Decisión Nº AP71-O-2017-000006 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-10-2017

Fecha17 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-O-2017-000006
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: SOCIEDAD MERCANTIL IVERSIONES TAKY V/S PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SENTENCIA DE FECHA 26 DE MARZO DE 2014, JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°

Vistas las actas

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: sociedad mercantil Iversiones Taky, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 1981, bajo el N° 51, tomo 60-A, representada por su presidente ciudadano Salvatore La Torre Piemontese, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-6.255.181, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Edison René Crespo Mogollón, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 10.212; con domicilio procesal en: Sector Los Frailes de Catia, Tercera Calle, casa Nro. 11, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Amparo Constitucional

CASO: AP71-O-2017-000006


I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la pretensión de amparo constitucional contenida en el libelo presentado en fecha 31 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil Inversiones Taky, C.A., representada por su presidente ciudadano Salvatore La Torre Piemontese, debidamente asistido por el abogado Edison René Crespo Mogollòn, ambos ya identificados, contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor e Intinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2017, esta admitió la pretensión de tutela constitucional postulada en el libelo, ordenando notificar al Juez presunto agraviante y al Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades de ley en cuanto a las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 4 de octubre de 2017, se fijó el día lunes 9 del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:30 am.), oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional.
En dicha audiencia oral constitucional, compareció la parte querellante y su abogado asistente, así como también el Fiscal 85° del Ministerio Público. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Pino Messina Lombardo, (parte demandada en el juicio principal).
Oídas las exposiciones de los comparecientes, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, indicando a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal como lo establece el precedente de derecho contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de febrero del dos mil (2000), (caso José Amado Mejías de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo así, este Tribunal observa:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, asevera la doctrina que este derecho al amparo se hace valer mediante un recurso que es de naturaleza extraordinaria, y se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. En al sentido, la Constitución ordena que sea la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la pretensión que se formule en este sentido, y en ejercicio de esa atribución es que puede reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo el tiempo es útil y su trámite preferente a cualquier otro asunto.
Ahora bien, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones o actos judiciales, y que, en su último párrafo indica que la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, este Tribunal en sede Constitucional, resulta competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados de primera instancia de la República. En efecto, visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de este Tribunal, tiene por objeto el fallo que dictó el 26 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor e Intinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención al artículo 4 eiusdem, se declara competente para conocer la misma. Así se establece.-
Asimismo, por cuanto no existen razones que en principio determinen la inadmisibilidad de la pretensión bajo examen, se admite, y así igualmente se decide.
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:
III
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Lo primero que hay que precisar es que, en fecha 31 de enero de 2017, la parte querellante interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, pretensión de amparo constitucional contra “…la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en la Segunda Instancia del Recurso ejercido por [su] representada contra la sentencia de fecha 15-05-2008, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. Siendo en este proceso, donde -a decir de la parte querellante- se produjo el acto lesivo de sus derechos constitucionales, que motivó la presentación del presente amparo contra acto jurisdiccional.
