Decisión Nº AP71-O-2017-000004 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteAP71-O-2017-000004
PartesROSALINDA BARBOSA FERREIRA CONTRA JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (POR DECISIÓN DE FECHA 19.7.2016)
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 206° y 157°


ACCIONANTE: ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.864.992.
APODERADO
JUDICIAL: (No constituido en autos)

ACCIONADO: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Por decisión de fecha 19.7.2016)

JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000004




I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, luego de presentada la acción el día 19.1.2017 y de realizada la insaculación de causas el día 20 de enero de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la acción de amparo constitucional directo, interpuesta por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el mencionado juzgado violó su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación todos de rango constitucional, peticionando medida cautelar innominada para la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el día 19 de julio de 2016 por el referido juzgado, asimismo solicitó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, con la finalidad de que los mencionados órganos le permitan contratar bienes y servicios para atender su salud.

En tal sentido, este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido se observa que se trata de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada el día 19.7.2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo constitucional seguida por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA contra la compañía anónima MERCANTIL SEGUROS C.A., y la entidad bancaria MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, que declaró el decaimiento de la acción de amparo constitucional por falta de impulso y de interés de la parte presuntamente agraviada, siendo éste Tribunal el superior jerárquico del accionado en amparo, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente este Juzgado para conocer de la presente acción, Y así se declara.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

De las actas que conforman el expediente de marras y el escrito libelar presentado se puede resumir que la accionante en amparo denunció que la decisión dictada el día 19.7.2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar el decaimiento en la acción de amparo constitucional impetrada por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA contra la compañía anónima MERCANTIL SEGUROS C.A., y la entidad bancaria MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, tal de fallo es en su parte como sigue:

“…El concepto de carga procesal típico en todos los procedimientos jurisdiccionales, implica el deber que tiene cada uno de los intervinientes de asumir, en el ejercicio de sus funciones, la ejecución de las actuaciones que determinan su actividad dentro de lo que debe entenderse como el íter procesal, tanto la que le corresponde al Juez como administrador de justicia, como la que debe efectuar las partes, en defensa de los intereses de quien representa, sea actor o demandado.
La falta o dejadez en el cumplimiento de esas cargas, trae como consecuencia sanciones que son aplicables a quien no es diligente en el impulso del procedimiento de que se trate, una de ellas es la perención.
…omissis…
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia.
…omissis…
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación al caso que nos ocupa, se evidencia que desde la fecha en que este Tribunal ordenó oficiar a la defensa Pública, a los fines que se le designara un defensor público, en fecha 06 de octubre de 2015, última actuación procedimental efectuada en la causa, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis (06) meses, y visto el carácter urgente que nutre los principios y la esencia de dicho procedimiento, es forzoso para quien aquí decide declarar el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por falta de impulso y de interés de la parte presuntamente agraviada. Y ASI SE DECIDE.-…”

Así, señala la accionante que la referida sentencia es una violación a lo establecido en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos estatuidos en el mismo. Indicando de igual manera, que en fecha 17.3.2016 falleció el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial y en virtud de tal suceso fue designado como juez provisorio del aludido tribunal el ciudadano CÉSAR HUMBERTO BELLO CONDE quien no cumplió –a su entender- con las formalidades de ley en relación al abocamiento de la causa, es decir, no reanudó la acción de amparo, no notificó a las partes del referido abocamiento, no restó, ni descontó los lapsos procesales por la paralización, dictando sentencia el día 19.7.2016 declarando el decaimiento de la acción, la cual –a su parecer- es contraria a derecho y violatoria de forma flagrante del derecho a la no discriminación, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, determinados en los artículos 21, 26 y 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó, que una vez que fue admitida la acción de amparo constitucional el día 12.9.2014 conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitó al referido juzgado mediante diligencia fechada 17 de diciembre de 2014, le designara un defensor público por cuanto no contaba con los medios económicos para contratar los servicios de un abogado privado, como consecuencia de tal requerimiento se evidencia que el tribunal ordenó oficiar en fecha 19.12.2014 a la Defensoría Pública con la finalidad de que a la brevedad posible le designara un defensor público a la accionante en amparo. Sin embargo, la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA destaca que el órgano antes señalado no procedió a la designación del defensor, negando verbal y fehacientemente asistirla de forma arbitraria, a pesar de sus constantes visitas a la sede de la Defensoría.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera este sentenciador importante destacar que la acción de amparo constitucional en Venezuela, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. No obstante, esa acción tiene una naturaleza estrictamente restitutiva o restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo.

Aunado a esto, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, consagradas en el texto normativo que las regula y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo); y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –de ser ello aún posible-, la circunstancia jurídica que denuncia como quebrantada.

