1, artículo 2 y artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27, constitucional contra el BANCO MERCANTIL, sucursal ubicada en la Avenida Principal de Las Mercedes entre calle Nueva York y calle Copérnico, Centro Comercial Tolón, piso o nivel 3, Las Mercedes Municipio Baruta, Estado Miranda, Gerente Sr. Pedro Calderón (…) donde se encuentra aperturada una cuenta de ahorro número 0105001411701401625-3 a nombre de CONDOMINIO EDIF. LA ROCA Registro Único de Información fiscal J-312638753 en virtud que el Banco Mercantil, permitió firma, girar y disponer sobre los giros y fondos de la cuenta de ahorro (….) cuenta esta donde me encuentro depositando mis cuotas de condominio y el Banco Mercantil permitió girar y disponer de los fondos depositados en la identificada cuenta de ahorro sin restricción alguna al Sr. Jonathan Moreno Barios en su condición de no propietario y sin existir mandato y sin emanar acuerdo de auto gestión de administración siendo las omisiones, abstenciones y falta (de) verificación de la documentación fundamental para permitir firma, gestión y administración de los fondos de la ut supra identificada cuenta de ahorro, un hecho que facilitó y permitió girar y disponer sobre los fondos de la comunidad de propietarios del Edificio La Roca a personas que no son propietarios. Omitiendo el agraviante BANCO MERCANTIL antes identificado entre otros requisitos la acreditación del documento fundamental que acredita la cualidad y legitimidad de PROPIETARIO y Acta que confiera Mandato de administración o mandato de auto gestión…
(Omissis…)
El Banco Mercantil para permitir sin restricción alguna el giro y libre disposición de los fondos y depósitos de la cuenta de ahorro numero 0105001411701401625-3 a nombre de CONDOMINIO EDIF. LA ROCA tiene la obligación de solicitar la documentación que acredite la cualidad y legitimidad de PROPIETARIOS de las personas naturales y firmantes de la cuenta ahorro (…) y verificar simplemente el contenido y firmas del Acta de Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, su legitimidad donde conste el Mandato cumpliendo con la condición en el texto del Acta de certificación del QUORÚM DE ASISTENCIA Y QUORÚM ESTATUTARIO, verificar el mandato expreso conferido…
(Omissis…)
El agraviante el Banco Mercantil le dio trato al Sr. Jonathan Enrique Moreno Barrios de Presidente de la Junta de Condominio y de Administrador sin ser propietario permitió el libre acceso y manejo a la cuenta de ahorro numero 0105001411701401625-3 a nombre de CONDOMINIO EDIF. LA ROCA hasta la presente fecha inclusive sin restricción alguna omitiendo inexplicablemente la condición de no ser propietario de ningún apartamento que forme parte del Edificio La Roca hecho este que no le permite ser miembro de la Junta de Condominio el agraviante Banco Mercantil omitiendo el hecho que el Presidente y Administrador Sr. Jonathan Enrique Moreno Barrios que no prestó fianza no prestó garantía y que su carácter no emana de Asamblea General de Propietarios donde la mayoría de los propietarios hayan ordenado y acordado auto gestionar la administración del Edificio y no existe acuerdo donde se ordene y nombre en el cargo de ADMINISTRADOR al ciudadano Jonathan Enrique Moreno Barrios especialmente quien se presenta como presidente y administrador y ocupante del apartamento 11 letra A, siendo propietaria la Sra. NOHEMI ZARITZA BARRIOS ESCOBAR (…) careciendo en consecuencia el Sr. Jonathan Enrique Moreno Barrios de falta de cualidad y legitimación para representar a la Comunidad de Copropietarios del Edificio La Roca y en consecuencia el Banco Mercantil por su conducta omisiva y falta de verificación no le podía dar firma, libre acceso, giro y administración sobre los fondos de la cuenta de ahorro propiedad del CONDOMINIO EDIF. LA ROCA…” (Sic.)
V
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación ejercida por la accionante (en su propio nombre y representación) en contra de la resolución de fecha 22 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró terminado el procedimiento, esta Superioridad se adentra al análisis y subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.
Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso de apelación fue ejercido en contra del fallo dictado el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado A-quo que declaró terminada la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Rosemary Castro en contra del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, en el que estableció lo siguiente:
(Omissis...)
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para realizar el extenso del fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.
El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de amparo constitucional no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto, dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, en la cual estableció con carácter vinculante lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En estricto acatamiento de lo dispuesto en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional y habida cuenta que a la audiencia oral y pública fijada en fecha15 de febrero de 2017, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, y visto igualmente que se evidencia de autos el acta que cursa 278 y 279 del presente expediente, únicamente compareció el demandado y quien suscribe el presente extracto, juzga que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR contra el BANCO MERCANTIL C.A. a la cual se constituyeron los ciudadanos LEIDY CAÑIZALES CISNEROS, JONATHAN ENRIQUE MORENO BARRIOS, AURA LUISA ECHARRY LEIVA, JOSÉ MANUEL VALLÉ BERBES y MARÍA CAROLINA YÁNEZ HERNANDEZ, como terceros interesados, debe ser declarada terminada dada la falta de interés procesal de la presunta agraviada, y así lo decide formalmente este Órgano Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez Constitucional a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declararse TERMINADA la acción de amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
III
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:
Primero: TERMINADA la acción de Amparo Constitucional instaurada por la Ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR, contra la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL todos ampliamente identificados al inicio del fallo; dada la falta de interés procesal de la presunta agraviada al no comparecer ésta última al acto de la audiencia oral y pública, en estricto acatamiento a lo dispuesto en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalada, por lo tanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida.
Segundo: NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la demanda de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la surgida falta de interés procesal.. (Sic) (Folios 285 al 289)

