Decisión Nº AP71-O-2017-000042-7.247. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2018

Fecha23 Marzo 2018
Número de sentencia9
Número de expedienteAP71-O-2017-000042-7.247.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BARUTA CHALET 7306, C.A., JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, MEDIANTE AUTO DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017 DICTADO EN EL JUICIO QUE POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA SIGUE LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS SANDYMAR, C.A. CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. Y BARUTA CHALET 7306, C.A.,
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000042/7.247.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Sociedad mercantil BARUTA CHALET 7306, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 31, tomo 193-A-Sdo., cuya última modificación de estatutos fue inscrita en el mismo Registro Mercantil Segundo el 04 de mayo de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 77-A-Sdo, representado legalmente por el ciudadano FELICIANO MONTES PÈREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y portador de la cédula de identidad Nº 5.920.049, en su carácter de Director Administrador; representado judicialmente por el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.746.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2017 dictado en el juicio que por Ejecución de hipoteca sigue la sociedad mercantil DESARROLLOS SANDYMAR, C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. y BARUTA CHALET 7306, C.A., sustanciado bajo el Nº AP11-M-2011-000655 de la nomenclatura interna del precitado tribunal.

TERCEROS INTERVINIENTES:
1. Sociedad mercantil DESARROLLOS SANDYMAR, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1986, bajo el Nº 70, tomo 34-A Pro, representada legalmente por la ciudadana SANDRA CICCARELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.565, en su carácter de administradora general de la precitada compañía; parte actora en el juicio principal; representada judicialmente por los abogados CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LAPENTA, HEYLEEN OFELIA HERNÁNDEZ SANTIBAÑEZ, GISELLE ROXANA AGÜERO MONTOYA y ANA JULIA VALDEZ VALERA, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.986, 46.725, 128.110, 232.646 y 252.031, respectivamente.

