Decisión Nº AP71-O-2017-000023(9639) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-05-2017

Fecha26 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-O-2017-000023(9639)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
207º Y 158º

ASUNTO: AP71-O-2017-000023
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9639
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ IZTURIZ y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.329.987 y V-5.118.621, respectivamente.
APODERADOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA e IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.026 y 36.494, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones atribuidas al JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 24 de mayo de 2017, fue recibido ante este juzgado superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria realizada por dicho órgano jurisdiccional, de fecha 09 de mayo de 2017, por considerar que el competente por la materia para conocer de la acción de amparo constitucional, propuesta por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ IZTURIZ y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, eran los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por ser éstos los que conocerían en apelación.
En tal sentido, de la revisión efectuada al escrito de amparo se observa:
Alega la representación judicial accionante que la acción de amparo constitucional, la ejercen contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2016, en el expediente Nº AN31-X-2016-000001 del asunto principal Nº AP31-V-2016-000027, relacionado con un juicio por nulidad de testamento, donde los trabajadores presuntamente agraviados, no son partes.
Indican que la medida cautelar decretada, prohíbe la ocupación de un inmueble propiedad de los demandados, en el cual funciona la sociedad mercantil “SILENCIADORES TUBESCA, C.A.”, donde sus mandantes tienen su empleo, medida ésta que amenaza con violar los derechos y garantías constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes, contemplados no solo como un derecho humano tal y como lo dispone el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sino que además, es uno de los derechos sociales del individuo, incluido en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 75, 76 y 78 eiusdem, que ofrecen protección al grupo familiar.
Que los presuntos agraviados son trabajadores de “SILENCIADORES TUBESCA, C.A.”, que el inmueble donde se funciona la empresa, desde hace años se ha visto afectada por un juicio de nulidad de testamento interpuesto por los familiares contra el ciudadano Humberto Magni Escalante, quien es el representante legal y patrono de sus mandantes, a causa de una medida dictada por el juzgado presuntamente agraviante, que prohíbe la ocupación de la sociedad mercantil “SILENCIADORES TUBESCA, C.A.” o a cualquier tercero que pretenda ocupar o de cualquier manera usufructuar el inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno y la casa sobre ella construida denominada “Quinta Rose Mary”, ubicado en Buena Vista, Parroquia Leoncio Martínez, sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, inmueble donde está funcionando la entidad de trabajo.
Que la medida decretada por el tribunal presuntamente agraviante, impide cualquier desarrollo de la actividad comercial y de trabajo tanto para sus dueños como para sus trabajadores, impidiendo a sus representados obtener sus proventos e ingresos que permitan como a todo ser humano la satisfacción de sus necesidades y de su familia.
Señalan el contenido del artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, así como los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y distintos criterios jurisprudenciales.
Con relación a la admisibilidad de la acción, indicaron que el presente amparo fue propuesto dentro del lapso legal, establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ejercieron oposición, en fecha 12 de enero de 2017 y que a todo evento, la medida que causa el agravio de los derechos y garantías constitucionales de los presuntos agraviados, fue dictada el 02 de noviembre de 2016.
Manifiestan que hicieron oposición a la medida decretada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez presuntamente agraviante, el 13 de marzo de 2017, emitió pronunciamiento en relación a la misma y declaró que los opositores solo tenían la opción de hacer uso de la tercería establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al no ser parte del juicio. Que ejercieron recurso de apelación contra la referida decisión y que el juzgado accionado no la oyó. Igualmente que pudieron haber interpuesto un recurso de hecho, pero en vista al desorden judicial, la incongruencia con la cual ha sido tratada su oposición y en razón al tiempo y el daño que le causa cada día, se hace más gravoso para sus mandantes, por lo que acuden ante la jurisdicción constitucional.
Alegan que los accionantes poseen la legitimación activa, al verse ante la posibilidad inmediata de quedarse sin trabajo y cesar intempestivamente en sus ingresos por conceptos de salarios, beneficio de alimentación y otras indemnizaciones propias que les permiten sostener a su grupo familiar y en relación a la competencia del tribunal, indican que el juzgado competente para conocer de la acción propuesta, será aquel relacionado con la materia afín con el derecho transgredido, lo que conduce a que sea la jurisdicción laboral.
Con base a lo anterior, solicitan la admisión de la solicitud de amparo constitucional, por reunir todos los requisitos que exige la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 2, 5, 6, 18 y 22 y se notifique tanto al juzgado presuntamente agraviante como a los terceros interesados. Igualmente, que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la medida innominada decretada por el juzgado presuntamente agraviante y finalmente que se restablezca la situación jurídica infringida, donde se vulneran las garantías y derechos constitucionales en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la amenaza inminente de perder sus empleos y fuentes de ingreso y que con la medida dictada por el juzgado recurrido causa un daño irreparable para los trabajadores y sus grupos familiares.



-II-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, revisados los términos en los cuales fue propuesta la pretensión, debe este juzgador superior verificar su competencia para sustanciar y decidir la acción de amparo incoada por los quejosos, de esta forma señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio cuyo contenido se mantiene vigente hasta la actualidad:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas….”

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

Con relación al citado artículo, la referida Sala ha sostenido, en sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire, que:
“…La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala. (...) F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”

En el mismo ámbito, la precitada Sala de nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 823 del 06 de junio del 2011, dictada en el expediente Nº 10-0843 caso José Luís Pulgar, estableció que la competencia para conocer acciones de amparo contra actuaciones emanadas de los juzgados de municipio le corresponde a los tribunales de instancia, a saber:
“En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. Nº 626/2003 y 3.500/2003).”

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados, se desprende que en el ámbito constitucional, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra atribuida a los juzgados de primera instancia de la materia afín a la vulneración constitucional, siendo éstos los jueces naturales para conocer en primera instancia, debiendo el juzgado superior jerárquico a éste, conocer en caso de apelación y en caso de actuaciones atribuidas a los juzgados, el competente será el superior jerárquico al que emitió la decisión que causó el gravamen constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, se evidencia que la acción de amparo constitucional fue intentada contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida cautelar innominada que prohíbe la ocupación del inmueble en el cual funciona la sociedad mercantil “SILENCIADORES TUBESCA, C.A.”, donde los accionantes trabajan, todo ello con motivo al juicio por nulidad de testamento, en el cual no son partes y que la misma, presuntamente vulnera los derechos y garantías constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
Por su parte, de la declinatoria realizada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que dicha juzgadora consideró que la acción debió haber sido propuesta ante, el juez competente superior distinto al que cometió la infracción. Ante esta situación, observa este juzgado superior que la sentencia cuestionada fue dictada por un tribunal de municipio, correspondiendo el conocimiento al órgano jurisdiccional superior, al que emitió el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales, por lo tanto el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se encuentra atribuido a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y no como lo indicó el juzgado laboral anteriormente identificado, dado que las atribuciones otorgadas a los juzgados superiores por la resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y prorrogada mediante las resoluciones Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012 y Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se refieren a la competencia para conocer en materia de apelaciones y por ello, la misma no modifica en forma alguna los criterios de competencia establecidos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional.
En virtud de lo anterior y con base a las explanaciones realizadas, es forzoso para este juzgado superior a fin de garantizar el principio de la doble instancia, declinar el conocimiento de la presente acción, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución, por ser este el superior jerárquico al que emitió el pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLINA el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ IZTURIZ y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO contra las actuaciones atribuidas al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, con base a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y a las jurisprudencias antes trasnscritas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo la siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

Asunto: AP71-O-2017-000023 (9639)
JCVR/AMB/Iriana.-

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