Decisión Nº AP71-2017-000041 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-03-2017

Fecha24 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-2017-000041
Número de sentencia13.969-INT(CIV)
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFLORIDA RENTA CARS, C.A. CONTRA "BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A.,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: FLORIDA RENTA CARS, C.A. debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09.10.1992, anotada bajo el Nº 54, Tomo: 16-A-SDO; y representante ciudadano FRANCISCO DÌAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.800.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÌS ALBAERTO ACUÑA CABRERA y WILILIAMS PÈREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 23.134 y 58.565, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11.11.1985, anotado bajo el Nº 16, Tomo: 33 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÈ RAMÒN VARELA VARELA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 69.616.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Medida Innominada)

EXP. Nº: AP71-R-2017-000041

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el abogado WILLIAMS PÈREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FLORIDA RENTA CARS, C.A., contra la sentencia de fecha 21.12.2016, (f.137 al 141), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 08.02.2017, (f.146) este Juzgado Superior Primero diò por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En fecha 22.02.2017, la parte actora consignó escrito de Informe.
Este Tribunal para decidir la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por FRAUDE PROCESAL, mediante demanda interpuesta en fecha 01.11.2016, (f.01 al 10) por el abogado LUÌS ALBERTO ACUÑA CABRERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora “FLORIDA RENTA CARS, C.A.,” contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., por ante los Juzgados de Distribución Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07.11.2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, de esta circunscripción Judicial, admite la presente demandada, por Fraude Procesal.
El 21.12.2016, el A Quo, declara Improcedente la medida innominada solicitada por la parte actora.
En fecha 16.01.2016, el Tribunal de la causa oye el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.
El 08.02.2017, este Juzgado Superior Primero le da entrada al presente expediente fijándole el trámite respectivo.
En fecha 22.02.2017, la parte actora consignó escrito de Informes, consignando la parte demandada escrito de observaciones en fecha 08.03.2017.
El 23.03.2017, la parte acorta consignó copia certificada de la sentencia de fecha 01.08.2008, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-



III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la trabazón de la litis.-
*Alegatos de la parte actora:
De los informes presentados ante esta superioridad
Alega la representación de la parte actora FLORIDA RENTA CARS, C.A, que: “…en el presente juicio incoado por mis representados, antes identificados, que se sustancia por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido en contra de la empresa “BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.,” por Fraude Procesal., ( Exp: AP11-V-2016.001482) solicité, se decretase medida innominada, a tenor de lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que establece: Art: 588.Parágrafo Primero: “… además determinar actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión (Cursivas y negrillas mìas), y pedimos que el Tribunal, prohibiera a la parte actora, ejecutar una sentencia, dictada en un juicio, en el cual la parte demandante, cometió un evidente y groso Fraude Procesal, por cuanto la parte demandante en ese juicio BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., había violado descaradamente, los artículos: 17,170 ordinal 1º, y nos reservamos, expresamente en nombre y representación de mis representados, intentar las demandas pertinentes, en especial, acciones de tipo penal, y las de Daños y Perjuicios, como lo establece el Parágrafo único del mismo artículo 170 ya citado…”
Estableciendo la parte actora que: “(…) Sirva la anterior argumentación, como sólida consideración-argumentación para pedir protección cautelar innominada a favor y beneficio de FLORIDA RENTA CARS, C.A., y de FRANCISCO DÌAZ BARRERA, a quienes se pretende condenar a pagar más de 144 mensualidades de arrendamiento, por un inmueble entregado en el año 2004, y dado en subarrendamiento por la parte ejecutante, en el año 2004, y dado en arrendamiento en el año 2007, y vendido a pesar de estar incurso en una serie de litigios, en el año 2012, sin siquiera haber cedido los derechos litigiosos a la compradora y sin haber notificado de nada a mis mandantes.- Por ello procede la medida que hemos solicitado de suspensión de la ejecución que se pretende, como se ha explicado (...).
Aduciendo la actora que: “ el Tribunal de la causa, a pesar de haber sido consignados todos los recaudos necesarios, que demuestran fehacientemente, la consumación del Fraude Procesal, procedió, el último día en que diò Despacho, en fecha 23 de Diciembre de 2016, a negar la solicitud de esta medida cautelar innominada, que pretenda causarle graves daños y perjuicios a mis mandantes, ya que es evidente (…) que desde hacia muchos años se le había hecho entrega a la parte demandante, del inmueble que ocupaba FLORIDA RENTA CARS, C.A., como arrendataria con opción a compra, siendo tan evidente que se le había entregado, que en el año 2004, la parte actora procedió a darlo en subarrendamiento a la empresa SANTA BARBARA BARRA Y FOGON C.A., y en el año 2012, procedió a darlo en venta a BISUTERIAS MISS FACTORY 21, C.A., sin si quiera autorización del Tribunal de la causa, ni ceder los derechos litigios a la compradora (…)”

*Alegatos de la parte demandada

De las observaciones ante esta Alzada
Alega la parte demandada que: “(…) La ejecución de un fallo no constituye una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales per se, ya que tiene lugar, luego de haber quedado perfectamente determinado los derechos atacados y firme la decisión dictada en el caso, después de la intervención de las partes en las defensa de sus derechos. En el caso que se examina, en el juicio principal, las partes actuaron y promovieron las pruebas que consideraron convenientes. El accionante no ha anexado en los recaudos, ni hay constancia en el expediente, de ninguna diligencia violatoria de sus derechos, simplemente ha alegado unos presuntos perjuicios económicos, que haya instrumentado en la ejecución de la decisión, ni si quiera ha consignado el auto del Tribunal que ordena la ejecución de la decisión, aunque como ya se dijo la ejecución de la sentencia no constituye per se ninguna violación constitucional, sino un paso màs en el juicio incoado, y que sería necesario concretarse contra quien se ejecuta (…) en cuanto a la presunta “inejecutabilidad” del fallo de la Sala Civil, por supuestamente no haber notificado de la venta del inmueble a las codemandadas, lo cual a todas luces no influiría en lo esencial del pleito en el que mí representada es la ejecutante de una acreencia decretada a su favor, ello en todo caso constituye una circunstancia que como dijimos debió haber sido objeto de un juicio de invalidación en su debida oportunidad (…)”