2. Sociedad mercantil INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 49 A Sdo., cuya última modificación de estatutos fue realizada por la asamblea de accionistas celebrada el 01 de agosto de 2006, inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 65, tomo 176-A-Sgdo, representada legalmente por representado legalmente por el ciudadano FELICIANO MONTES PÈREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y portador de la cédula de identidad Nº 5.920.049, en su carácter de Director Principal; representada judicialmente por el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.746; parte codemandada en el juicio principal.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DIRECTO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir la presente Acción de Amparo Constitucional por solicitud de la sociedad mercantil BARUTA CHALET 7306, C.A., mediante apoderado judicial, contra las actuaciones emanadas del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante auto de fecha 22 de septiembre del año 2.017, en la cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 04 de agosto de 2017 en el que se oyó la apelación interpuesta por la parte actora el 27 de julio de 2017 en un solo efecto, considerando que lo correcto era oír la apelación en ambos efectos, por lo que incurrió en una grave subversión procesal que le violó a su representada sus derechos al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de noviembre del 2017, la Secretaria de este ad quem dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 17 del mismo mes y año, dándosele entrada el 23 de noviembre del 2017, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y por cuanto la parte accionante solicitó que el asunto fuera tramitado como de mero derecho, el tribunal se reservó el lapso de 3 días de despacho para emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado.
En fecha 28 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto motivado en el cual se negó el pedimento de la sustanciación del amparo como de mero derecho, a los fines de garantizar los derechos de la presunta agraviante, por lo que se ordenó la tramitación de la acción de amparo de forma ordinaria, ordenándose la notificación de la jueza a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; se acordó notificar a la Fiscalía General de la República; se ordenó notificar a la parte actora en el juicio principal, sociedad mercantil DESARROLLOS SANDYMAR, C.A., así como a la codemandada INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., advirtiendo que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se fijaría dentro de las 96 horas siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 12 de noviembre de 2017, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Euro Riera, dejó constancia de haber efectuado la notificación de la presunta agraviante, Dra. Maritza Betancourt, en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Fiscalía General de la República.
Consta que en fecha 18 de diciembre de 2017, el abogado AUSLAR LÓPEZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.858, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal.
En fecha 28 de febrero de 2018, compareció la abogada GISSELLE AGÜERO MONTOYA, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente, sociedad mercantil DESARROLLOS SANDYMAR, C.A., y mediante diligencia se dio por notificada en nombre de su representada y presentó instrumento poder que la acredita.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, el abogado Simón Gabay Castro, se dio por notificado en la presente acción de amparo, actuando en nombre de la sociedad mercantil BARUTA CHALET 7306, C.A., solicitando que se proceda a fijar la audiencia.
En fecha 13 de marzo de 2018, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la codemandada en el juicio principal INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado SIMON GABAY CASTRO.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2018, este Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 21 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia oral, dejándose constancia de la comparecencia del abogado SIMÓN GABAY CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil BARUTA CHALET 7306, C.A., quien también es apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., ambas empresas demandadas en el juicio principal de ejecución de hipoteca; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada GISSELLE AGÜERO MONTOYA, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente, sociedad mercantil DESARROLLOS SANDYMAR, C.A., parte actora en el juicio principal; se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público, y que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la parte presuntamente agraviante, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; hicieron uso de la palabra ambas partes, en los siguientes términos:
“…Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el presunto agraviado, quien expone: “Que la legitimación de su representada deriva de que es una de las partes demandadas en el juicio de ejecución de hipoteca intentado por Desarrollos Sandymar, C.A. Los hechos narrados constan fehacientemente en las copias certificadas de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el pago el pago de la obligación y extinguida la correspondiente hipoteca y en el auto de fecha 22 de septiembre de 2017, que es la decisión agraviante, en ese auto consta que el abogado de la parte ejecutante, que no se encuentra aquí, ejerció recurso de apelación contra esa decisión del 10 de mayo de 2017. Pero el 19 de septiembre de 2017, dicho abogado ejerció recurso de hecho en el mismo expediente y la juez contestó en el auto del 22 que conforme al artículo 305 del C.P.C. el recurso de hecho tiene que ser interpuesto en un Superior, pero declaró que se percató de un error y corrigió ese error conforme a lo previsto en el artículo 310 del C.P.C., como si el auto en que oyó la apelación en un solo efecto se trataba de un auto de mero trámite; consta que el tribunal remitió ese mismo día el expediente al Tribunal Superior. He denunciado que este acto subvirtió el procedimiento establecido en los artículos 305, 306 y 307 del C.P.C., pues la juez se arrogó la posibilidad de revocar el auto en que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido con un argumento errado, porque ese auto no es de mero trámite, tal como lo estableció el criterio sentado en la sentencia N°1661 del 19-08-2004 emanado de la Sala Constitucional. Con esta subversión procesal se viola el artículo 49 de la Constitución y el equilibrio procesal de las partes previsto en el artículo 15 del C.P.C., génesis del artículo 21 de la Constitución referido a la igualdad de las personas ante la Ley, por lo que son violaciones de orden público y del debido proceso, ya que los jueces no pueden alterar el curso del proceso, y así está establecido en la sentencia N°848/2000 de la Sala Constitucional caso Luís Alberto Aca. En este caso, la decisión se ejecutó el mismo día, hay 2 subversiones del proceso, la primera es que no se cumplió el artículo 305, 306 y 307 del C.P.C., y la segunda, el procedimiento del artículo 310 de revocación que no tiene apelación en caso de ser negado, pero si es admitida la revocación debe oírse apelación en el solo efecto devolutivo, pero esta infracción es menor, pues la infracción de supresión del procedimiento del recurso de hecho es la mayor infracción en la que incurrió la juez de instancia. Por lo tanto solicito que se declare con lugar el recurso de amparo porque la juez de instancia actuó con abuso de poder con una actuación fuera de su competencia y que se reponga la causa al estado de que se tramite la apelación en un solo efecto como fue oída en fecha 04 de agosto de 2017. Es todo.”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interviniente en amparo, abogada GISELLE AGÜERO MONTOYA, quien expone: “En primer lugar solicitamos que se declare inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto Baruta Chalet e Inversiones 88.990 tenían la oportunidad de la apelación, ya que esa decisión tenía apelación; en ese sentido, las demandadas podían haber ejercido el recurso de apelación por lo que al existir una vía ordinaria para atacar la decisión, el amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia para subsanar la no interposición de la apelación, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N°810/2015. Se vulnera el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el agraviado tenía ese medio eficaz como es la apelación, por cuanto el recurso que hubiera ejercido tenía su lapso de informes, el de observaciones y 30 días para que la alzada resolviera, mientras que la acción de amparo ejercida se ha tardado muchísimo, tanto que es ahora que se está realizando la audiencia. En caso contrario, que se considere admisible el amparo, solicitamos que se declare sin lugar el amparo por cuanto el auto que revocó por contrario imperio la admisión del recurso en un solo efecto , y lo oyó en ambos efectos cumplió con el fin destinado, pues en el presente caso, la sentencia apelada es una decisión definitiva que debe ser oída en ambos efectos, por lo que si se declara con lugar el amparo se estaría incurriendo en una reposición inútil, mal decretada y en ese caso si se estaría vulnerando los derechos constitucionales pero ahora de mi representada, infringiendo lo establecido en el artículo 206 del C.P.C., pues el fin para el que estaba destinado se cumplió. Al revisar la decisión del 10-05-2017 vemos que es una sentencia definitiva que pone fin al juicio, si bien la juez incurrió en un error, la apelación debía ser oída en ambos efectos, pero lo que ocurrió en este caso fue una subversión de procedimiento legal que no le corresponde al Juez Constitucional, más porque la causa actualmente se encuentra en el Juzgado Superior Primero en estado de sentencia. En este caso, no se le violó el derecho de defensa y el debido proceso a las demandadas, pero habría que tomar en cuenta los principios de celeridad y economía procesal, así como la tutela judicial efectiva, pues en caso de declarar con lugar la acción de amparo se estarían violando los derechos de la actora, pues es retrotraer el juicio un año completo, para que al final el resultado sea oír la apelación ejercida en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. La Sala de Casación Civil negó un recurso de hecho en el presente caso, porque no había sentencia definitiva; en consecuencia, solicito que se declare inadmisible la acción de amparo por existir una vía ordinaria porque no hay vulneraciones de derechos constitucionales. Es todo. ”. Hubo réplica y contrarréplica…”.

