Decisión Nº AP71-O-2017-000017 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-12-2017

Número de expedienteAP71-O-2017-000017
Fecha04 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesACCIONANTES: LEIDY CAROLINA MOLINA MUJICA Y JHEIBER SELKURT GUZMÁN HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de diciembre de 2017
207º y 158º
Asunto: AP71-O-2017-000017.
Accionantes: LEIDY CAROLINA MOLINA MUJICA y JHEIBER SELKURT GUZMÁN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos, V-14.406.880 y V-15.166.240, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados AGUSTÍN IRENE BRACHO RAMÍREZ y RÓMULO PLATA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.286 y 122.393, respectivamente.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado en fecha 7 de abril del año 2017, presentado por los Abogados AGUSTÍN IRENE BRACHO RAMÍREZ y RÓMULO PLATA, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN SILVA CALCURIAN contra los ciudadanos LEIDY CAROLINA MOLINA MUJICA y JHEIBER SELKURT GUZMÁN HERNÁNDEZ, todos identificados al inicio del presente fallo, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana LEIDA MARGARITA ACUÑA ROMAN, identificada ut supra.
En fecha 02 de mayo de 2017, este Juzgado le dio entrada a la presente acción concediéndole a la parte accionante un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación, a los fines que informe a este Órgano Jurisdiccional contra quien obra el presente amparo
Así las cosas, en fecha 10 de mayo de 2017, la parte accionante dio cumplimiento a lo solicitado indicando que el presente amparo constitucional obra contra la sentencia profería en fecha 15 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente en fecha 11 de mayo del año 2017, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional ordenando la notificación de los presuntos agraviantes, así como del Ministerio Público y la tercera interesada ciudadana Leidi Margarita Acuña Román.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
En primer término, los presuntos agraviados fundamentaron su acción en los artículos 2, 3, 21 numeral 1, 20, 26, 27, 43,49, 50, 75, 83, 87, 89, 141, 143 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo preceptuado en el artículo 25, numeral 2, literal “C”, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De igual manera, adujó que la lesión constitucional radica en que en la sentencia emitida por el Tribunal, no fue valorada su posición respecto a las cuestión previa invocada, es decir, la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que señalan que fue realizada una inepta acumulación de pretensiones, al ser demandada por cumplimiento de contrato de arrendamiento y opción de compra, simultáneamente.
Del mismo modo, señaló que el Tribunal no consideró lo referente al pago, dado que indicó que la arrendadora clausuró la cuenta bancaria en la cual se efectuaba el pago del canon de arrendamiento y no le manifestó la nueva cuenta bancaria en la que debía efectuar los respectivos pagos.
En otro sentido, solicitó que fuera decretada una medida cautelar en los siguientes términos: “Se solicita la medida cautelar innominada hasta que haya sentencia de fondo, de abstenerse a la solicitud de entrega material del local solicitada en la sentencia proferida por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil mercantil del tránsito y bancario de caracas en el expediente N° AP11-V-20140000524 por ser sustento de trabajo, para ella y su familia”
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues, de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Carcas, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior, por tanto, este Juzgado Superior resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, quien decide observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 31 de mayo de 2017, la parte accionante -ni por sí ni a través de su mandante- ha realizado alguna actuación procesal válida con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada.
En tal sentido, resulta menester para este Tribunal reiterar el criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a quien decide Sala a declarar terminado el procedimiento (Vid. Sentencia No. 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Lorenzo Quintero).
Por otra parte, el Tribunal observa que la denuncia fundamental en la acción de amparo está referida a la supuesta lesión de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso que atribuyó al Juzgado señalado como agraviante al no “valorar su posición respecto a la acumulación indebida alegada”, de allí que se aprecie que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular de los accionantes, sin que de alguna manera se vea afectado, ni vulnerad, directa o indirectamente, el orden público, las buenas costumbres o parte de la colectividad.
De tal manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que en su decir fueron quebrantados, que sólo tienen incidencia en su esfera particular, debe forzosamente declararse terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: TERMINADO el procedimiento por ABANDONO DEL TRAMITE en la acción de amparo constitución que interpusieran los ciudadanos LEIDY CAROLINA MOLINA MUJICA y JHEIBER SELKURT GUZMÁN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos, V-14.406.880 y V-15.166.240, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*

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