Decisión Nº AP71-O-2017-000003(11277) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2017

Date20 February 2017
Docket NumberAP71-O-2017-000003(11277)
PartiesRICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN Y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO CONTRA MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ.
Judicial DistrictCaracas
CourtJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Procedure TypeAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A, inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1988, bajo el número 60, tomo 50-A,representada por su Director JOSË ANÏBAL DE ANDRADE, venezolano, cedulado bajo el Nº V-6.525.613, tercerista en el juicio principal de cumplimiento de contrato, que incoaran los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero en contra del ciudadano Mario Humberto Amaya González por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. APODERADA JUDICIAL: YELIZ JIMENEZ OMAÑA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-11.635.725 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.689.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS
(PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL AP11-V-2013-001365)

Ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.078.795 y V-7.113.93, asistidos en el decurso del amparo por el abogado César Osío, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº7.941.

(PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL AP11-V-2013-001365)
Ciudadano MARIO HUMBERTO AMAYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.615.843., asistido en la Audiencia Constitucional por la abogada Marbella Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº104.981.

(TRABAJADORES QUE LABORAN EN LAS ENTIDADES LABORALES DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A Y AVÍCOLA GRAN HORIZONTE)
Ciudadanos ANA TERESA MALDONADO, LESIBETH DEL CARMEN CARRASCO RODRÍGUEZ, JOSE GREGORIO RUIZ CONTRERAS, WILLIAM ALFONZO VALDEMAR NIÑO, CARLOS DANIEL MIJARES RODRIGUEZ, JOSE LUIS TORO BOLIVAR, WINTERS ENRIQUE, NELSON RAFAEL RODRIGUEZ NARVAEZ, ELYS DANIEL RODRUIGUEZ RANGEL, ALEXIS HERNANDEZ, DARWIN JOSE BRIÑOLE ORTEGA, DOUGLAS MAURICIO MORA PEREZ, ROSA MARIA DUARTE DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.554.988, V-25.410.024, V-16.663.957, V-18.369.209, V-21.260.348, V-10.516.715, V-10.375.394, V-21.051.821, V-18.068.110, V-3.750.625, V-24.285.752, V-6.895.555, V-6.906.171, asistidos por los PROCURADORES DEL TRABAJO ANA DÍAZ y WILLIAM GÓNZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.626 y 52.600, respectivamente.
TERCEROS COADYUVANTES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
(i)Ciudadanos PEDRO ARMANDO FLORES MARTÍNEZ y CARMEN ELENA ALONZO DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.122.370 y Nº V-629.313, quienes actúan como apoderados generales de la SUCESION ALONZO-RODRIGUEZ, cuyos ciudadanos manifiestan que la mencionada sucesión es propietaria de La Hacienda Mamera, produciendo sólo instrumento poder —que acredita la representación— otorgado el 03 de noviembre de 2011 por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Municipio del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 16, tomo 331, asistidos en la Audiencia Constitucional por la abogada Sofía Margarita Pulgar Auge, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.942; (ii) la Sociedad Mercantil INVERSIONES P. FLORES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de enero de 1992, anotada bajo el Nº 77, tomo 3-A Pro. (iii) La sociedad Mercantil LAVADO Y ENGRASE LA CANTERA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1999, anotada bajo el Nº 58, tomo 237; (iv) la Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO EL CANGREJO C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 1980, anotada bajo el Nº 60, tomo 220-B Pro. APODERADA JUDICIAL: YELIZ JIMENEZ OMAÑA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad número V-11.635.725 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.689. (v) EL Ciudadano JAIME PALACIO MURILLO, colombiano, mayor de edad, portador del pasaporte Nº CC15704865. (vi) La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES DICOLUCA C.A constituida e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 53, tomo 123-A, folio 18 en fecha 27 de noviembre de 1973, su ultima acta inserta ante el mismo registro mercantil bajo el Nº 21, tomo 69-A de fecha 23 de noviembre de 1999. APODERADA JUDICIAL: NORKI LUIS DE HERNANDEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.61.044. El ciudadano JOSÉ FRANCISCO PERDOMO, titular de la cédula de identidad V-6.960.437. APODERADOS JUDICIALES FERMÍN MARCANO GARCÍA y DANIEL ERNESTO MARCANO TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.76.626 Y 52.600.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(DIRECTO)