Pues bien, la parte querellante expone, en fundamento de la pretensión de amparo lo siguiente: “….la pretensión de ampro constitucional se ejerce contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y se fundamenta en tres motivos principales, a saber: i) que la jueza a cargo de referido tribunal no notificó a las partes de su abocamiento, lo cual causó violación al derecho a la defensa y el debido proceso; ii) que se violó el artículo 21 constitucional y con ello el debido proceso, por cuanto se dio por válida la contestación a la demanda que en forma extemporánea propuso la representación judicial de la parte demandada en el juicio que su asistido incoara contra Pino Messina Lombardo, cuando ya lo había hecho el defensor ad litem quien no alegó la prescripción de la acción, y a pesar de que la parte demandada en aquel juicio ya sabía de la existencia de la demandad y iii) que el fallo recurrido en amparo no tomó en cuenta que la parte demandada en aquél juicio de cobro de bolívares, condicionó el pago de la suma adeudada a un bono quirografario que le fue entregado en fecha 3 de abril de 2004, el cual no fue analizado y en consecuencia tal silenciado causó violación del artículo 49 constitucional. Que, estos tres puntos, violan el derecho a la defensa y es por ello que, pide que la sentencia a dictarse en amparo debe redima los vicios incurridos en la sentencia recurrida, ordenándose que se dicte nueva sentencia donde se resuelva sobre el punto del bono quirografario y sobre la prescripción”.
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Se observa de las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor e Intinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de merito señalando textualmente lo siguiente:
(…) Ahora bien, determinado como fue el lapso de prescripción aplicable a la presente causa, de proceder dicha defensa opuesta por la demandada de autos, es necesario determinar el cómputo del lapso de prescripción en el presente litigio, y tal efecto esta Operadora de Justicia considera oportuno citar lo señalado por el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra titulada “La resolución de contrato por incumplimiento”, página 322:
“…El lapso se computa a partir del momento del incumplimiento en aplicación del principio actio non nata non praescribitur. De hecho, es al instante en que se ha consumado un retardo o un incumplimiento definitivo que deban reputarse suficientes para que el actor de la demanda de resolución tenga derecho a que la misma sea pronunciada por el juez, al cual deberá referirse la sentencia de éste…”.
Este Juzgado actuando de Alzada observa que si bien es cierto que la parte demandada en su escrito de contestación alegó que en fecha 12 de Noviembre de 2003, se daban los supuestos para la prescripción de la acción, en virtud que el cheque de gerencia tantas veces mencionado y objeto de controversia, fue expedido en fecha 12 de Noviembre de 1993, cumpliéndose de esta manera la prescripción decenal por tratarse de una obligación personal, se observa que dicho lapso de prescripción fue interrumpido por cuanto durante el transcurso de dicho tiempo la parte demandada ciudadano PINO MESSINA LOMBARDI, realizó un pago parcial de la deuda por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 861, 87), según quedó evidenciado en Cheque de Gerencia de fecha 12 de Septiembre de 1997, por lo que partir de dicha fecha empezaría a correr el lapso de prescripción por haberse realizado el último de los pagos.
En tal sentido, siendo que la actora manifiesta que no recibió el pago del saldo restante, advierte quien decide que el lapso de prescripción, se computa a partir del último pago realizado, tal y como fue explanado, comienza a computarse a partir del instante en que se ha consumado un retardo o un incumplimiento definitivo que deban reputarse suficientes para que el actor de la demanda de cobro de bolívares tenga derecho a que la misma sea pronunciada por el Juez, esta Juzgadora verifica de actas que el supuesto incumplimiento por la parte demandada fue consumado en fecha 12 de Septiembre de 1997, fecha esta en que se realizó el último de los pagos, comenzando a partir de esa fecha el lapso decenal y del cual concluye en fecha 12 de Septiembre de 2007, y por cuanto dicha demanda fue admitida en fecha 15 de mayo de 2008, es decir unos pocos meses después de prescrita la acción, por tratarse esta de acciones personales, como lo es la presente acción de cobro de bolívares, contados a partir del incumplimiento que da origen al presente litigio, es forzoso para esta Juzgado actuando como Alzada declarar la prescripción en la presente causa, y en consecuencia de ello se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que presentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAKY, C. A. contra el ciudadano PINO MESSINA LOMBARDI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, por haber resultado prosperado la prescripción decenal invocada por la parte actora, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a analizar las defensas de fondo, así como cualquier otra excepción e incidencia alegada en autos por las partes . Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, por el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES TAKY, C. A. supra-identificados.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que presentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAKY, C. A. en contra del ciudadano PINO MESSINA LOMBARDI, por cuanto la acción se encuentra prescrita


Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El precepto contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estatuye lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponer se por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 27 del Texto Constitucional, es del siguiente tenor:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.- El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto...”

La inteligencia de dicha disposición constitucional pone de manifiesto que, “toda persona”, sin distinción alguna, tiene derecho a ser amparada por los Tribunales de la República, “en el goce y ejercicio” de sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido, se acota que el amparo solo se tramita y decide por Tribunales de la República, y su objetivo radica en la protección, preferente, accesible y efectiva de los derechos y garantías previstos en la Constitución o en instrumentos internaciones sobre derechos humanos, así como cualquier otro derecho que se estime inherente a la persona humana aunque no haya sido reflejado en esos textos jurídicos.
En efecto, el amparo surge como el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas; y por ende, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación. Siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, opera según su carácter de extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previstas en la ley que rige la materia
Por otra parte, debe señalarse que el amparo no solamente persigue restituir la situación jurídica infringida, resguardada por la Norma Fundamental, sino también puede ser utilizado como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales. Por lo tanto, procede no solamente ante violaciones concretizadas, sino también ante amenazas de violación, por lo que puede inferirse su carácter restablecedor de la situación jurídica infringida o preventivo del hecho lesivo y sus efectos.
Entonces, se precisa que el amparo constitucional se concibe como el medio procesal, a través del cual toda persona pretende impedir que se siga cometiendo o que se llegue a cometer una violación contra el contenido de un derecho humano; o dicho con otras palabras, el medio jurisdiccional de protección de algún derecho fundamental violado o amenazado de violación, respecto a una situación concreta en la cual se encuentre o pudiera encontrarse el solicitante.
La posición que adoptamos, es sostenida por el profesor Chavero , al señalar que el amparo es un “remedio pronto y seguro” para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales; aunque más adelante en su análisis, el referido autor identifica el amparo como “un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral, y sencillo, a los fines de reestablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”.
Pues bien, dentro de este contexto, lo primero que debe revisarse es lo peticionado por la representación fiscal, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo bajo examen. Al respecto, contrariamente a lo solicitado, este tribunal constitucional entiende que el fallo recurrido en amparo es el proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció como tribunal de alzada respecto al fallo que a su vez profirió el tribunal de la cognición, esto es el Juzgado Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, al conocer de una pretensión de cobro de bolívares. Por lo tanto, de lo que se desprende de autos es que la parte quejosa en amparo solo ejerció recurso ordinario de apelación contra ese fallo del tribunal de primer grado, y frente al de segunda instancia fue que interpuso el amparo, al considerar que era la vía idónea para restablecer sus derechos presuntamente conculcados. Dicho sea de paso, es obvio que procesalmente tampoco le asistía el derecho de proponer apelación contra este fallo de la alzada, por cuanto ya se había agotado las dos instancias en el mencionado juicio de cobro de bolívares, que motiva las presentes actuaciones; así se decide.-
Por otro lado, en lo que respecta al amparo contra acto jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 213 de fecha 9 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Gutiérrez, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Es necesario recordar que esta Sala ha establecido, en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, quienes disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales (Cfr. sentencia n.° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones n.ros 1211/2006, 2483/2007, entre otras).

Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp), la Sala sostuvo que “…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución…”. Por ello, insiste esta Sala que, la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el Texto Constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que: “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”.
Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la pretensión de amparo, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana. De la misma manera, esta Sala ha establecido pacífica y reiteradamente que la acción de amparo constitucional no puede constituirse en otra instancia…”. (Subrayado nuestro).

