Decisión Nº AP71-O-2017-000010 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-04-2017

Número de expedienteAP71-O-2017-000010
Fecha07 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMERCEDES LOURDES TOVAR DE CHÁVEZ CONTRA JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (POR DECISIÓN DE FECHA 14.2.2013)
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 206° y 158°


ACCIONANTE: MERCEDES LOURDES TOVAR DE CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.419.119.
APODERADA
JUDICIAL: YESSENIA CAROLINA YÁNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.301

ACCIONADO: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Por decisión de fecha 14.2.2013)

JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-O-2017-000010




I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, luego de presentada la acción el día 29.3.2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la acción de amparo constitucional directo, interpuesta por la ciudadana MERCEDES LOURDES TOVAR DE CHÁVEZ contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el mencionado juzgado violó su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a ser oída y a ser juzgada por su juez natural.

En tal sentido, este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido se observa que se trata de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada el día 14.2.2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de inhabilitación del ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO seguida por la ciudadana IDANIS LUCINA CHÁVEZ BRITO, que decretó la inhabilitación provisional del prenombrado ciudadano, designando como curadora por tiempo indefinido a la solicitante antes identificada, siendo éste Tribunal el superior jerárquico del accionado en amparo, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente este Juzgado para conocer de la presente acción, Y así se declara.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

De las actas que conforman el expediente de marras y el escrito libelar presentado se puede resumir que la accionante en amparo denunció que la decisión dictada el día 14.2.2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a ser oída y a ser juzgada por su juez natural, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al designar a la ciudadana IDANIS LUCINA CHÁVEZ BRITO como curadora de su hermano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO por tiempo indefinido, en la solicitud de inhabilitación que realizara la misma, tal de fallo es en su parte pertinente es como sigue:

“…Evidenciándose por consiguiente de autos, que efectivamente se han cumplido en la presente causa, con todas y cada una de las formalidades de ley, para que tenga lugar y total validez la sentencia declarativa constitutiva de inhabilitación en la presente causa, por lo que en consecuencia, considera quien aquí Juzga, en virtud de lo antes expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto declara la INHABILITACIÓN PROVISIONAL sobre el ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO, suficientemente identificado en autos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en consideración los motivos antes explanados, lo alegado y probado en autos y por aplicación expresa del artículo 409 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Decreta la INHABILITACIÓN PROVISIONAL del ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.437.795.
SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana IDANIS LUCINA CHÁVEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.437.797, quien es hermana del inhabilitado como CURADORA del ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO, antes identificado, por lo que, se hace saber a la precitada CURADORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos que a bien tenga efectuar, sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado inhábil en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones exigidas por la Ley, quedando igualmente obligada a velar para que el inhábil adquiera o recobre su capacidad, y a tal fin se han de invertir principalmente los frutos de sus bienes.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que por Distribución le corresponda el conocimiento del presente fallo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión, no causa de modo alguno cosa juzgada material, por lo que, podrá en cualquier momento ser solicitada su revocatoria, por mejora física del inhábil previa demostración de lo alegado a tal fin.
QUINTO:. Notifíquese a la ciudadana IDANIS LUCINA CHÁVEZ BRITO, anteriormente identificada, mediante boleta, de la designación de derecho recaída sobre su persona.
SEXTO: Se ordena oficiar a la oficina Principal de Registro Público, a los fines de protocolizar el presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, junto con la aceptación y juramentación de la CURADORA designada, para lo cual se ordena expedir copia certificada mecanografiada de las actuaciones antes indicadas.
SÉPTIMO: Se ordena publicar en un diario de mayor circulación nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Civil…”

Así, señala la accionante que la referida sentencia es una violación a lo establecido en los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indicando de igual manera, que en fecha 12 de enero de 2010 la ciudadana IDANIS LUCINA CHÁVEZ BRITO solicitó por ante los tribunales de primera instancia la inhabilitación de su hermano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO, quien es su cónyuge, en virtud de los constantes maltratos, ofensas y mala administración del patrimonio que hiciera su persona sobre su esposo, por lo que el tribunal de la causa en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ha debido –a su parecer- citarla conforme a los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 398 del Código Civil, ya que este último establece que el primero llamado por ley para ser curador es el cónyuge del presunto entredicho, situación que no se materializó por parte del juzgado de cognición conculcando los derechos antes mencionados.