I

Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por YELIZ JIMENEZ OMAÑA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DICARSIL C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar innominada suspendiendo la ejecución de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición (29/02/2016) planteada contra la entrega material ordenada por ese mismo tribunal el 12 de junio de 2014 por los ciudadanos José Aníbal de Andrade Ramírez, José Francisco Perdomo y Jaime Luis Palacios Murillo, en el juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero contra el ciudadano Mario Humberto Amaya González en el expediente AP11-V-2013-001365, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores asignó la misma a esta Superioridad el 10 de enero de 2017, a los fines de su conocimiento y decisión.
Por diligencia del 11 de enero de 2017, la representación de la parte accionante, consignó legajo contentivo de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional. Adicionalmente consignó escrito de reforma de la presente acción y posteriormente en fecha 12 de enero de 2017 presentó escrito complementario.
Mediante decisión del 12 de enero de 2017 este Órgano Jurisdiccional admitió la presente acción de amparo constitucional, decretando medida cautelar de suspensión de los efectos del acto dictado el 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado presuntamente agraviante.
Previa las notificaciones ordenadas del Tribunal presunto agraviante y de los terceros interesados, así como de la Procuraduría General de la República (el 30/01/2017) conforme al Decreto Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ya que el objeto social la empresa accionante es la distribución de alimentos, mediante auto del 10 de febrero de 2017 se fijó la Audiencia Constitucional para el día 14 de febrero de 2017.
En fecha 14 de febrero de 2017, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para la realización de la audiencia constitucional establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó constancia de la comparecencia de: (i) Del ciudadano JOSÉ A. DE ANDRADE RAMÍREZ (representante de la accionante) y sus abogados YELIZ JIMENEZ OMAÑA y JOSÉ JESÚS JIMENÉZ LOYO, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A (accionante), (ii) las ciudadanas ISABEL YORDELIS RODRIGUEZ PERDOMO y DUBRAZKA JORGELINA ORTEGA RODRIGUEZ, Presidenta y Vicepresidenta de la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO EL CANGREJO C.A (tercera coadyuvante) representada por la abogada Yeliz Jiménez ya identificada; (iii) Los ciudadanos PEDRO ARMANDO FLORES MARTÍNEZ y CARMEN ELENA ALONZO de NAVARRO, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.122.370 y V-629.313, respectivamente, apoderados de la Sucesión Alonzo-Rodríguez (terceros interesados en el juicio principal) debidamente asistidos por la abogada SOFIA MARGARITA PULGAR AUGE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.942; (iv) La abogada NORKI LUIS DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.044, en su carácter de apoderada judicial de DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES DICOLUCA C.A (terceros coadyuvantes); (v) Los abogados ANA DÍAZ y WILLIAM GÓNZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.626 y 52.600, respectivamente, en su carácter de Procuradores del Trabajo, asistiendo a los trabajadores que laboran en las entidades laborales DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A y AVÍCOLA GRAN HORIZONTE C.A, encontrándose en representación de la masa trabajadora los ciudadanos ANA TERESA MALDONADO, LESIBETH DEL CARMEN CARRASCO RODRÍGUEZ, JOSE GREGORIO RUIZ CONTRERAS, WILLIAM ALFONZO VALDEMAR NIÑO, CARLOS DANIEL MIJARES RODRIGUEZ, JOSE LUIS TORO BOLIVAR, WINTERS ENRIQUE, NELSON RAFAEL RODRIGUEZ NARVAEZ, ELYS DANIEL RODRUIGUEZ RANGEL, ALEXIS HERNANDEZ, DARWIN JOSE BRIÑOLE ORTEGA, DOUGLAS MAURICIO MORA PEREZ, ROSA MARIA DUARTE DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.554.988, V-25.410.024, V-16.663.957, V-18.369.209, V-21.260.348, V-10.516.715, V-10.375.394, V-21.051.821, V-18.068.110, V-3.750.625, V-24.285.752, V-6.895.555, V-6.906.171, respectivamente; (vi) Los abogados FERMIN MARCANO GARCÍA y DANIEL ERNESTO MARCANO TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.626 y 52.600, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE FRANCISCO PERDOMO (tercero coadyuvante); (vii) Los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.078.795 y V-7.113.938, respectivamente (parte actora en el juicio principal) debidamente asistidos por el abogado CÉSAR ENRIQUE OSÍO GUILLÉN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7941; (viii) El ciudadano MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.615.843 (parte demandada en el juicio principal,) asistido por la abogada MARBELLA H. LIENDO M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.981; (ix) En representación de la Procuraduría General de la República la abogada DANELYS DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.773.530, adscrita a la GERENCIA GENERAL DE LITIGIO; (x) y El Dr. JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio 84º del Ministerio Publico. Asimismo, en la Audiencia Constitucional se fijó las 2:45 de la tarde de ese mismo día para el anuncio del dispositivo del fallo (cuyo debía producirse in extenso dentro de los cinco días siguientes), el cual se verificó en la oportunidad correspondiente.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su solicitud la representación de parte presuntamente agraviada (DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL) a través escrito del 10 de enero de 2017(reformado o complementado en fechas 11/01/2017 y 12/01/2017) se desprende que basa su acción en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
En escrito del 10 de enero de 2017:

“Ante usted muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer escrito formal contentiva (Sic) de AMAPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en fecha 14-12-2016 quien admitiera un amparo sobrevenido en franca Violación de las garantías previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana al acordar medida innominada de entrega material sobre el terreno que ocupa mi representada cercenando el derecho al no permitir la notificación previa coartando la posibilidad de defensa al suspender en forma errada y bajo el total desconocimiento del derecho una sentencia interlocutoria dictada por el mismo tribunal, denunciando el fraude procesal como artificio de los ciudadanos AUGUSTO SOLOVEY MATTIESEN, JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO, y por el ciudadano HUMBERTO MARIO AMAYA RODRÍGUEZ…En tal sentido se puede observar que los accionantes no agotaron en primer lugar la vía Ordinaria..”

En escrito del 11 de enero de 2017:

“…En tal sentido se puede observar que los accionante (Sic) no agotaron en primer lugar la vía Ordinaria con el objeto de hacer valer cual fue la violación a las garantías constitucional (Sic) no siendo este el procedimiento idóneo para hacer valer sus derechos de supuestos propietarios cuando todavía se encuentra en litigio la mencionada propiedad….Y dejando en flagrante tela de juicio el hecho, que no se halla declarado INADMISIBLE, tal como lo estipula el ordenamiento jurídico. Declarando una medida innominada de desalojo en contra de mis representados, al no suspender los efectos de dicha sentencia hasta ser vislumbrado por la vía ordinaria. Que a su vez representa una decisión anticipada al fondo de dicho recurso de amparo, originando un daño irreparable y una violación de sus garantías constitucionales.

En escrito de fecha 12 de enero de 2017:

“En fecha 14 de diciembre de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial admitió amparo sobrevenido interpuesto por los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSE FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO (…) por presunta violación a su derecho de propiedad contra mi mandante DISTRIBUIDORA DE CARNES DICARSIL C.A y contra DISTRIBUIDORA DE CARNES LA ESTRELLA DE ORO C.A, DISTRIBUIDORA DE CARNES LA ESTRELLA C.A, INVERSIONES P. FLORES C.A, DICOLUCA C,A, LAVADO Y ENGRASE LA CANTERA C.A, TALLER MECANICO EL CANGREJO C.A, y el ciudadano JAIME PALACIO MURILLO.
Del mismo modo el Juzgado en mención el día 21 de diciembre de 2016, con vista a la acción de amparo interpuesta, decretó medida cautelar innominada ordenando la suspensión de la ejecución de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición planteada por mi mandante y por los ciudadanos JOSE FRANCISCO PERDOMO y JAIME PALACIO MURILLO contra la entrega material ordenada por ese Juzgado en fecha 12 de junio de 2014 en el juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTIESEN y JOSE FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO contra la cual se ejerce el presente amparo en virtud de la franca violación de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acordar la ENTREGA MATERIAL sobre el terreno que ocupa mi patrocinado cercenándole el derecho al no permitir la notificación previa coartando la posibilidad de defensa al suspender en forma errada y en total desconocimiento del derecho, una sentencia interlocutoria dictada por el mismo Tribunal pues en dicho terreno funcionan diferentes negocios y viven empleados que también resultarían afectados con tal decisión.
En tal sentido se puede observar que los accionantes no agotaron en primer lugar la vía ordinaria con el objeto de hacer valer cual fue la violación a las garantías constitucionales no siendo este el procedimiento idóneo para hacer valer sus derechos de supuestos propietarios, cuando todavía se encuentra en litigio la mencionada propiedad.
En este orden de ideas resulta también importante destacar que se defina primero la titularidad de los terrenos por la vía ordinaria, conforme el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo lo correcto para el juez de instancia velar por el cumplimiento ineludible marcado por la constitución.
Del mismo modo se está violentando el derecho al Juez Natural intentando un amparo sobrevenido contra una sentencia que en su caso correspondería un recurso de amparo contra una sentencia ante el superior jerárquico, dejando en flagrante tela de juicio el hecho que se haya declarado inadmisible tal y como lo estipula el ordenamiento jurídico.
Omissis…
En este sentido considera esta representación judicial que al no ser la vía ordinaria de impugnación la idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que infringe los derechos constitucionales inherentes a mi representada en razón de la gravedad de las denuncias, entre ellas, que fue decretada cautelar innominada que ordena la entrega material del inmueble objeto del juicio principal, en un juicio donde aun se discute la titularidad del mismo por lo cual lo procedente es que a través de la presente via de amparo se reponga la situación jurídica denunciada como infringida, declarándose la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de diciembre de 2016.
Omissis…
En atención a lo antes señalado es evidente que en el presente caso hubo una decisión que fue revocada por el mismo Tribunal que la dictó, ocasionando así la violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en todo el proceso, por tanto esto constituye otra razón para que el fallo interlocutorio del 21 de diciembre de 2016, que se acciona en amparo sea declarado julo y así lo solicito formalmente.
Por todo lo anteriormente expuesto es que pido que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y juro la urgencia a fin que sea declarada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2016 objeto de amparo constitucional puesto que en los actuales momentos se está ejecutando la referida decisión por parte del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para evitar asi que se sigan generando más daños a mi mandante hasta tanto sea resuelto el fondo del amparo ” (Sic.)