Del Merito de la causa:
La presente incidencia cautelar versa sobre la apelación que ejerciera el apoderado judicial de la parte actora WILLIAMS PÈREZ, contra la decisión de fecha 21.12.2016, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la medida innominada solicitada por FLORIDA RENTA CARS, C.A., y FRANCISCO DÌAZ BARRERA.
Vista la declaración de improcedencia la parte actora solícita ante esta superioridad, se declare Con Lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 11.01.2016, contra el auto dictado en fecha 23.12.2016,que negó el decreto de la medida innominada solicitada en el escrito libelar del Fraude Procesal.
En este sentido, planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la misma, de la siguiente manera:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” .

Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero dispone:

“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, y para el caso de las medidas innominadas, se adiciona la existencia del supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 588, el cual señala la existencia del fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra denominado periculum in danni.
Por otra parte, es importante indicar que sólo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”


En este sentido, en lo que respecta al fumus boni iuris la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

Con relación al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:

“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:

‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.
Finalmente, con respecto al Periculum in Damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continua al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva.

En virtud de lo anterior, es necesario destacar que estas tres (03) condiciones son de carácter concurrente, por lo que deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto, debiendo acotarse entonces, que la simple alegación no conducirá a otorgar las protecciones cautelares requeridas, sino que las mismas deben acreditarse en autos, es por ello que el sentenciador habrá de verificar, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista fundado temor en que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra.

En consecuencia, observa este Juzgado, si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la Tutela Judicial Efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En el caso de autos, alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar consignado en fecha 01.11.2016, con la finalidad de evitar la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 01.08.2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cumplimiento de contrato de arrendamiento, en la que se condenó a los demandados FLORIDA RENTA CARS C.A., y FRANCISCO DÌAZ BARRERA, a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento con opción de compra, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1998, bajo el Nº 47m Tomo: 27, así como al contrato anexo autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 2002, anotado bajo el N 52, Tomo: 40, solamente firmado en sede Notarial por el representante legal de BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., se condenó a los demandados a pagar la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CÈNTIMOS (BS. 948.248.09), suma equivalente a la conversión a moneda nacional de la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($.441.46,00) lo cual corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de julio de 2000 a junio de 2002, ambos meses inclusive, calculados a la tasa actual de cambio oficial, advirtiéndose que a dicha cantidad le deberá ser imputada la suma ya cancelada, es decir, CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00), condenando a pagar a los demandados por concepto de cánones de arrendamientos mensuales que se sigan venciendo a partir de la fecha de admisión de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES ($25.500,00). Así las cosas, solicita se acuerde la inmediata suspensión de dicha ejecución, así como cualquier acto que implique la misma, consignando para ello la documentación para demostrar la procedencia de su pretensión. ASÌ SE DECLARA.-

De tal manera que, según la legislación adjetiva y analizados los argumentos presentados, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente demanda, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, a través de la sentencia dictada en fecha 01.08.2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que condenó a los demandados a pagar a la actora los cánones de arrendamientos mensuales que se sigan venciendo a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES ($. 25.500), cuya conversión a moneda nacional deberá efectuarse a la tasa actual fijada por el Banco Central de Venezuela, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referidas al buen derecho que se reclama, al periculum in mora y al periculum in danmi, pues, se puede presumir que en el caso de que se ordenara la ejecución del citado fallo, le podría cuasar a la parte actora de este juicio, posibles daños por lo tanto existe en autos, suficientes elementos de convicción que generan presunción en las afirmaciones denunciados en el libelo que encabeza las presentes actuaciones. ASÌ SE DECIDE.-

En éste sentido, el no decretar la medida solicitada, se pudiera ver afectado directamente el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asiste a la parte actora, por tanto representará el debate del juicio dirimirse la controversia surgida y culminar con una decisión que resuelva el planteamiento objeto de este juicio. ASÌ SE DECIDE.

No considera procedente esta Superioridad, la solicitud de la parte demandada de no decretarse la protección cautelar solicitada por la parte actora en fecha 22.02.2017 ante esta Alzada, toda vez que la misma cumple con los requisitos de Ley por ello, no existen elementos de convicción que impidan poder otorgar esta medida, por lo que no es procedente dicho pedimento. ASÌ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Superioridad considera que, verificado el cumplimiento de los requisitos establecido en la norma para su otorgamiento, atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello resulta ajustado a derecho decretar la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÌ SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILLIAMS PÈREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora FLORIDA RENTA CARS C.A., y FRANCISCO DÌAZ BARRERA contra la sentencia de fecha 21.12.2016, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora FLORIDA RENTA CARS y FRANCISCO DÌAZ BARRERA, con motivo del juicio que siguen FLORIDA RENTA CARS, C.A. contra “BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A.
TERCERO: En consecuencia se Ordena la SUSPENSION de los efectos de la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21.12.2016, en el expediente N AP11-V-2016-001482, hasta tanto se resuelva el presente proceso judicial.


CUARTA: Se REVOCA la decisión apelada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) Conste,
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/yisel
Exp. Nº AP71-R-2017-000041
Fraude Procesal (Medica Innominada)




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