Ello así, se observa que la acción génesis de la acción de amparo que nos ocupa, fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el día 12.9.2014, ordenando la notificación de la compañía anónima MERCANTIL SEGUROS C.A., de la entidad bancaria MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, sin embargo, no logra evidenciarse de las actuaciones que conforman el presente expediente que tales notificaciones se hayan materializado, todo ello en virtud de la constante y reiterada insistencia de la accionante en amparo en relación a su necesidad de ser asistida por un defensor público.

Del relato que de los hechos realizara la accionante, se aprecia que la misma fue asistida en dos oportunidades por un defensor (a) público, específicamente el día 20.2.2015 por el defensor Pedro Vizcaino quien solicitó la grabación de la audiencia de la acción de amparo constitucional y el día 9.5.2016 por la defensora Zoraida Bravo Cáceres indicando la abogada que el profesional del derecho arriba identificado realizó únicamente esa actuación, constatando igualmente que la última actuación que se llevó a cabo en el expediente fue el día 14.10.2015, contentivo de la resulta por parte del alguacil de su traslado a la Defensoría Pública.

En este sentido, el tribunal de la causa fundamentó su decisión en que: “…desde la fecha en que este Tribunal ordenó oficiar a la defensa Pública, a los fines que se le designara un defensor público, en fecha 06 de octubre de 2015, última actuación procedimental efectuada en la causa, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis (06) meses, y visto el carácter urgente que nutre los principios y la esencia de dicho procedimiento, es forzoso para quien aquí decide declarar el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por falta de impulso y de interés de la parte presuntamente agraviada…”.

Ahora bien, debe precisar este Juzgado en sede constitucional, que la vía de amparo no se puede utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo expresado en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:

5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Así, de conformidad con lo dispuesto en dicho texto legal, uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo es cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes como lo ha interpretado la jurisprudencia de la Sala Constitucional. En tal sentido, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparada a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificarse de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.

Ello se debe a que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se hayan agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, aún antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, de los anexos al escrito de la acción de amparo constitucional consignados en este Juzgado Superior Segundo por la presunta agraviada ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, se logra detallar que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 19.7.2016 declarando el decaimiento de la acción de amparo constitucional presentada en fecha 11.9.2014, evidenciándose del comprobante de la U.R.D.D de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que la ciudadana tantas veces mencionada presentó diligencia el día 17 de agosto de 2016 asistida por el abogado José Antonio Terán Mariño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.117, mediante la cual solicitó la notificación de la sentencia proferida en fecha 19.7.2016 (f. 56). Sin embargo, tal y como se señaló y constató anteriormente, en primer lugar la parte presuntamente agraviante ni siquiera se encontraba notificada de la acción de amparo constitucional impetrada el día 11.9.2014, por lo que resultaba innecesaria la notificación de la sociedad anónima MERCANTIL SEGUROS C.A., y de la entidad bancaria MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, en segundo lugar considera este Juzgado que el tribunal de primera en su fallo ha debido ordenar la notificación de la parte presuntamente agraviada por cuanto el mismo fue dictado fuera del lapso, no obstante, considera quien aquí decide que la finalidad del acto de notificación se cumplió cuando la accionante asistida de abogado presentó la mencionada diligencia, momento oportuno para ejercer el respectivo recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 19.7.2016 con el fin de satisfacer su inconformidad, pero la diligenciante se limitó única y exclusivamente a solicitar la notificación de la sentencia, siendo tal requerimiento innecesario por cuanto ya se había consumado la finalidad del acto, tal y como lo dictaminó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el día 10.10.2016 declarando definitivamente firme la sentencia de fecha 19.7.2016 (f. 49). A pesar de todo el tiempo que tuvo la accionante para ejercer el recurso de apelación la señalada no lo hizo, interponiendo acción de amparo constitucional exactamente seis (6) meses después de dictado el fallo y cinco (5) meses y dos (2) días luego que se encontró notificada.

Así, tenemos que conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ex artículo 35, contra la decisión dictada en primera instancia las partes tendrán derecho a ejercer recurso ordinario de apelación dentro de los tres (3) días siguientes una vez dictado el fallo en caso de que el mismo sea proferido dentro del lapso y de no ser así el referido lapso comenzará a correr cuando se constate la notificación de las partes en la acción de amparo constitucional, recurso que no se ejerció en el sub iudice. Así se establece.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, Exp. No. 15-0960, de fecha 27 de octubre de 2015, dejó asentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, efectivamente se desprende de autos, que contra la decisión cuestionada mediante la acción de amparo, el quejoso interpuso recurso de apelación y de manera simultánea la acción de amparo, siendo que la Sala ha sostenido que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencias de la Sala Constitucional números 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) y se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (vid. decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”), situación que por no haber ocurrido en el caso de autos, en virtud de que la parte ejerció de manera indistinta y simultánea ambos medios de impugnación sin señalar el motivo por el cual el recurso de apelación devino en insuficiente o ineficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, permite la subsunción de la pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…omissis…
Así, con fundamento en la norma citada supra esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, que:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (vid. Sentencia de esta Sala número 1.496/2001).
Así, en el caso sub examine, advierte la Sala que el peticionario de tutela constitucional ejerció el recurso de apelación como vía de impugnación idónea para el restablecimiento de su situación jurídica supuestamente infringida, y de manera simultánea la acción de amparo, contra el mismo acto de juzgamiento denunciado como lesivo, situación que conlleva a la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisible (cfr., entre otras, sentencias números 939/2000; 1.496/2001; 2.369/2001 y 369/2003; 2.262/2006; 343/2010; 1.149/2013; 704/2014 y 1.484/2014)…”