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En la Audiencia Constitucional, el ciudadano Fiscal 84° del Ministerio Público, Dr. JOSÉ LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en representación de la Vindicta Pública señaló:

“…Luego de hacer un análisis sobre el contenido del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestó que el Juez de instancia subvirtió el proceso al admitir el amparo sobrevenido, actuando fuera de su competencia, porque anuló una sentencia que el mismo Tribunal había dictado, infringiendo la ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. .. adujo que el amparo sobrevenido por violación de las partes lo conoce el mismo tribunal y cuando se trata de violación de un tribunal el amparo lo conoce su Alzada. Que en el presente caso el amparo sobrevenido que fue propuesto (en primera instancia) debió ser conocido por el Tribunal Superior, por lo que el juez (de primera instancia) actuó irregularmente y suspendió su propia decisión no observando el debido proceso por lo que el amparo en el presente caso debe prosperar…” (Sic.)


IV
DE LA OPINIÓN PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

En la Audiencia Constitucional, la abogada DANELYS DEL CARMEN HERNANDEZ, en representación de la Procuraduría General de la República señalo:

“… en lo referente al objeto de la demanda (en primera instancia) se desconoce lo que se discute, sin embargo respecto a la medida de suspensión (de la entrega material) manifesto que el Presidente de la República dictó un decreto de estado de excepción y emergencia donde garantiza la seguridad alimentaria y derecho de los trabajadores el cual debe ser respetado…” (Sic.)





V
DE LA MOTIVACION

Revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A interpuso la presente solicitud de tutela constitucional por presuntas violaciones producidas en el decreto de medida innominada de fecha 21 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió la ejecución de una sentencia interlocutoria que había declarado con lugar la oposición planteada por los ciudadanos José Aníbal de Andrade Ramírez, José Francisco Perdomo y Jaime Luis Palacios Murillo contra la entrega material ordenada por ese mismo tribunal el 12 de junio de 2014, en el juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero contra el ciudadano Mario Humberto Amaya González en el expediente AP11-V-2013-001365 nomenclatura de ese Juzgado.

La peticionante funda su pretensión en la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad, manifestando que el Juzgado presunto agraviante incurrió en un error judicial, pues, los accionantes en Primera Instancia no agotaron en primer lugar la vía ordinaria con el objeto de hacer valer cualquier violación a las garantías constitucionales, no siendo ese el procedimiento idóneo para hacer valer sus derechos de supuestos propietarios, cuando todavía se encuentra en litigio la mencionada propiedad, resultando importante que se defina primero la titularidad de los terrenos por la vía ordinaria, conforme al debido proceso y la tutela judicial efectiva, violentando con esto el Tribunal agraviante el derecho al juez natural, intentàndose un amparo sobrevenido contra una sentencia que en su caso correspondería ante el superior jerárquico, dejando en flagrante tela de juicio el hecho que se haya declarado inadmisible tal y como lo estipula el ordenamiento jurídico, vulnerando el derecho de defensa y al debido proceso por lo que acude a este Órgano Jurisdiccional en Sede Constitucional con la finalidad de que le sea subsanado el presunto agravio cometido.

En la Audiencia Constitucional (del 14-02-2017), se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones hechas por las mismas:

1.- Del ciudadano JOSÉ ANDRADE RAMÍREZ y sus abogados YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, actuando en representación de la parte quejosa, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A, alegó entre otros hechos, los siguientes:
• Que acude a esta competente autoridad motivado a la acción de amparo interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia;
• Que además conoce de un juicio principal por cumplimiento de contrato en el que fue ordenada la entrega material y hubo oposición;
• Que el Tribunal agraviante admitiendo un amparo sobrevenido cercenó derechos como el del debido proceso el de defensa y de tutela judicial efectiva, revocando su propia decisión, al no hacer la debida notificación desconociendo y suspendiendo una medida que había acordado, cercenando derechos de la posesión precaria de una empresa que funciona en el terreno en que también fue decretada medida innominada;
• Que se admitió un amparo y emitió opinión;
• Que señala que no se agotó la vía ordinaria de la apelación realizada porque hubo una tercería que fue declarada con lugar;
• Que solicita se decrete la nulidad de la acción de amparo.