Encontrándonos dentro del plazo de cinco (5) días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, pasa este Tribunal a hacerlo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que se trata de una acción de amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2017, en el expediente Nro. AP11-M-2011-000655, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal Superior conocer en primera instancia de las acciones de amparo contra decisiones de Tribunales del Primera Instancia, tal y como quedó ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2000, Nro. 1555, expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual textualmente determinó:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”

Por lo antes expuesto, en virtud que la presente acción se ejerce contra la providencia dictada el 22 de septiembre de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior actuado en Sede Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma. Así se declara.
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
Se evidencia de los autos que la representación judicial de la accionante en amparo, en su escrito libelar, aduce que interpone la presente acción de amparo contra este auto interlocutorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2017, suscrito por la jueza Maritza Betancourt Morales, mediante el cual modificó de oficio su previa decisión de fecha 04 de agosto de 2017, en la que se había oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora el 27 de julio de 2017, por incurrir en una grave subversión procesal que le violó a su representada sus derechos al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la precitada jueza Maritza Betancourt Morales dictó decisión en el caso de la demanda de ejecución de hipoteca incoada por la sociedad mercantil DESARROLLOS SANDYMAR, C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. y BARUTA CHALET 7306, C.A., que se tramita en dicho tribunal bajo el Nº AP11-M-2011-000655, citando textualmente lo establecido por el tribunal accionado en amparo.
Que tanto en la decisión de fecha 22 de septiembre de 2017 como en la sentencia interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2017, se puede apreciar que dicho tribunal a propósito de pronunciarse sobre la circunstancia de que el mencionado abogado de la parte actora, interpuso un recurso de hecho ante el propio Tribunal que le admitió en un solo efecto la apelación que interpuso el 27 de julio de 2017, exhortó a dicho abogado litigante a dirigirse por ante el tribunal de alzada a interponer el referido recurso de hecho, conforme a lo ordenado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pero al mismo tiempo decidió reformar de oficio el auto objeto de dicho recurso de hecho, oyendo en ambos efectos la apelación que previamente había oído en uno solo.
Que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, con ocasión de atender la circunstancia de que la parte actora cometió el craso error de interponer un recurso de hecho ante el propio tribunal que le admitió en un solo efecto la apelación que interpuso el 27 de julio de 2017, tomó la decisión de enmendarle la plana a dicha parte modificando su propia decisión previa de fecha 04 de agosto de 2017, por la vía revocatoria contemplada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, y en consecuencia oyó en ambos efectos dicha apelación, por lo que de esta forma subvirtió el procedimiento legal previsto para la modificación de la decisión que niega u oye en un solo efecto la apelación interpuesta, que no es otro que el recurso de hecho contemplado en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, rompiendo el equilibrio procesal que con respecto a las partes en litigio debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional, y violando así a su representada su derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución.
Que en efecto, haber considerado que la decisión que oye en un solo efecto la apelación es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, para con base en semejante interpretación acudir al procedimiento revocatorio contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, desconoce que dicha decisión tiene la misma naturaleza jurídica que las sentencias interlocutorias propiamente dichas, según lo establecido en criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.661 de fecha 19 de agosto de 2004 dictada bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Que es claro el error cometido por la jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, al considerarse facultada para reformar su propia decisión de fecha 04 de agosto de 2017, por la vía prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite, obviando no solamente la vía del recurso de hecho expresamente establecida en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, sino también la citada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es sumamente clara y categórica en el sentido de dilucidar que tales resoluciones tienen la misma naturaleza jurídica que las decisiones interlocutorias propiamente dichas, razón por la cual no son susceptibles de ser revocadas o reformadas por el propio tribunal que las dicta.
En su petitorio, la parte accionante solicitó que la presente acción sea tramitada como un asunto de mero derecho y que en consecuencia se declare procedente in limine litis; que se anule la decisión de fecha 22 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza Maritza Betancourt Morales, que modificó su auto de fecha 04 de julio de 2017, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación que interpuso el 27 de julio de 2017, el abogado Carlos García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil DESARROLLOS SANDYMAR, C.A., y que se REPONGA la causa al estado en que el mencionado Tribunal tramite la apelación oída en un solo efecto contra su sentencia de fecha 10 de mayo de 2017.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día 21 de marzo de 2018 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional. Se abrió el acto y se dejó constancia de la presencia del abogado SIMÓN GABAY CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.16.746, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil BARUTA CHALET 7306, C.A. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada GISELLE AGÛERO MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.646, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS SANDYMAR, C.A., tercera interesada. Se dejó expresa constancia que no asistió al acto el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo consta que consignó escrito de opinión fiscal en este expediente, y no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno la parte presuntamente agraviante, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el presunto agraviado, quien expone:
“Que la legitimación de su representada deriva de que es una de las partes demandadas en el juicio de ejecución de hipoteca intentado por Desarrollos Sandymar, C.A. Los hechos narrados constan fehacientemente en las copias certificadas de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el pago el pago de la obligación y extinguida la correspondiente hipoteca y en el auto de fecha 22 de septiembre de 2017, que es la decisión agraviante, en ese auto consta que el abogado de la parte ejecutante, que no se encuentra aquí, ejerció recurso de apelación contra esa decisión del 10 de mayo de 2017. Pero el 19 de septiembre de 2017, dicho abogado ejerció recurso de hecho en el mismo expediente y la juez contestó en el auto del 22 que conforme al artículo 305 del C.P.C. el recurso de hecho tiene que ser interpuesto en un Superior, pero declaró que se percató de un error y corrigió ese error conforme a lo previsto en el artículo 310 del C.P.C., como si el auto en que oyó la apelación en un solo efecto se trataba de un auto de mero trámite; consta que el tribunal remitió ese mismo día el expediente al Tribunal Superior. He denunciado que este acto subvirtió el procedimiento establecido en los artículos 305, 306 y 307 del C.P.C., pues la juez se arrogó la posibilidad de revocar el auto en que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido con un argumento errado, porque ese auto no es de mero trámite, tal como lo estableció el criterio sentado en la sentencia N°1661 del 19-08-2004 emanado de la Sala Constitucional. Con esta subversión procesal se viola el artículo 49 de la Constitución y el equilibrio procesal de las partes previsto en el artículo 15 del C.P.C., génesis del artículo 21 de la Constitución referido a la igualdad de las personas ante la Ley, por lo que son violaciones de orden público y del debido proceso, ya que los jueces no pueden alterar el curso del proceso, y así está establecido en la sentencia N°848/2000 de la Sala Constitucional caso Luís Alberto Aca. En este caso, la decisión se ejecutó el mismo día, hay 2 subversiones del proceso, la primera es que no se cumplió el artículo 305, 306 y 307 del C.P.C., y la segunda, el procedimiento del artículo 310 de revocación que no tiene apelación en caso de ser negado, pero si es admitida la revocación debe oírse apelación en el solo efecto devolutivo, pero esta infracción es menor, pues la infracción de supresión del procedimiento del recurso de hecho es la mayor infracción en la que incurrió la juez de instancia. Por lo tanto solicito que se declare con lugar el recurso de amparo porque la juez de instancia actuó con abuso de poder con una actuación fuera de su competencia y que se reponga la causa al estado de que se tramite la apelación en un solo efecto como fue oída en fecha 04 de agosto de 2017. Es todo.”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interviniente en amparo, abogada GISELLE AGÜERO MONTOYA, quien expone:
“En primer lugar solicitamos que se declare inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto Baruta Chalet e Inversiones 88.990 tenían la oportunidad de la apelación, ya que esa decisión tenía apelación; en ese sentido, las demandadas podían haber ejercido el recurso de apelación por lo que al existir una vía ordinaria para atacar la decisión, el amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia para subsanar la no interposición de la apelación, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N°810/2015. Se vulnera el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el agraviado tenía ese medio eficaz como es la apelación, por cuanto el recurso que hubiera ejercido tenía su lapso de informes, el de observaciones y 30 días para que la alzada resolviera, mientras que la acción de amparo ejercida se ha tardado muchísimo, tanto que es ahora que se está realizando la audiencia. En caso contrario, que se considere admisible el amparo, solicitamos que se declare sin lugar el amparo por cuanto el auto que revocó por contrario imperio la admisión del recurso en un solo efecto , y lo oyó en ambos efectos cumplió con el fin destinado, pues en el presente caso, la sentencia apelada es una decisión definitiva que debe ser oída en ambos efectos, por lo que si se declara con lugar el amparo se estaría incurriendo en una reposición inútil, mal decretada y en ese caso si se estaría vulnerando los derechos constitucionales pero ahora de mi representada, infringiendo lo establecido en el artículo 206 del C.P.C., pues el fin para el que estaba destinado se cumplió. Al revisar la decisión del 10-05-2017 vemos que es una sentencia definitiva que pone fin al juicio, si bien la juez incurrió en un error, la apelación debía ser oída en ambos efectos, pero lo que ocurrió en este caso fue una subversión de procedimiento legal que no le corresponde al Juez Constitucional, más porque la causa actualmente se encuentra en el Juzgado Superior Primero en estado de sentencia. En este caso, no se le violó el derecho de defensa y el debido proceso a las demandadas, pero habría que tomar en cuenta los principios de celeridad y economía procesal, así como la tutela judicial efectiva, pues en caso de declarar con lugar la acción de amparo se estarían violando los derechos de la actora, pues es retrotraer el juicio un año completo, para que al final el resultado sea oír la apelación ejercida en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. La Sala de Casación Civil negó un recurso de hecho en el presente caso, porque no había sentencia definitiva; en consecuencia, solicito que se declare inadmisible la acción de amparo por existir una vía ordinaria porque no hay vulneraciones de derechos constitucionales. Es todo. ”. Hubo réplica y contrarréplica….”.

