Decisión Nº AP71-O-2017-000021 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-07-2017

Número de expedienteAP71-O-2017-000021
Fecha25 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BEATRIZ COROMOTO CRUZ BASTIDAS V/S PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. //TERCEROS INTERESADOS: MARILÚ DEL VALLE SULBARÁN LÓPEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de julio de 2016
207° y 158°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Beatriz Coromoto Cruz Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.378.870; representada judicialmente por: Rodolfo Villalobos, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 165.664.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCEROS INTERESADOS: Marilú Del Valle Sulbarán López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.678.768; representada judicialmente por: Deyarlith Chiquinquira Gil López, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 97.054.

MOTIVO: Amparo Constitucional

SENTENCIA: Definitiva

CASO: AP71-O-2017-000021


I
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción de amparo constitucional por escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2017, por el abogado en ejercicio Rodolfo Villalobos, en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana Beatriz Coromoto Cruz Bastidas, contra los presuntos agravios y violación de derechos constitucionales cometidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al proferir el fallo que motiva las presentes actuaciones.
En auto de fecha 16 de mayo de 2017, fue admitida la acción de amparo, ordenándose las notificaciones al Juez presunto agraviante, al Ministerio Público y a los terceros interesados.
En fecha 18 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó copias certificadas de la sentencia accionada proferida en fecha 8 de noviembre de 2016, el escrito de apelación, auto del tribunal a quo en el cual señala que oirá la apelación una vez conste en autos la ultima notificación ordenada en la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016.
En diligencia de fecha 1° de junio de 2017, la representación judicial de la parte accionante, consignó las fotostatos del libelo y del auto de admisión, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; ordenándose librar las respectivas notificaciones en auto de fecha 5 de junio de 2017
Cumplidas las formalidades de ley en cuanto a las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 5 de junio de 2017, se fijó el día martes 14 de julio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 am.), oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional.
En dicha audiencia oral constitucional, compareció la ciudadana Marilu Del Valle Sulbaran López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.768, (parte demandada en el juicio principal), asistida por la abogada Deyarlith Chiquinquira Gil López, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N 97.054, así como también el Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto (85º) del Ministerio Público, ciudadano Luis Alberto Escalante Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 7.920.110. El Tribunal dejó constancia de que la presunta agraviada, ciudadana Beatriz Coromoto Cruz Bastidas, no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Oídas las exposiciones de los comparecientes, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, indicando a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal como lo establece el precedente de derecho contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de febrero del dos mil (2000), (caso José Amado Mejías de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo así, este Tribunal observa:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante una acción que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura quien es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, visto que la presente apelación fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:
III
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante en amparo, a los fines de fundamentar la pretensión de amparo constitucional ejercida contra la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia extinguido el proceso conforme al artículo 356 eiusdem, sostuvo lo siguiente:
Que, ha vivido con sus hijos desde hace más de quince años en una vivienda ubicada en la calle “El Cristo” Los Magallanes de Catia, Casa Nº 90-1, planta baja y tiene un contrato de arrendamiento que se hizo bajo la figura de comodato, pero que la ley no lo asimila como tal por ser de vivienda.