2.- El abogado FERMÍN MARCANO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PERDOMO (Tercero coadyuvante), expuso:
• Que su representado es poseedor con cualidad de arrendatario desde 1998, señalando que en fecha 5 de agosto de 2014 se pretendió realizar la entrega material y uno de los que realizo oposición a la medida fue su representado (como tercero);
• Que los accionantes en el amparo sobrevenido no hacen mención de dicho ciudadano y en el mandamiento de ejecución tampoco;
• Que señaló las irregularidades contenidas en la acción de amparo que se ventila en el Juzgado Tercero de Primera Instancia que hacen inadmisible la acción de amparo en primera instancia;
• Que invocó la caducidad de la acción en primera instancia;
• Que existen otros medios ordinarios que debieron utilizarse indicando que fue interpuesto recurso de apelación en el juicio principal;
• Que señala que el Tribunal agraviante revocó una sentencia que ya emitió violando el principio de la doble instancia;
• Que los terceros intervientes en la acción de amparo no fueron citados en el juicio principal ni siquiera por vía de intervención forzada;
• Que el mismo tribunal de instancia está decidiendo dos veces el mismo asunto, que revocó su propia decisión en contra de la ley y la jurisprudencia de la sala constitucional;
• Que solicita se declare con lugar el amparo intentado y por vía de ampliación declare completamente nulo el amparo sobrevenido que cursa en el Tribunal de Primera Instancia.

3.- La abogada NORKI LUIS DE HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DICOLUCA (Tercero coadyuvante), expuso:
• Que la medida acordada por el Tribunal de instancia está inmotivada y carece de fundamento razón por la cual se adhiere al amparo y a lo expresado por la apoderada accionante y el representante del tercero José Perdomo anteriores, solicitando se declare con lugar la acción de amparo aquí incoada, además manifestó que ellos están bajo la permisología de PDVSA.

4.- El ciudadano PEDRO ARMANDO FLORES MARTÍNEZ apoderado de la Sucesión Alonzo-Rodríguez (terceros interesados en el juicio principal) debidamente asistidos por la abogada SOFIA MARGARITA PULGAR AUGE, expuso:
• Que narró como ha pasado la hacienda de generación en generación hasta el día de hoy como propietarios del inmueble objeto del litigio en el juicio principal y que en sus documentos existen más de ochenta notas marginales, donde le vendió terrenos al banco obrero y servidumbres de PDVSA; que se encuentran solventes en cuanto a los derechos sucesorales cuya documentación se encuentra en el expediente; asimismo adujo que respecto al señor Amaya el mismo dice ser propietario de todos los terrenos incluido donde se encuentra el tribunal y Miraflores con documentos registrados en el Estado Aragua.

5.- La abogada YELIZ JIMENEZ OMAÑA, actuando en representación de la sociedad mercantil TALLER MECANICO EL CANGREJO, alegó entre otros hechos, los siguientes:

• Que se adhería al amparo;
• que denuncia en presencia de la fiscalía fraude procesal en el juicio principal por falsificación de documentos violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

6.- La abogada ANA DIAZ, Procuradora Laboral actuando en representación de la masa trabajadora de Avícola Gran Horizonte y Discarsil C.A, alegó entre otros hechos, los siguientes:
• Que señaló las normativas constitucionales violadas, asimismo en materia laboral señalo 418, 419 y 420 L.O.T.T.T y el decreto 2452 13/09/2016 G.O.6256 establece el estado de excepción por emergencia económica referida a la seguridad alimentaria;
• Que en representación de la masa de trabajadores y el derecho a su estabilidad laboral se declare con lugar esta acción de amparo.
• Que la empresa DISCARSIL donde laboran el grupo de trabajadores a los que ha asistido distribuyen el noventa por ciento de la carne que se consume en Caracas.