Una vez concluidas las exposiciones de las partes la juez que suscribe se retiró a decidir, lo cual hizo con sujeción a las consideraciones y razonamientos ya plasmados brevemente en el dispositivo del fallo dictado en esa misma oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, declarando improcedente la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BARUTA CHALET 7306, C.A., contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2017 dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil DESARROLLOS SANDYMAR, C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. y BARUTA CHALET 7306, C.A., sustanciado bajo el Nº AP11-M-2011-000655 de la nomenclatura interna de ese Tribunal; no hubo condenatoria en costas, en virtud de tratarse de un amparo contra sentencia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior en sede Constitucional de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BARUTA CHALET 7306, C.A., contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2017 dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil DESARROLLOS SANDYMAR, C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. y BARUTA CHALET 7306, C.A., sustanciado bajo el Nº AP11-M-2011-000655 de la nomenclatura interna de ese Tribunal; por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:
La acción de Amparo Constitucional está concebida como una acción extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000, caso Centro Comercial Las Torres, C.A. fallo N° 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, se evidencia de autos la decisión emitida el 22 de septiembre de 2017 suscrita por la jueza Maritza Betancourt Morales, mediante la cual modificó de oficio el auto de fecha 04 de agosto de 2017, en la que se había oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora el 27 de julio de 2017, que riela a los folios 29 y 30 en copias certificadas, que textualmente dice lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por el abogado CARLOS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.986, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna escrito de recurso de hecho, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma antes transcrita se constata que el recurso de hecho debe interponerse ante un Tribunal de alzada, razón por la cual se insta al abogado diligenciante a dirigirse por ante el Tribunal de alzada correspondiente a interponer el respectivo recurso de hecho.
No obstante, de una revisión de las actas que integran el presente asunto, se pudo constatar que en fecha 04 de agosto de 2017, este Juzgado por error involuntario oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017.
Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma antes transcrita, se constata que las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el Juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.
Finalmente, colige quien se pronuncia que a los fines de mantener el orden procesal en el presente asunto y, de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el juicio, considera necesario reformar el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2017 en el que se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado; en consecuencia, se deja expresa constancia que este Tribunal oye la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2017 por el abogado CARLOS GARCÍA NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.27.986, en ambos efectos de conformidad con lo previsto en los artículos 290 y 294, ambos del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea decidida la apelación interpuesta. Líbrese Oficio. Cúmplase…”.

