Decisión Nº AP71-O-2017-000002-7.119 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-04-2017

Número de expedienteAP71-O-2017-000002-7.119
Fecha06 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesHEIRA VIRGINIA MORILLO TROMPIZ CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 29 DE ABRIL DEL 2011 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoAudiencia
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL






JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA
JUEVES 06 DE ABRIL DEL 2017

Constituido el Tribunal en Sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Despacho siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy jueves (06) de abril del dos mil diecisiete (2017), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 05 de enero del 2017 por la ciudadana HEIRA VIRGINIA MORILLO TROMPIZ, asistida por el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.299, contra la sentencia dictada el 29 de abril del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana GIOVANNET AVILAN DE HENRIQUEZ, contra la ciudadana IRAIMA MACLENY TROMPIZ CABRERA, expediente Nº AH13-V-2003-000065, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del ciudadano CARLOS MIGUEL MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.060.055, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.299, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HEIRA VIRGINIA MORILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.733.826, parte presuntamente agraviada, igualmente presente; y de la abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo (88°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que no compareció el tercero interesado ni por sí ni por medio de apoderado judicial; y que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el profesional del derecho CARLOS MIGUEL MARIN, apoderado judicial de la presunta agraviada, quien expone: Que surge la acción de amparo motivado a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, debido a la demanda de cumplimiento de contrato incoada contra la ciudadana Iraima Macleny Trompiz Cabrera, alegando que era por desalojo de vivienda; que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme siendo favorable a la contraparte; aduce que en dicho procedimiento no se llenaron los requisitos previstos en el artículo 49 de la Constitución, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante en amparo, por cuanto en el inmueble cuyo desalojo se pretende vive la accionante en amparo, y no se llevó a cabo el procedimiento previsto en la Ley de Desalojos Arbitrarios de Vivienda; que en su oportunidad no se atacó esa sentencia; que la accionante en amparo tiene la posesión del inmuebles desde hace 17 años; que no fue notificada de ningún procedimiento, que no se efectuó el procedimiento previo a las demandas de desalojo; que se violó su derecho constitucional a tener una vivienda digna; ratificando que no se llevó a cabo el procedimiento previo establecido en la Ley contra Desalojos Arbitrarios, violentándose de esa manera el orden constitucional; que una vez dictado el auto de ejecución para la entrega, la accionante en amparo quedó en un limbo jurídico, por cuanto no tenía un lugar a donde ir con su grupo familiar, ratificando en tal sentido el escrito de amparo. Es todo. Se deja constancia que la parte tercera interesada no hizo acto de presencia. Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra la abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo (88°) de la Dirección Constitucional y Contencioso del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: comenzó dejando sentado que el juicio primigenio es de cumplimiento de contrato y no de desalojo; que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que para ir contra una sentencia el accionante debe establecer en su solicitud que el juez actuó fuera de su competencia, o dentro de sus facultades; que de una revisión al expediente del juicio primigenio constató que se llevó a cabo el procedimiento administrativo ante la SUNAVI, ya que la SUNAVI contestó mediante el oficio Nro.2015-730, en el cual se le informó al a quo que la demandada en el juicio principal poseía un inmueble a donde acudir al momento de hacer la entrega material del inmueble; que la ley de desalojo arbitrario establece que la persona debe manifestar la condición con la cual está acudiendo, la accionante en amparo no estableció en su escrito con qué condición está acudiendo, si era ocupante legítimo, si era comodataria, o usufructuaria o arrendataria del bien, su condición no le quedó clara a la representación fiscal al momento de interposición del amparo; y finalmente, recalcó el contenido del artículo 4 de la Ley de Amparo porque el Juez de primera Instancia no invadió la competencia ni horizontal ni verticalmente, por que no invadió ninguna función de otro poder público, que esa representación fiscal considera que la acción de amparo debe ser declarada sin lugar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de réplica a la representación judicial de la presunta agraviada. Una vez concluidas las exposiciones, se deja constancia que las partes no consignaron en este acto, escrito alguno. En este estado, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), la Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
Vistos los alegatos expresados por la parte accionante y por la representación fiscal, y del examen exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende de autos que el motivo en el cual fundamenta la presunta agraviada su acción, se debe a la sentencia dictada el 29 de abril del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada en el expediente Nº AH13-V-2003-000065, nomenclatura de ese Tribunal, a quien correspondió conocer en primera instancia del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta interpusiera la ciudadana Giovannet Avilan contra la ciudadana Iraima Macleny Trompiz Cabrera.
Establecido lo anterior, este Tribunal en sede Constitucional, pasa de seguidas a verificar la existencia o no, de la violación constitucional esgrimida por la presunta agraviada, y a tales fines se observa:
La acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Del artículo anteriormente trascrito se desprende que será procedente la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Respecto a este artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado inveteradamente en sentencia Nº 492 de fecha 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
...“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción
En este orden debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”.