7.- El ciudadano HUMBERTO AMAYA (demandado) en el juicio principal) debidamente asistidos por la abogada MARBELLA H. LIENDO, expuso:

• Que manifestó ser vendedor de los terrenos a que refiere el juicio en primera instancia que tiene sus papeles;
• Que niega estar incurso en un fraude por la venta realizada;
• Que niego haber tramitado cedula catastral falsa, que existe un expediente denominado 15-711 de la Corte Suprema por falsa traslación en el que se establece el desconocimiento de la posesión de la sucesión Alonzo-Rodríguez y tengo una cantidad de documentos;
• Que desconocen en diferentes entidades la propiedad que se pretenden adjudicar;
• Que en años anteriores fue notificada a la sucesión que su propiedad es ilegal, asimismo fueron notificados algunos intervientes como es al TALLER MECANICO EL CANGREJO y a DISCASIL (año 2010) de que él era el dueño, y que las personas presentes ocupan el inmueble sin su consentimiento y son invasores
• Que a través de los años siguieron suscribiendo contratos de arrendamientos con los representantes de la sucesión desconociendo mi propiedad;
• Que alega la posesión ilegitima de las empresas en complicidad con la sucesión.

2.- El abogado CESAR OSÍO, apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO (parte actora en el juicio principal de cumplimiento de contrato y accionante en amparo sobrevenido en primera instancia), expuso:

• Que solicita se declare inadmisible el amparo in limine litis, pues la abogada Yeliz Jiménez no tiene la cualidad que se atribuye en el poder;
• Que con respecto a la intervención de los trabajadores a través de la procuraduría del trabajo señaló que sus representados no tiene que garantizar el derecho al trabajo si no sus entidades laborales.

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional y de los instrumentos producidos en autos en las dos (2) piezas principales y las cinco (5) piezas de recaudos, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

1.- De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Del examen del libelo y de los escritos complementarios y de reforma de fechas 11 y 12 de enero de 2017, se desprende que la accionante inicialmente recurre de la decisión del 14 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió acción de amparo sobrevenido en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello en contra de Mario Humberto Amaya González; y posteriormente acciona contra el mismo tribunal, presuntamente agraviante, en contra de la resolución de aquel proferida el 21 de diciembre de 2016, mediante la cual decretó medida cautelar innominada y la entrega material del inmueble objeto del referido proceso de cumplimiento de contrato. Denuncia la accionante la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Revisados los autos, se desprende que los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello demandaron al ciudadano Mario Humberto Amaya González por cumplimiento de contrato de compraventa de unas bienhechurías y parcelas enmarcadas dentro de la propiedad conocida como VALLES DE SUAPO DE CAGUA (EDO.ARAGUA), perteneciendo a un inmueble de mayor extensión ubicado en un sitio conocido como Carretera Vieja que conduce de Antímano a Macarao, entrando por Mamera hacia El Junquito, Sector Macarao, Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, invocando respecto a este último bien (PARCELA 01-01-02-U-010-076-014-000-000-000) documento de fecha 12 de noviembre de 2013 otorgado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2010-9635, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.16.427, Libro de Folio Real del año 2013.

La demanda fue declarada con lugar —dada la confesión ficta del demandado— por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de marzo de de 2014, condenándose al accionado a la entrega del inmueble.
Y definitivamente firme la mencionada sentencia, se ordenó la entrega del inmueble. Y en la oportunidad de la ejecución de dicha entrega (5/8/2014) formuló oposición el ciudadano ANÍBAL DE ANDRADE RAMÍREZ, en su condición de representante legal de DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A., entre otros. Por decisión del 29 de febrero de 2016 el tribunal de la causa declaró con lugar la mencionada oposición formulada por los ciudadanos Aníbal de Andrade Ramírez, José Francisco Perdomo y Jaime Luis Palacios Murillo, suspendiendo la ejecución que se había ordenado en el juicio.
Mediante escrito del 14 de diciembre de 2016, los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO (parte actora en el juicio principal de cumplimiento de contrato), asistido del abogado César Osío, propusieron amparo sobrevenido por ante el juzgado de la causa y solicitaron que fuese ordenada la entrega material del bien vendido. En la misma fecha (14/12/2016) el tribunal admitió la acción y ordenó las notificaciones respectivas, señalando que comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas para fijar oportunidad para la audiencia constitucional.
En decisión del 21 de diciembre de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó: (i) medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO (parte actora en el juicio principal de cumplimiento de contrato); (ii)ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición planteada por los ciudadanos José Aníbal de Andrade Ramírez, José Francisco Perdomo y Jaime Palacios Murillo contra la entrega material ordenada en fecha 12 de junio de 2014, en el juicio de cumplimiento de contrato (AP11-V-2013-001365); (iii) se ordenó librar oficios a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de medidas a los fines de que se practicara la entrega.