Dicha decisión fue recurrida por la representación de la parte accionada, quien mediante escrito presentado ante esta alzada el 05 de abril de 2017 procedió a expresar las razones de su apelación, señalando lo siguiente:
1. Que la declaratoria del desistimiento está supeditada a que en el caso especifico se afecte el orden público por lo que el A-quo antes de declarar desistida la acción por inasistencia del accionante debía verificar si en el caso especifico se encontraba afectado el orden público;
2. Que el A-quo incurrió en un error de interpretación del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con relación a la fijación de la audiencia constitucional, violando los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte agraviada por lo que se requería un amplio y exhaustivo estudio de las actas procesales para valorar si existen los supuestos de falta de impulso procesal y el denominado abandono del trámite;
3. Que de la errónea interpretación del citado artículo 26 eiusdem y de la forma como se computó el lapso de noventa y seis (96) horas por el tribunal que conoce en sede constitucional fue lo que incidió y en consecuencia originó que se subvirtiera el orden procesal en el presente caso y el hecho sobrevenido de la incomparecencia de la parte agraviada a la diez de la mañana del día 17 de febrero de 2017;
4. Que la parte agraviada acudió a la sede de los Tribunales Civiles el día viernes 17 de febrero de 2016 pero a las 12:30 pm y en consecuencia introdujo diligencia solicitando al tribunal que acordara una nueva oportunidad, lo que fue negado mediante auto indicando que ese mismo viernes se había decretado la declaratoria de abandono del trámite y la terminación del procedimiento de la acción de amparo contra el agraviante Banco Mercantil Banco Universal;
5. Que el agraviante Banco Mercantil Banco Universal violentó los derechos de orden público y violento los derechos fundamentales de la parte agraviada y como consecuencia se interpone la acción autónoma de amparo constitucional contra el Banco;
6. Que la parte agraviada no escogió al Banco Mercantil Banco Universal como su banco de confianza, ni apertura la cuenta de ahorro sin embargo este banco ha sido señalado como agraviante por violar los derechos fundamentales al dar libre acceso, giro, firma y disposición de los fondos de la cuenta de ahorro Nº 0105001411701401625-3 a nombre de CONDOMINIO EDIF. LA ROCA Registro Único de Información fiscal J-312638753, cuenta a la que los tercero sin cualidad y legitimidad lograron acceder por las omisiones, abstenciones y falta de verificación del agraviante el Banco Mercantil todas violatorias de mis derechos establecidos en los artículos 115, 55 y 49 constitucionales;
7. Que con relación al auto de fecha miércoles 15 de febrero de 2017 que fija el día y hora en el que se celebraría la audiencia pública para el día viernes 17 de febrero de 2017 a las diez de la mañana conforme al artículo 26 de la Ley de Amparo manifiesta la accionante que el Aquo acierta en la escogencia de la norma pero se equivoca en la elaboración de sus deducciones y establece conclusiones a la norma no contenidas en ella;
8. Que en texto primitivo y la reforma de la acción de amparo fueron debidamente admitidos en fecha 17 de junio de 2016 (folio 56) y después de innumerables pagos de fotostatos para compulsar las boletas respectivas fueron citados todos los terceros y el agraviante en el procedimiento luego de nueve meses lo cual no se podría lograr por abandono de tramite inaplicable al caso de marras;
9. Que el Aquo omitió apreciar en forma exhaustiva el impulso procesal desplegado por la parte actora en la presente acción lo que no se corresponde con la calificación del Tribunal recurrido “abandono del trámite” solicitada en la audiencia oral y pública celebrada el 17 de febrero de 2017 por la representación judicial del Banco Mercantil;
10. Que señala que la consignación de las dos últimas citaciones pendientes fueron efectivamente practicadas y sus resultas constan a los autos en fecha 13 de febrero de 2017:
11. Que la recurrida propició una reducción del lapso al computarlo en forma distinta a lo establecido en el artículo 26 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales originando que el Tribunal de la causa declarara en forma errada e inexistente el abandono del trámite;
12. Que fue computado en forma indebida el día 15 de febrero de 2017 el cual no debía ser contado dentro del lapso de las noventa y seis horas a que hace referencia el artículo 26 eiusdem;
13. Que por lo antes expuesto fue violado el derecho a la defensa de la parte agraviada en virtud de la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones que se debe obtener con la sustanciación debida del procedimiento en el que se garantice a la parte accionante sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para ello;
14. Que en el presente caso no se puede afirmar una ausencia injustificada vista la alteración del orden procesal expuesto;
15. En virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales protegidos por la presente acción de autónoma de amparo constitucional y conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos y demás normas violentadas solicito se revoque la declaratoria de terminación de la acción;
16. Que se declare inexistente y se desestime la declaratoria de falta interés de la parte agraviada visto el continuo y reiterado impulso procesal que se desprende de las actas procesales;
17. Que se declarado con lugar el recurso de apelación a los fines de la resguardar el derecho vulnerado ordenándose al Aquo que fije nuevamente audiencia oral y pública previa la notificación de las partes.