Asimismo, se evidencia a los folios 43 al 46, escrito de opinión fiscal consignado en esta alzada en fecha 18 de diciembre de 2017, por el abogado AUSLAR LÓPEZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, en el cual expresó:
“…En virtud de lo expuesto, considera esta representación del Ministerio Público que en la presente causa, de conformidad con el objeto de la pretensión ejercida, así como el petitorio efectuado por la accionante, existe en la presente situación jurídica una clara y efectiva vía, breve y acorde con la situación procesal planteada, la cual sería el ejercicio del recurso de hecho, ello frente a la disconformidad que plantea el accionante en relación con los términos en los cuales el órgano jurisdiccional accionado decidió escuchar la apelación ejercida, tal como lo plantea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia referida ut supra criterio este al cual se adhiere esta Representación Fiscal, resultando el mismo consono con las disposiciones normativas establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con el resguardo del artículo 49 constitucional, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.
Con base en las consideraciones precedentes se concluye, que la presente acción se amparo se encuentra enmarcada en el presupuesto de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, trayendo como consecuencia que esta representación del Ministerio Público considere que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Simón Gabay Castro en representación de la empresa BARUTA CHALET 7306, C.A., contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada INADMISIBLE, y así respetuosamente se solicita…”.

También se evidencia a los autos a los folios 16 al 28, decisión dictada el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictada en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca seguido por Desarrollos Sandymar, C.A. contra las empresas Inversiones 88.990 A.H., C.A. y Baruta Chalet 7306, C.A., en etapa de ejecución, en la cual se declaró lo siguiente:
“…Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: la Extinción de Hipoteca incoada por el Sociedad Mercantil DESARROLLOS SANDYMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de mayo de 1986, bajo el No. 70, Tomo 34-A, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES 88.990 A.H. C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de marzo de 2005, bajo el No. 47, Tomo 490 A Sgdo., y BARUTA CHALET 7306 C.A., Domiciliada en Caracas, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 31, Tomo 193-A-Sdo. En consecuencia, EXTINGUIDA la obligación por el pago y EXTINGUIDA la hipoteca de primer grado que pesaba sobre los siguientes lotes de terreno:.”LOTE A, tiene una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUDRADOS (5.000 Mts2), y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: partiendo del punto L6, en una línea recta de ocho metros con treinta y seis centímetros (8,36 Mts), hasta llegar hasta llegar al punto L15, y desde este último punto hasta el punto A (L14), en una línea recta de doce metros con ochenta y tres centímetros (12,83) y forma con la anterior, un ángulo interno 176º, 50’ y 41”, en este punto tuerce al lindero en dirección Sur, en línea recta que forma el lindero Este, con un ángulo de 93º, 31’ y 23”, lindando con terrenos que son o fueron de la vendedora; Este: Partiendo de este punto en línea recta de ciento cuarenta y un metros con noventa y cuatro centímetros (141,91 Mts), hasta llegar al punto B (L10), sobre la carretera nacional que de baruta conduce al Hatillo, que forman con lo anterior un ángulo de 94º, 55’ y 55”, lidiando con terrenos que son o fueron de la vendedora; Sur: Partiendo del punto B (L10), en línea recta de cincuenta metros (50Mts), que forma con el último segmento descrito del lindero Norte, un ángulo interno de 72º, 42’ y 28”, hasta llegar al punto L9, que forman la carretera nacional que de Baruta conduce al Hatillo y Oeste: A partir del punto L9, tuerce en dirección Norte, en línea recta de ochenta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (54,57 Mts), que forman con el último segmento descrito del lindero Norte, un ángulo interno de 72º, 42’ y 28 “, hasta llegar al punto L7, y desde este punto en linea recta de setenta y cinco metros con treinta y tres centímetros (63,33 Mts), que forma con la anterior un ángulo interno de 183º, 04’ y 39”, hasta llegar al punto L6, donde termina el lindero Oeste y donde comenzó la descripción del lindero Norte, con el cual forma un ángulo de 98º, 54’ y 54”, lidiando por este viento con terrenos que son o fueron Alejandrina Delgado y Vicente Eugenio Delgado. LOTE B, tiene una superficie aproximada de DIEZ Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADOS (17.990,11 Mts2), y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: Partiendo del punto A (L14) en línea recta de de cuarenta y cuatro metros con treinta y siete centímetros (44,37 Mts) hasta llegar al punto (L14), desde el punto en línea recta de dieciocho metros con seis centímetros (18,06 Mts), que forma con la anterior un ángulo interno de 86º 28’ y 37’’, hasta llegar al punto L13, desde este punto en línea recta de Cincuenta y un metros con cuarenta y cinco centímetros (51,45Mts), que forma un ángulo con la anterior de 171º, 14’ y 32’’, hasta llegar al punto L12, donde hay o hubo un mango. Desde este punto en línea recta de veinte metros con sesenta y nueve centímetros (20,69Mts), que forma con la anterior un ángulo interno de 200º, 59’ y 11’’, hasta llegar al punto L5, donde hay o hubo otro mango, y termina este Lindero Norte, lidiando por este viento con terrenos que son o fueron de HORTENSIA ARISTIGUIETA , FELIX CAMILO Y EULALIA ARISTIGUIETA; Este: Partiendo del punto L5, tuerce el lindero con dirección Sur, en línea recta de cuarenta y un metros con noventa y cinco centímetros (41,95Mts), que forma con el ultimo segmento del lindero Norte antes descrito, un ángulo interno de 87º, 32’ y 42’’, hasta llegar al punto L4, desde este punto en línea recta de treinta y cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (35,59Mts), que forma con la anterior un ángulo de 180º, 55’ y 21’’, hasta llegar al punto L3 desde este punto en línea recta de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros (24,65Mts), que forma con la anterior un ángulo de 166º, 57’ y 24’’, hasta llegar al punto L2 y desde este punto en línea recta de cuarenta y tres metros con sesenta y tres centímetros (43,63Mts), que forma con la anterior un ángulo de 166º, 57’ y 24’’, hasta llegar al punto L1, sobre la carretera nacional que de el Hatillo conduce a Caracas, hoy carretera La Trinidad El Hatillo, donde hay o hubo un poste terminando este lindero Este o naciente, lindando por este viento con terrenos