4.- En la Audiencia Constitucional verificada el 14 de febrero de de 2017, el letrado César Osío, asistiendo a los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO, terceros en el amparo y parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato, limitó su intervención, simplemente, para solicitar que la acción fuese declara “inadmisible in limine litis, pues la abogada Yeliz Jiménez no tiene la cualidad que se atribuye en el poder”.
Al respecto, este órgano jurisdiccional observa, que en materia de amparo constitucional la legitimidad la tiene todo aquel que se encuentre lesionado o amenazado de violación a sus derechos o garantías constitucionales. Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado: “…la demanda amparo es personalísima y directa, en el sentido de que está estrechamente vinculada con el derecho o garantía conculcado, por lo que la cualidad procesal para la interposición de una demanda de amparo la tiene aquella persona a quien le lesionaron directamente la esfera jurídica de sus derechos. Es un elemento fundamental para la legitimación que el acto lesivo ocasione un daño directo a quien impetre la protección de sus derechos a través del amparo constitucional”. (Sentencia Nº 3257 del 13 de diciembre de 2002, caso: Josefa María Camargo de Acosta).
En el caso sub-exámine, se desprende meridianamente de la solicitud de tutela primigenia y de los escritos posteriores (fechados el 11-1-2017 y 12-1-2017) que, dentro de los hechos libelados, se menciona que la ciudadana letrada YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, no actúa en nombre propio, ni como agraviada en sus derechos o garantías constitucionales, sino que lo hace como apoderada de la Empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A., acreditando su representación a través de instrumento poder otorgado el 19 de octubre de 2015 (folios 10 al 12) por el Director de la mencionada sociedad mercantil, ciudadano JOSÉ ANÍBAL DE ANDRADE, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador.
Además de ello, la ciudadana YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA en los distintos actos en que ha intervenido, como en la Audiencia Constitucional, ha sido identificada por Secretaría del Tribunal con el Inpreabogado Nº 80689, de lo que se desprende que goza del ius postulandi. De ahí, que de acuerdo a lo antes señalado no se está en presencia de un problema de legitimidad, como lo denuncian los terceros interesados (actores en el juicio de cumplimiento de contrato).
En todo caso, si lo que se pretendía cuestionar era el mandato de la abogada YELIZ JIMËNEZ OMAÑA, lo cual no fue alegado en la Audiencia Constitucional, consta en autos que el mismo le fue debidamente otorgado el 9 de octubre de 2015 —como se estableció anteriormente— por el ciudadano JOSÉ ANÍBAL DE ANDRADE, como Director de DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A. (aquí accionante). Y dicho ciudadano ha actuado en el expediente, concurriendo a la Audiencia Constitucional junto a sus abogados, lo que denota el interés y la legitimidad del referido ciudadano como representante de la empresa aquí accionante, quien es la misma persona que formuló oposición a la entrega material acordada por el tribunal de la causa, tal como se deriva del texto de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el Cuaderno Principal del Juzgado de la Causa.
De modo que, con base en lo anterior, no se desprende en la presente acción de amparo constitucional ningún problema de legitimidad, quedando desestimada la única alegación de los terceros interesados (actores en el juicio principal de cumplimiento de contrato) en contra de la solicitud de tutela constitucional. Y así se decide.