De la misma forma, en fallo más reciente la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 16.12.2016 en el Exp. No. 16-0688, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, expresó:
“…En virtud de lo anterior y en aras de de efectuar un pronunciamiento sobre la apelación sometida ante esta Máxima Instancia Judicial, se observa que la acción ejercida fue calificada como sobrevenido contra un fallo emitido por un tribunal de primera instancia en lo civil que declaró con lugar una demanda relacionada con la partición de la comunidad conyugal, constituido únicamente por un apartamento, el cual funciona actualmente como el hogar de la hoy apelante con sus hijos estudiantes universitarios, alegando la afectada que dicho fallo lesionó sus derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial y al orden público, por cuanto la acción incoada se encontraba prescrita, aunado al hecho que la condenaron en costas de una manera exorbitante, en virtud de no haberse opuesto en el lapso legal correspondiente a la partición solicitada, todo lo contrario, aceptó de manera voluntaria la existencia del inmueble objeto del fraccionamiento manifestando para ello su voluntad de adquirir el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde a su excónyuge.
Bajo este orden de ideas, se evidencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en sede constitucional, declaró inadmisible el amparo sobrevenido, a la luz de lo previsto en el artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando para ello que la quejosa, hoy apelante, disponía de un medio ordinario eficaz para restablecer su situación jurídica infringida, como lo era el ejercicio de la vía ordinaria de la apelación.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el expediente, así como de las alegaciones de la accionante en amparo, que el recurso de apelación no fue ejercido en su oportunidad legal ante la conducta omisiva de sus abogados, interponiendo al efecto, el presente amparo el 04 de mayo de 2016, es decir, dos (2) meses y dieciséis (16) días después de emitida la sentencia presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales, por lo que se aprecia que la hoy apelante disponía de un medio idóneo y eficaz para restablecer su situación jurídica infringida, como lo era el empleo del recurso de apelación previsto en la parte adjetiva civil. Por ello, esta Sala debe declarar forzosamente sin lugar la apelación propuesta y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos en este fallo, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MILANYELA YAIMARA MEDINA PRIETO, asistida por la abogada Yorberlin García Prieto e inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 75.834, contra la sentencia emitida en fecha 29 de junio de 2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en sede Constitucional), que declaró inadmisible el amparo ejercido, a la luz de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante debió ejercer el recurso de apelación. Así se decide...” (Resaltado de la Sala).

Por último, cabe destacar y como ocurre en el caso de marras que para ejercer la acción de amparo constitucional no se necesita la asistencia o representación de un profesional del derecho, pero no es menos cierto que para los subsiguientes actos del proceso en caso de que el o la accionante no sea abogado (a), debe como mínimo nombrar abogado para la asistencia de aspectos técnicos de la defensa de sus intereses, asimismo es importante señalar que una vez que se encuentra admitida la acción de amparo constitucional y en caso de que el presunto agraviado no sea abogado y no se encuentre asistido o representado de un jurista o el mismo se negara a nombrar uno, entonces el tribunal de oficio debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el órgano antes señalado designe defensor público para que asista al supuesto agraviado (a), todo lo cual deberá cumplirse en el iter procesal subsiguiente del presente asunto; ello conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia No. 742, de fecha 19.7.2000.

Congruente con lo antes expuesto, resulta necesario para este sentenciador, estando en presencia de una acción de amparo constitucional que contaba para su solución con las vías ordinarías preexistentes y adecuadas –apelación-, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, contra la decisión de fecha 19.7.2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordina 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como se hará constar en el dispositivo de este fallo en forma positiva y precisa, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo, con fundamento en lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, contra la decisión de fecha 19.7.2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferida en la acción de amparo constitucional seguida por la ciudadana ut supra identificada contra la compañía anónima MERCANTIL SEGUROS C.A., y la entidad bancaria MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se produce condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de ley, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO









Exp. No. AP71-R-2017-000004
AMJ/SRR.-


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