Arguyó, que fue de su conocimiento la existencia del juicio de inhabilitación cuando el día 14.2.2013 el juzgado de la primera instancia dictó decisión decretando la inhabilitación provisional de su cónyuge, designando como curadora del mismo por tiempo indefinido a la ciudadana IDANIS LUCINA CHÁVEZ BRITO, ordenando por tal razón la remisión del expediente a los juzgados superiores para la respectiva consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Tal consulta fue del conocimiento del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consignó escrito en fecha 13.8.2013 y quien en fecha 9 de diciembre de 2013 modificó la sentencia consultada, decretando la inhabilitación definitiva del ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO y ratificando la curadora designada.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera este sentenciador importante destacar que la acción de amparo constitucional en Venezuela, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. No obstante, esa acción tiene una naturaleza estrictamente restitutiva o restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo.
Aunado a esto, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, consagradas en el texto normativo que las regula y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo); y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –de ser ello aún posible-, la circunstancia jurídica que denuncia como quebrantada.

La doctrina ha destacado, que el objeto de la acción de amparo constitucional es la protección de los derechos constitucionales y el restablecimiento de la situación jurídica infringida. A este respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Régimen de Amparo Constitucional” señala que:

“…Otra característica esencial del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana. (…) el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y como carácter que la rige está el carácter extraordinario de la misma; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, la no existencia de otro remedio procesal ordinario adecuado o que se justifique el motivo del ejercicio del amparo, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción amparo, contenidas en los ordinales 4° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente se señala lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que inflijan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.419/2001 de fecha 10.8.2001, Caso: Gerardo A. Barrios, dejó asentado lo siguiente:

“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. (Omissis) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (...)”.

El criterio ut supra citado fue ratificado en sentencia No. 948 de fecha 28 de junio de 2012 (caso: José Rivas) señaló, en relación con la interpretación de la excepción establecida en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones que deben concurrir, a saber:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, a la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí decide, que uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo está referido al lapso de caducidad, que se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales o desde el momento que el afectado tuvo conocimiento. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción, queda comprendida con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.

En el caso bajo análisis, la accionante solicita que por la vía del amparo se le restablezca la situación jurídica infringida por el acto lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, requiriendo que se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013; que se reponga la causa al estado que se practique su citación para que sea designada como curadora de su cónyuge por cuanto no está impedida para ejercer las funciones inherentes al referido cargo conforme a lo estatuido en el artículo 398 del Código Civil

En consecuencia, es elemental que si lo cuestionado era la sentencia de fecha 14.2.2013, que declaró la inhabilitación provisional del ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO, designando como tutora del mismo a su hermana ciudadana IDANIS LUCINA CHÁVEZ BRITO, lo correcto era interponer la acción de amparo constitucional dentro de los seis (6) meses siguientes, una vez fuese de su conocimiento lo decretado por el juzgado de la causa, sin embargo se constata del escrito presentado en amparo (f. 2 vuelto), que en fecha 14 de febrero de 2013, mismo día que fue dictada la sentencia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, la accionante en amparo ciudadana MERCEDES LOURDES TOVAR DE CHÁVEZ en su condición de cónyuge del inhabilitado tuvo conocimiento de lo ahí decretado y luego actuó por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que conoció en consulta, consignando escrito en fecha 13.8.2013, dictando sentencia posteriormente el día 9.12.2013, es decir, la supuesta agraviada disponía del lapso para interponer la acción dentro de los seis (6) meses siguientes, nada de lo cual aconteció en este caso, ni ejerció el recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación; por tanto, la acción de amparo debe declararse inadmisible por estar incursa en las causales contenidas en los ordinales 4° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no se observa que la protección constitucional afecte a una parte de la colectividad o el interés general, especialmente el orden público, así se decide.

En atención a lo expuesto y en adecuada aplicación al criterio parcialmente ut supra citado, -el cual comparte plenamente quien aquí decide- resulta forzoso concluir que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo preceptuado en el artículo 6 ordinales 4º y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo, con fundamento en lo previsto en los ordinales 4º y 5º del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por la ciudadana MERCEDES LOURDES TOVAR DE CHÁVEZ, contra la decisión de fecha 14.2.2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de inhabilitación del ciudadano LUIS MANUEL CHÁVEZ BRITO seguida por la ciudadana IDANIS LUCINA CHÁVEZ BRITO.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se produce condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO









Exp. No. AP71-O-2017-000010
AMJ/SRR.-







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