5.- Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la decisión de fecha 21 de diciembre de 2016 infringió el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A., o si por el contrario actuó dentro de los límites de su competencia.
Del examen de los autos que cursan en las piezas del presente expediente, especialmente de las copias certificadas provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que el mencionado tribunal, conociendo el proceso de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello en contra de Mario Humberto Amaya González, dictó decisión en fecha 29 de febrero de 2016 declarando con lugar la oposición a la entrega material de una parcela de terreno (y bienhechurías) que formularan los ciudadanos Aníbal de Andrade Ramírez, José Francisco Perdomo y Jaime Luis Palacios Murillo, suspendiendo la ejecución.
Sin embargo, el juzgado de la causa, a petición de los actores en el juicio de cumplimiento de contrato, en contravención a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió acción de amparo sobrevenido el 14 de diciembre de 2016 y en decisión del 21 de diciembre de ese mismo año decretó: (i) medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO (parte actora en el juicio principal de cumplimiento de contrato); (ii)ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición planteada por los ciudadanos José Aníbal de Andrade Ramírez, José Francisco Perdomo y Jaime Palacios Murillo contra la entrega material ordenada en fecha 12 de junio de 2014, en el juicio de cumplimiento de contrato (AP11-V-2013-001365); (iii) se ordenó librar oficios a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de medidas a los fines de que se practicara la entrega.
De modo que, de acuerdo con las actas, en el presente caso el juzgado de la causa conoció de una acción de amparo sobrevenido (de naturaleza cautelar) en contra de su propia decisión del fecha 29 de febrero de 2016, admitiéndola —en detrimento de la ley y de la jurisprudencia— el 14 de diciembre de 2016 y adelantando sus efectos al decretar la suspensión de aquella (del 29/2/2016) y ordenar la entrega material, causando inseguridad jurídica, al subvertir el principio procesal que enseña que el juez de instancia que dicta una sentencia sujeta a apelación, no puede revocarla él mismo, como ha ocurrido en el caso de marras.
Con la actuación anterior, el mencionado juzgado de instancia violó la jurisprudencia que ha venido sosteniendo pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), en la que, mutatis mutandis, ha establecido que cuando las violaciones y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales, se propone ante el juez que esté conociendo de la causa. Y las violaciones que cometan los jueces serán canalizadas por el juez superior competente a quien cometió la falta, como debió suceder en el caso de autos; pero contrario a ello, el tribunal de la causa admitió, irregularmente, una petición de tutela y revocó su propia decisión del 29 de febrero de 2016.
En la Audiencia Constitucional el abogado César Osío, asistiendo a los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO (parte actora en el juicio principal de cumplimiento de contrato), reconoció que había apelado de la decisión (del 29/02/2016) que declaró con lugar la oposición a la entrega material y además aseveró que había propuesto amparo sobrevenido contra el tribunal tercero de primera instancia.
Esa situación irregular se denota, meridianamente, que con su actuación (del 14/12/2016 y del 21/12/2016) el tribunal de la causa, actuando fuera de su competencia violó el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A., consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, contando para ello con la aquiescencia de los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO, asistidos del letrado César Osío, quienes bien pudieron accionar conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y sin embargo, simultáneamente, apelaron de la sentencia (del 29/2/2016 que declaró con lugar la oposición a la entrega material) y propusieron —ante un juzgado incompetente— amparo sobrevenido a todas luces inatendible, por ser contrario a la ley y a la jurisprudencia, pretendiendo que el tribunal de la causa revocara su propia sentencia. Asimismo, no observa este Juzgado Constitucional violación de derecho de propiedad de la accionante, quien es arrendataria del inmueble por ella ocupado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño, estableció que:

“…La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional. Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes: 1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis. 2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc. 3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso. 4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate. De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión. Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido ante esbozado

De manera que, de conformidad con lo antes señalado y en acatamiento a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la precitadas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente conforme al artículo 4º eiusdem, la acción de amparo constitucional incoada por DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A. en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando nula la decisión dictada por aquel tribunal el 21 de diciembre de 2016 —en un amparo sobrevenido legalmente inatendible— que suspendió la sentencia del 29 de de febrero de 2016 proferida por el mismo órgano jurisdiccional en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero en contra de Mario Humberto Amaya González, que había declarado con lugar la oposición a la entrega material del 12 de junio de 2014 que formularan los ciudadanos José Aníbal de Andrade Ramírez, José Francisco Perdomo y Jaime Palacios Murillo.
Anulada la decisión de fecha 21 de diciembre de 2016, se repone la causa al estado de que el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial que, por distribución corresponda, dicte en un lapso de diez (10) días nueva decisión conforme a lo aquí establecido y de acuerdo a la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República.
Dada la procedencia de la pretensión de tutela constitucional, se hace inoficioso avanzar a cualquier otra determinación. Por la naturaleza de la decisión no se imponen costas.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara, con base a las motivaciones precedentes, CON LUGAR LA ACCIÓN de amparo constitucional incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DISCARSIL C.A en contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2016, la cual se anula, y que fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, por vía de amparo sobrevenido había suspendido su propia decisión del 29 de febrero de 2016 que declaró con lugar la oposición formulada por los ciudadanos José Aníbal de Andrade Ramírez, José Francisco Perdomo y Jaime Palacios Murillo, como terceros a la entrega material del 12 de junio de 2014, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero contra Mario Humberto Amaya González.
SEGUNDO: Se anula, de acuerdo a la motivación del presente fallo, la referida resolución de fecha 21 de diciembre de 2016 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, dicte de conformidad con lo establecido en la presente sentencia y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una nueva decisión que no incurra en las violaciones constitucionales aquí constatadas;
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se dispone un lapso de diez (10) días a partir del recibo del expediente, a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia que le sea asignado por distribución el mencionado proceso dicte su fallo en el referido lapso en acatamiento a lo aquí dispuesto.
CUARTO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la acción propuesta…”
Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase copia certificada de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA


LA SECRETARIA TEMP.


Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. JEANETTE LIENDO A.
ACE/JLA/Anny
Exp. N° 11.277.Def.
(AP71-O-2017-000003)

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