Como puede colegirse, los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En el presente caso, los hechos delatados por la parte querellante como violatorios de derechos constitucionales y que se le imputan a la recurrida, esto es: la falta de notificación del abocamiento por parte de la jueza que lo profirió; que se le dio validez a dos escritos de contestación a la demanda, el segundo presentado en forma extemporánea por la defensa privada de la parte demandada, en el que alegó la prescripción que a la postre fue estimado procedente, así como la falta de valoración de pruebas, en modo alguno patentizan que el Tribunal presuntamente agraviante haya incurrido en las violaciones que se denuncian, ni que haya dictado un acto lesivo a la conciencia jurídica, infringiendo de forma flagrante, manifiesta, los derechos constitucionales procesales denunciados por el querellante; para lo cual se advierte que el remedio procesal del amparo sólo puede proceder en casos extremos, y no frente aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
En efecto, la propia parte presuntamente agraviada manifestó en su escrito de amparo constitucional que, en “…fecha 17 de Octubre de 2013, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Municipio, abogada, (sic) CELSA DE VILLAROEL, se avocó al conocimiento de la causa, y mediante nota de secretaria de dicho tribunal, en fecha 30 de octubre de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del Cartel de Notificación “UNICO y GENERAL” sobre su avocamiento el cual hizo en el Diario Ultimas Noticias, así como también en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y en la cartelera de los juzgados de Municipio”; lo cual destruye por sí sola la pretensión de amparo constitucional por este motivo, ya que contrariamente a lo delatado, si hubo modificación en cuento al abocamiento de la jueza que profirió el fallo.
En todo caso, observa este sentenciador que el agraviado no cumplió con la carga procesal de alegar en el escrito de amparo constitucional y además de probar, cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento de la citada Jueza, es decir, indicar si existía alguna causal de inhibición que impidiera a la jueza sentenciar la causa, y que al no declararla de oficio, daría derecho a proponer recusación en su contra. En este sentido, cabe considerar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal que fuera alegada; y que las partes de la relación procesal no hayan consentido tácitamente la falta de abocamiento o la ausencia de notificación del abocamiento.
En lo que respecta al alegato que esgrime la parte querellante, de que el tribunal que profirió la sentencia -recurrida en amparo- dio por válida dos contestaciones a la demanda, es decir la presentada tanto por el defensor ad litem que en su oportunidad fuese designado, como la presentada por la propia representación judicial de la parte demandada, advierte este tribunal constitucional del propio texto del fallo en cuestión, que ciertamente se recibieron tales escritos y, en el presentado por la defensa privada en el juicio ordinario, esta promovió: (i) cuestiones previas que fueron debidamente resueltas incidentalmente; tanto así, que la parte hoy quejosa en amparo ejerció recurso ordinario de apelación, que posteriormente le fuese negado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 eiusdem; y (ii) al mismo tiempo alegó la prescripción de la acción, la cual fue estimada procedente con las motivaciones explanadas en la sentencia recurrida. Por manera que, para verificar si hubo o no violación del debido proceso, era carga de la parte hoy recurrente en amparo aportar siquiera en copia simple elementos de convicción indispensables para decidir acerca de lo que delata, lo cual no hizo; ello, además por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Tampoco se observa en este caso, que a la parte interesada le fuere imposible obtener dichos recaudos, caso en el cual el tribunal en amparo debería –en principio- ordenar, incluso de oficio, al juez a quien se le hubiere imputado la violación constitucional, que remita copia de lo conducente, como sería en el presente caso un cómputo de los días de despacho transcurridos para la contestación a la demanda, y poder así determinar si era o no extemporánea la contestación dada por la defensa privada de la parte demandada.
Por otra parte, se advierte igualmente que los términos en que quedó planteada la controversia se deduce claramente del propio texto de la sentencia recurrida en amparo, por lo cual, para poder entrar a examinar si hubo o no violación al derecho a la defensa por silencio de pruebas, conforme lo delata el quejoso, era determinante que aportare siquiera copia del escrito de demanda mediante el cual hizo valer la pretensión de cobro de bolívares contra Pino Messina Lombardo, así como copia de su escrito de promoción de pruebas; sin embargo, tampoco lo hizo. Al respecto de este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005, caso Ángel Clemente Snatini, estableció que:
“…Ahora bien, el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
“La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado”. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
“En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)” (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos) (….)
En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida…”.

De tal manera que, en opinión de la Sala Constitucional, la falta de valoración o silencio de pruebas no siempre constituye una lesión a los derechos constitucionales de los justiciables; y, en este mismo orden de ideas, se advierte que en el procedimiento de amparo el juez solo enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte del órgano jurisdiccional, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. Entiéndase que, no se trata de una nueva instancia judicial, ni la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado los órganos de administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. Empero, en el presente caso, lo que denuncia la parte querellante es que el tribunal presunto agraviante consideró procedente el alegato de prescripción, opuesto por su antagonista en la causa ordinaria, sin tomar en cuenta una de sus pruebas documentales; no obstante, tal consideración no solamente se asemeja más bien a un aspecto de legalidad que de constitucionalidad, pues en el fallo recurrido en amparo constan las argumentaciones fácticas por las cuales el juez arribó a tal conclusión, sino que, no puede pretenderse que por vía de amparo constitucional se revise la función de juzgamiento propia de los jueces de la segunda instancia; así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Taky, C.A., representada por su presidente ciudadano Salvatore La Torre Piemontese, debidamente asistido por el abogado Edison René Crespo Mogollòn, contra la sentencia de merito proferida en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor e Intinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA, ACC


AMBAR MEDINA

En esta misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬____________________________ (¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA, ACC


AMBAR MEDINA




Exp. AP71-O-2017-000006

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