que son o fueron del señor Duarte y en parte con terrenos que son o fueron de COPROVISA; Sur: A partir del punto L1 antes mencionado, tuerce el lindero con dirección Oeste en línea recta de Cincuenta y tres metros con veintinueve centímetros (53,29Mst), que forman con el último segmento descrito del lindero Este, un ángulo interno de 76º, 08’ y 55’’, hasta llegar al punto L11, desde este punto en línea recta de cincuenta y dos metros con ochenta y seis metros con ochenta y seis centímetros (52,86Mts), que forma con la anterior un ángulo interno de 205º, 50’ y 42’’, hasta llegar al punto L10 y desde este punto en línea recta de veinte metros con cincuenta y tres centímetros (20,53Mts) hasta llegar al punto B L10, sobre la carretera que de baruta conduce a el Hatillo y desde este ultimo Bl10, tuerce el lindero en dirección Norte, formando un ángulo interno de 85º, 04’, 05’’, lidiando con terrenos que son o fueron Corporación VR-10, C.A.; Oeste: la longitud del citado lindero oeste es una línea recta de ciento cuarenta y un metros con noventa y cuatro centímetros (141,94Mts), hasta llegar al punto A L14, donde cierra el polígono, lidiando con terrenos que son o fueron de Corporación VR-10, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de mayo de 2012, sobre los siguientes lotes de terreno:.”LOTE A, tiene una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUDRADOS (5.000 Mts2), y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: partiendo del punto L6, en una línea recta de ocho metros con treinta y seis centímetros (8,36 Mts), hasta llegar hasta llegar al punto L15, y desde este último punto hasta el punto A (L14), en una línea recta de doce metros con ochenta y tres centímetros (12,83) y forma con la anterior, un ángulo interno 176º, 50’ y 41”, en este punto tuerce al lindero en dirección Sur, en línea recta que forma el lindero Este, con un ángulo de 93º, 31’ y 23”, lindando con terrenos que son o fueron de la vendedora; Este: Partiendo de este punto en línea recta de ciento cuarenta y un metros con noventa y cuatro centímetros (141,91 Mts), hasta llegar al punto B (L10), sobre la carretera nacional que de baruta conduce al Hatillo, que forman con lo anterior un ángulo de 94º, 55’ y 55”, lidiando con terrenos que son o fueron de la vendedora; Sur: Partiendo del punto B (L10), en línea recta de cincuenta metros (50Mts), que forma con el último segmento descrito del lindero Norte, un ángulo interno de 72º, 42’ y 28”, hasta llegar al punto L9, que forman la carretera nacional que de Baruta conduce al Hatillo y Oeste: A partir del punto L9, tuerce en dirección Norte, en línea recta de ochenta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (54,57 Mts), que forman con el último segmento descrito del lindero Norte, un ángulo interno de 72º, 42’ y 28 “, hasta llegar al punto L7, y desde este punto en línea recta de setenta y cinco metros con treinta y tres centímetros (63,33 Mts), que forma con la anterior un ángulo interno de 183º, 04’ y 39”, hasta llegar al punto L6, donde termina el lindero Oeste y donde comenzó la descripción del lindero Norte, con el cual forma un ángulo de 98º, 54’ y 54”, lidiando por este viento con terrenos que son o fueron Alejandrina Delgado y Vicente Eugenio Delgado. LOTE B, tiene una superficie aproximada de DIEZ Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADOS (17.990,11 Mts2), y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: Partiendo del punto A (L14) en línea recta de de cuarenta y cuatro metros con treinta y siete centímetros (44,37 Mts) hasta llegar al punto (L14), desde el punto en línea recta de dieciocho metros con seis centímetros (18,06 Mts), que forma con la anterior un ángulo interno de 86º 28’ y 37’’, hasta llegar al punto L13, desde este punto en línea recta de Cincuenta y un metros con cuarenta y cinco centímetros (51,45Mts), que forma un ángulo con la anterior de 171º, 14’ y 32’’, hasta llegar al punto L12, donde hay o hubo un mango. Desde este punto en linea recta de veinte metros con sesenta y nueve centímetros (20,69Mts), que forma con la anterior un ángulo interno de 200º, 59’ y 11’’, hasta llegar al punto L5, donde hay o hubo otro mango, y termina este Lindero Norte, lidiando por este viento con terrenos que son o fueron de HORTENSIA ARISTIGUIETA , FELIX CAMILO Y EULALIA ARISTIGUIETA; Este: Partiendo del punto L5, tuerce el lindero con dirección Sur, en línea recta de cuarenta y un metros con noventa y cinco centímetros (41,95Mts), que forma con el último segmento del lindero Norte antes descrito, un ángulo interno de 87º, 32’ y 42’’, hasta llegar al punto L4, desde este punto en línea recta de treinta y cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (35,59Mts), que forma con la anterior un ángulo de 180º, 55’ y 21’’, hasta llegar al punto L3 desde este punto en línea recta de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros (24,65Mts), que forma con la anterior un ángulo de 166º, 57’ y 24’’, hasta llegar al punto L2 y desde este punto en línea recta de cuarenta y tres metros con sesenta y tres centímetros (43,63Mts), que forma con la anterior un ángulo de 166º, 57’ y 24’’, hasta llegar al punto L1, sobre la carretera nacional que de el Hatillo conduce a Caracas, hoy carretera La Trinidad El Hatillo, donde hay o hubo un poste terminando este lindero Este o naciente, lindando por este viento con terrenos que son o fueron del señor Duarte y en parte con terrenos que son o fueron de COPROVISA; Sur: A partir del punto L1 antes mencionado, tuerce el lindero con dirección Oeste en línea recta de Cincuenta y tres metros con veintinueve centímetros (53,29Mst), que forman con el último segmento descrito del lindero Este, un ángulo interno de 76º, 08’ y 55’’, hasta llegar al punto L11, desde este punto en línea recta de cincuenta y dos metros con ochenta y seis metros con ochenta y seis centímetros (52,86Mts), que forma con la anterior un ángulo interno de 205º, 50’ y 42’’, hasta llegar al punto L10 y desde este punto en línea recta de veinte metros con cincuenta y tres centímetros (20,53Mts) hasta llegar al punto B L10, sobre la carretera que de Baruta conduce a el Hatillo y desde este ultimo Bl10, tuerce el lindero en dirección Norte, formando un ángulo interno de 85º, 04’, 05’’, lidiando con terrenos que son o fueron Corporación VR-10, C.A.; Oeste: la longitud del citado lindero oeste es una línea recta de ciento cuarenta y un metros con noventa y cuatro centímetros (141,94Mts), hasta llegar al punto A L14, donde cierra el polígono, lidiando con terrenos que son o fueron de Corporación VR-10, C.A., para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente en el cuaderno de medidas signado con el Nº AH1B-X-2012-000002.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…”. (Copia textual).