Tanto la legislación como nuestra jurisprudencia, han sido contestes al afirmar que la idea de lesión constitucional, está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, es decir, la acción de amparo surge con el propósito de garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales, siendo necesario la materialización de una lesión de orden constitucional, porque de materializarse una lesión de orden legal, la acción de amparo perdería sentido, alcance y razón de ser, convirtiéndose en un simple mecanismo de control de la legalidad.
Aunado a eso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1399 de fecha 17 de julio del 2006, ha establecido de manera manifiesta los requisitos para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
En este orden de ideas, se aprecia de las actas, que la accionante en amparo, ciudadana HEIRA VIRGINIA MORILLO TROMPIZ, aduce que ella ha “ocupado como vivienda principal desde hace aproximadamente diecisiete (17) años” por ella y su grupo familiar, el inmueble objeto de la entrega material de la sentencia dictada el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, lo cual no consta en autos, toda vez que la accionante en amparo, sólo trajo a los autos, copia certificada de la sentencia ut supra mencionada, copias certificadas de actas de nacimiento de sus menores hijos (cuyo nombre se omite por disposición expresa de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de donde se desprende que el primero de ellos nació el 06 de septiembre de 2001 y la segunda en fecha 01 de junio de 2004, pero ello no demuestra que la accionante en amparo esté ocupando el inmueble objeto de la acción de amparo; así como actas de nacimiento de dos niños que presuntamente viven en el precitado inmueble.
Asimismo, consignó en original justificativos de testigos llevados a cabo por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador en fechas 18 y 11 de enero de 2017 respectivamente, en el cual se dejó constancia de la evacuación testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS MUÑOS TORREALBA y JORGE JHACKSON CASTRO BAEZ, en los cuales los referidos ciudadanos señalaron que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana HEIRA VIRGINIA MORILLO TROMPIZ, desde hace más de 10 años, y que les consta que la referida ciudadana desde el mes de noviembre de 1998, ha venido “ocupando, detentando y poseyendo una habitación con derecho al uso y disfrute de la totalidad del inmueble, y demás dependencias, situado en la Urbanización La Florida, Calle Negrin con callejón Mafalda Maldonado Edificio Golden Palace Piso 5 apartamento 5-A; desde ese entonces y está residenciada junto a su grupo familiar…”. Ahora bien, no consta en autos que esas testimoniales hayan sido ratificados por ante este Tribunal Constitucional, ya que se trata de una prueba preconstituida, en la cual la contraparte no tiene control sobre dicha prueba, aunado a que no existe otro elemento probatorio que pueda adminicularse a estas testimoniales extra judiciales a los fines de convalidar su veracidad; en consecuencia, se desechan. Así se establece.
Siendo ello así, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que no consta en autos elementos probatorios suficientes que lleven a la convicción de esta juzgadora que la accionante en amparo es ocupante legítima del inmueble constituido por un apartamento signado con el número y letra 5-A, del piso 5, del Edificio Golden Palace, ubicado en la Urbanización La Florida, Calle Negrin con callejón Mafalda Maldonado. Así se declara.
Aunado a lo anterior, aprecia quien suscribe que la parte accionante no fue parte en el juicio principal de cumplimiento de contrato de compra venta sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, está alegando la desocupación arbitraria del inmueble que presuntamente posee desde hace 17 años.
En este sentido, es preciso acotar lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si al practicar un embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días, sobre a quien debe ser atribuido la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”.