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional y de los instrumentos producidos en autos, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
1.- De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.
La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Del examen del libelo, se desprende que la accionante recurre de la decisión del 22 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminada por abandono de trámite la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosemary Castro en contra de Banco Mercantil C.A Banco Universal. Denuncia la accionante la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, los artículos 1º, 2º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

3.- En la Audiencia Constitucional verificada el 17 de febrero de 2017, el letrado Álvaro Badell –único compareciente– representando a la accionada, solicitó que se declarara el abandono del trámite vista la incomparecencia de la parte accionante conforme lo estipulado en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo el A-quo que la acción de amparo debía ser declarada extinguida dada la falta de interés procesal de la presunta agraviada, invocando la sentencia del 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Amado Mejía).
De manera que, en la oportunidad de la publicación del texto integro del fallo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró TERMINADA la acción de Amparo Constitucional instaurada por la ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR, contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, dada la falta interés procesal de la presunta agraviada al no comparecer ésta última al acto de la audiencia oral y pública, en estricto acatamiento a lo dispuesto en la sentencia (del 01-02-2000) vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalada, por no haber orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida.

4.- Ahora bien, revisados los autos observa esta alzada que la accionante impugna la decisión (del 22-02-2017) por considerar que fue violado flagrantemente su derecho a la defensa, pues, en su criterio, el Tribunal de instancia incurrió en un error de interpretación del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, computando equivocadamente el día 15 de febrero de 2017 dentro del lapso de las noventa y seis horas a que refiere el artículo in comento.
Asimismo, señala la recurrente en su escrito de formalización de la apelación presentado ante este Órgano Jurisdiccional, que el Tribunal de la recurrida antes de declarar terminada o desistida la acción de amparo debía verificar si en el caso en concreto se encontraba afectado el orden público, a los fines de comprobar si efectivamente fue abandonado el trámite de la acción de amparo.