En este orden de ideas, se aprecia que la acción de amparo ha sido interpuesta contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional y por tanto, dicha acción debe cumplir los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.

En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 ut supra citado, se establece que la interpretación admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, que haya sido violado un derecho fundamental y que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.
La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2001, expediente N° 01-1682, la cual señaló:
“…Como se observa, es requisito indispensable para que procesa la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado haba de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos…”.

Como antes se señaló, el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: i) que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y ii) que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica del quejoso.
Con relación al derecho al debido proceso se tiene que éste ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes medios adecuados para sus defensas.
En cuanto al primer supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, se evidencia de la decisión recurrida en amparo, que el Juzgado de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 04 de agosto de 2017 por cuanto por error involuntario oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que dicha decisión se produjo en virtud que la representación judicial de la parte actora presentó diligencia ante dicho tribunal en fecha 19 de septiembre de 2017 consignando escrito de recurso de hecho, respondiéndole en consecuencia la juez de instancia que conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dicho recurso debía ser interpuesto ante el tribunal de alzada, corrigiendo sin embargo su error, oyendo la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando a su vez la remisión del expediente a los Juzgados Superiores para su distribución; por lo que considera el accionante que esta decisión es lesiva de sus derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto la juez de instancia incurrió en una subversión procesal al suprimir el procedimiento del recurso de hecho.
Ahora bien, está previsto en nuestra legislación que cuando se ejerce un recurso de apelación y el mismo es negado o es admitido en un solo efecto, cuando debía ser oído en ambos efectos, se puede ejercer el recurso de hecho conforme a lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurso de hecho constituye un medio o garantía del derecho a la defensa y en el ámbito procesal existen dos tipos, que son: a) en primer lugar, aquel que tiene el interesado al haber ejercido el recurso de apelación para impugnar, con el fin de dejarlo sin efecto, el auto del Tribunal que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo, pudiendo el apelante interponer el recurso de hecho ante el tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos; y b) en segundo lugar, cuando se anuncia el recurso de casación y es negado por el juez de alzada, la parte perjudicada dispone del precitado recurso, para que sea el Tribunal Supremo de Justicia quien se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación (art. 316 C.P.C.); por lo que ciertamente el auto que oye el recurso de apelación no es un auto de mero trámite, pues el procedimiento de alzada se inicia cuando el juez a quo, oye la apelación interpuesta, y dependiendo del caso, en un solo efecto o en el efecto devolutivo, esto a fin de que el Juzgado Superior a quien le corresponda el conocimiento del recurso propicie un nuevo examen de la relación controvertida y establecer si el pronunciamiento del juez de primer grado es ajustado o no a derecho.
En ese sentido, la juez de instancia al revocar por contrario imperio el auto de fecha 04 de agosto de 2017, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que cometió un error al admitir en un solo efecto una apelación que debía oír en ambos efectos, incurrió en una subversión procesal, toda vez que la parte apelante podía ejercer el recurso de hecho para que se admitiera en ambos efectos la apelación; sin embargo, al subsanar el error con el auto de fecha 22 de septiembre de 2017 y admitir el recurso de apelación en ambos efectos, enmendó el proceso, por lo que en garantía del principio de celeridad procesal, de la tutela judicial efectiva, de economía procesal y del derecho de defensa de ambas partes, considera esta juzgadora que sería inoficioso reponer la causa al estado de tramitación del recurso de apelación admitido en un solo efecto conforme al auto de fecha 04 de agosto de 2017, cuando la causa en apelación se encuentra en segunda instancia en estado de sentencia, tal como lo señaló -en la audiencia del 21 de marzo de 2018 celebrada en esta alzada- la representación judicial de la tercera interesada lo que no fue negado por el accionante, y ello sería una reposición inútil por cuanto el fin del acto en el caso del recurso de hecho ya fue alcanzado, con la admisión posterior en ambos efectos de la apelación ejercida por la parte actora en el juicio principal, ello porque la decisión apelada de fecha 10 de mayo de 2017 es una sentencia que le puso fin al juicio de ejecución de hipoteca, declaró extinguidas las hipotecas y condenó en costas a la parte actora por resultar vencida totalmente, por lo que lo procedente en dicho caso era oír el recurso de apelación ejercido en ambos efectos.
Además, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine: “…Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”; el hoy accionante en amparo tenía la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra esa revocatoria por contrario imperio establecida en el auto de fecha 22 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, accionado en amparo, no constando en autos que el apoderado de la demandada haya ejercido dicho recurso de apelación, alegando éste en la presente audiencia constitucional que no puedo ejercer dicho recurso por cuanto la juez de instancia remitió inmediatamente el expediente a los Juzgados Superiores, pero en ese caso el accionante en amparo podía dejar sentada esa situación ante el Tribunal que le correspondió conocer en alzada del recurso de apelación, situación que tampoco ocurrió.
Por dichas razones, considera este Tribunal constitucional que no se ha infringido ningún derecho constitucional en la situación jurídica del quejoso, y éste no puede pretender utilizar la vía del amparo para remediar dicha situación, por cuanto la acción de amparo en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley o complementarios de éstos, y sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario de la acción de amparo (st. 2524 del 12.09.2003); ya que el accionante tenía el recurso de apelación contra el auto que cuestiona y no lo ejerció.
En este sentido, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2001, expediente número 2369/2001, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANTO, expuso:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(…omissis…)
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Reproducción textual, subrayado y negrilla esta Alzada).

Desde el ángulo del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la interpretación extensiva realizada por la jurisprudencia antes citada, la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral del artículo ut supra mencionado, no sólo se refiere al uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y luego la utilización de la acción de amparo, sino que también es aplicable como motivo de inadmisibilidad en aquellos casos en los cuales la parte que se dice agraviada recurre al amparo constitucional, omitiendo el uso de la vía ordinaria que previamente se encontraba a su disposición. De conformidad con lo anterior, se declara improcedente la presente acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es preciso instar a la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, a que sea cuidadosa al momento de emitir pronunciamientos en cuanto a la admisión de los recursos de apelación que puedan ejercer las partes en el proceso, porque incurrir en errores genera un retardo procesal innecesario y un desgaste al sistema, que va en detrimento de las garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BARUTA CHALET 7306, C.A., contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2017 dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil DESARROLLOS SANDYMAR, C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. y BARUTA CHALET 7306, C.A., sustanciado bajo el Nº AP11-M-2011-000655 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

No hay especial condenatoria en costas, en virtud de tratarse de un amparo contra sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del 2018. Años 207º de la Independencia y 159 ° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha 23 de marzo de 2018, siendo las 2:16 p.m., se publicó y registró la anterior decisión contante de veintitrés (23) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES.






Exp. Nº AP71-O-2017-000042/7.247.
MFTT/ELR/Gs.
Materia Constitucional (Naturaleza civil).
Sentencia Definitiva.



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