Así pues, la parte accionante en amparo tiene este mecanismo previsto en el Código de Procedimiento Civil para hacer valer su derecho a ocupar el inmueble cuya entrega material pudiera pretender la parte actora y gananciosa de la demanda principal, y los alegatos referidos a la violación de su derecho constitucional a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no se tramitó el procedimiento previo establecido en la Ley de Desalojos Arbitrarios de Viviendas, no tienen asidero jurídico, por cuanto la accionante no demostró que el juez de la decisión accionada haya actuado fuera de su competencia o haya violentado el debido proceso en el juicio principal.
Ahora bien, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo indispensable que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida; así el referido artículo establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitu¬cionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputa¬do.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constituciona¬les, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restable¬cimiento de la situación jurídica infringi¬da.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio¬nado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constituciona¬les conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”. (Resaltado de este tribunal).

La norma transcrita, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales fueron previstas por el legislador para evitar cualquier procedimiento en vano.
Ahora bien, en lo que respecta al citado artículo en su ordinal 5º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2001, expediente número 2369-2001, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANTO, expuso lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(…omissis…)
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Reproducción textual, subrayado y negrilla esta Alzada).

De la jurisprudencia transcrita se colige que la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5º del artículo ut supra mencionado, no sólo se refiere al uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y luego la utilización de la acción de amparo constitucional, sino que también es aplicable como motivo de inadmisibilidad en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada acude directamente a la acción de amparo constitucional, omitiendo el uso de la vía ordinaria que previamente se encontraba a su disposición.
Así las cosas, se aprecia que el caso de marras se subsume en la causal de inadmisibilidad supra descrita, ya que la parte presuntamente agraviada interpone la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la violación procesal del orden público y el derecho a la vivienda, sin previamente agotar totalmente las vías ordinarias, a saber, lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que no constan en autos, que la parte presuntamente agraviante haya agotado las vías ordinarias previamente, antes de accionar el presente amparo constitucional, también observándose, que no consta providencia alguna, que obligue a la parte presuntamente agraviada a desalojar el bien inmueble objeto del juicio principal que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana GIOVANNET AVILAN contra la ciudadana IRAIMA MACLENY TROMPIZ CABRERA.
En este orden de ideas, se aprecia que, la sentencia de fecha 29 de abril del 2011, es susceptible de oposición a la ejecución voluntaria, observando que no consta que la presunta agraviada haya utilizado los mecanismos ordinarios de oposición contra la decisión que considera lesiva a sus derechos constitucionales, por lo cual mal puede pretender que por esta vía extraordinaria se le conceda la tutela judicial efectiva en cuanto a sus derechos presuntamente lesionados; siendo en consecuencia inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Corolario de lo anterior, es forzoso para este Superior declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HEIRA VIRGINIA MORILLO TROMPIZ, asistida por el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.299, contra la sentencia dictada el 29 de abril del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana GIOVANNET AVILAN DE HENRIQUEZ, contra la ciudadana IRAIMA MACLENY TROMPIZ CABRERA, expediente Nº AH13-V-2003-000065, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia; y así se resolverá en el segmento dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HEIRA VIRGINIA MORILLO TROMPIZ, asistida por el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.299, contra la sentencia dictada el 29 de abril del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana GIOVANNET AVILAN DE HENRIQUEZ, contra la ciudadana IRAIMA MACLENY TROMPIZ CABRERA, expediente Nº AH13-V-2003-000065, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia. SEGUNDO: Se levanta la medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 29 de abril del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictada por este Juzgado en fecha 15 de febrero del 2017. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el fallo correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES

EL ACCIONANTE EN AMPARO
Y SU APODERADO JUDICIAL

LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO,

LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-O-2017-000002/7.119
MFTT/EMLR/er.
Materia: Civil.

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