5.- Examinados los autos, observa este Tribunal Constitucional —en segundo grado de jurisdicción— que el juzgado a-quo, por auto de fecha 15 de febrero de 2017 fijó el día 17 de febrero de ese mismo mes y año, a las 10:00 am., a los fines de que se llevara a efectos la audiencia constitucional oral y pública.
Asimismo, contrario a lo señalado por la accionante (recurrente), constata esta alzada, que la fijación de dicho acto —al que no compareció la presunta quejosa— por el juzgado de primer grado, se realizó con base en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en la referida sentencia datada el 01 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), o sea, dentro del lapso de las noventa y seis horas siguientes (a las 10:00 am. del 17-02-2017).
Sin embargo, una vez fijada la oportunidad para la audiencia constitucional, la presunta agraviada no concurrió por sí, ni a través de apoderados, al acto pautado para las 10:00 am. del 17 de febrero de 2017, sino que lo hizo en forma intempestiva, compareciendo a las 12:26 pm. de aquella fecha —luego de haber precluido consumativamente el referido acto— alegando que por razones de fuerza mayor y del ejercicio de su profesión no pudo llegar a la hora acordada, solicitando la fijación de una nueva oportunidad, que fue denegada por el juzgado constitucional por auto del 20 de febrero de 2017.
No obstante, en detrimento de la posición de la parte actora, debilitada por su falta concurrencia a la audiencia constitucional, se aúna el hecho de que ella misma reconoce en forma explicitada que no compareció por motivos profesionales y de fuerza mayor, los cuales no fueron especificados ante el a-quo y tampoco justificados por ante esta alzada, lo que hubiese permitido conocer y evaluar las razones de su incomparecencia y la influencia que pudiese haber tenido en el fallo definitivo de marras. Y al no haber expresado en forma determinante sus motivaciones, no queda más que aplicar estrictamente lo establecido en la mentada sentencia (del 01-02-2000), en la cual la Sala Constitucional sentó que la falta de comparecencia de la accionante a la audiencia constitucional conlleva a que se declare terminado el procedimiento, y esa fue determinación a la que arribó el juez a-quo.
Y a pesar de que fue declarado terminado el procedimiento por el tribunal constitucional de primer grado, sin que aquel emitiera pronunciamiento sobre la entidad de los hechos denunciados, esta alzada, revisados los elementos fácticos libelados, observa que los mismos atañen a un interés privado de la accionante, como propietaria del apartamento Nº 7 del Edificio La Roca, ubicado en Sabana Grande (Caracas), al denunciar que el Banco Mercantil le violó su derecho de propiedad, al permitirle al ciudadano Jonathan Enrique Moreno el manejo de una cuenta de la Junta de Condominio del mencionado edificio, omitiéndole la condición de propietario de algún apartamento, lo que constituye una amenaza , vulnerabilidad y riesgo para su derecho de propiedad.
De modo que, los hechos y denuncias formuladas por la parte accionante aluden a derechos de interés privado, que por supuesto, no afectan el orden público, por lo que la determinación del tribunal a-quo, al declarar terminado el procedimiento de amparo constitucional en el caso de autos se encuentra ajustada a derecho y debe confirmarse.
En consecuencia, declarado terminado el procedimiento resulta inoficioso avanzar al análisis de cualquier otra alegación ya que ineluctablemente el resultado final será el mismo, o sea, la declaración de terminación del procedimiento. Por lo tanto la decisión apelada debe confirmarse y declararse sin lugar la apelación de la parte accionante, sin imposición de costas.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación precedente, el fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en todo su dispositivo), que declaró terminada la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR (presunta agraviada) en contra BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL (presunta agraviante);
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante (presunta agraviada) y dada la naturaleza de la decisión no se imponen costas.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado A-quo, a los fines legales consiguientes y para el cumplimiento pleno de la respectiva ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMP.


JEANETTE LIENDO.

En esta misma fecha (26-04-2017), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (4:25 p.m.).
LA SECRETARIA TEMP.


JEANETTE LIENDO.
ACE/JLA/Anny
Exp. N° 11312
(AP71-O-2017-000225)

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