Sostuvo, que el día 11 de noviembre de 2014, una persona de nombre Marilú del Valle Sulbarán López le dio copia de un contrato de compra venta, diciéndole que ella es la nueva propietaria de toda la casa donde vive, por lo cual debía desocuparla en la brevedad porque la necesita para alojar a familiares. Asimismo, le dijo que le daba un plazo de dos meses para que se fuera, y que en esa oportunidad estaba acompañada de diez hombres los cuales tenían apariencia de “malandros” y con una actitud hostil e intimidante.
Expuso, que el día 16 de diciembre de 2014, a las 11 de la noche se encontraban en su casa con sus hijos, con el postigo de la puerta abierta y viendo la televisión cuando de manera violenta, unas personas irrumpieron dando patadas a la puerta acompañados de Marilú, su esposo Jimmy Javier Fernández y su hermano Giovany Sulbaran López; que eran como veinte personas, portando armas de fuego y empezaron a sacar sus enseres y pertenencias para el pasillo que queda afuera de la puerta de su casa y empezaron a meter otras cosas. Que, uno de los hombres apuntó con el arma a su hija Maureen y le ordenó que le entregara la llave de la casa. Luego, les dijeron que iban a compartir el espacio de su casa debidamente alquilada con Giovany e hijos, y otro hombre apodado “El Gocho” con su mujer e hijos.
Precisó, que el apodado “El Niño” y “El Majarete”, el cual se llama Pedro Pichardo, le dijo que si no iba la iba a matar, y así continuó amenazándola de muerte constantemente. Que, Marilú, su esposo y hermano han estado incitando a un supuesto colectivo llamado Fundación Cacique Guaicaipuro para amenazarlos e intimidarlos con sus armas; por lo cual, acudió al CICPC para hacer la denuncia de amenaza de muerte y contar lo sucedido. Que, el funcionario que le tomó la denuncia les dijo que no podían hacer nada hasta que se materializara la amenaza de muerte y no tomó en cuenta los delitos cometidos. Asimismo, que posteriormente fue a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) para que protegieran sus derechos de vivir en la vivienda alquilada, en la cual está al día en sus pagos, porque aun le ha seguido depositando al abogado apoderado de la dueña que a ella le arrendó.
Indicó, que funcionarios de la SUNAVI fueron a su casa y le dijeron a Marilú que no podía desalojarlos de esa manera y que ella estaba violando las leyes de la República. Asimismo, que esta ciudadana fue citada a la SUNAVI y acudió pero no quiso aceptar que debía cumplir lo que estaba en la ley de arrendamiento de viviendas y en la ley contra el desalojo arbitrario de viviendas; en este sentido, adujo que el funcionario de ese organismo le indicó que debía desalojar a las personas con hijos que había metido en la vivienda alquilada y que los alojara en su casa, a lo cual ella se negó.
Que, en la SUNAVI le dijeron que iban abrir un procedimiento sancionatorio, pero aún no ha sido abierto. Que, viendo que todo ha sido infructuoso y que la gente que la está perturbando sigue amenazándola de muerte y llaman a unos matones que le enseñan y apuntan con sus armas, fue al Ministerio Público en atención a la víctima, de donde la mandaron a una oficina que atiende delitos con competencia municipal, en la cual le informaron que debía buscar a un abogado privado para formular la denuncia, basada en un delito del Código Penal tipificado en el artículo 176 que es a instancia de parte.
Sostuvo, que el sábado 3 de enero de 2016, fue con su hija a su casa a buscar su horno microondas porque esta gente usa sus equipos y utensilios, y las mujeres se pusieron a discutir con ellas, que no se iban a llevar el horno, hasta que Giovany se metió y les tuvo que decir que son unos abusadores, que además de que la están sacando poco a poco de la casa usan sus pertenencias. Posteriormente, el 4 de enero, un vecino la llamó y le dijo que estaban sacando sus cosas para el pasillo, se fue para allá y al llegar le dijeron que ya ella no vivía ahí y le sacaron todo y además le cambiaron la cerradura a la casa y ahora no podía entrar.
Con base a lo anterior, expresó que el amparo se sustenta en que, pese a todas las diligencias hechas para que cese la violación sistemática de sus derechos como habitantes de una vivienda en la cual tiene un derecho real limitado como es el contrato de arrendamiento, ninguna ha sido eficaz y no hay ni acción, ni recurso, más expedito para restituirnos los derechos violados y, que además, se ha puesto en peligro sus vidas y su integridad personal y, para colmo, se han robado sus objetos de valor, y los han sacado para afuera para que se dañen, y nos pidieron las llaves apuntando con un arma de fuego.
Finalmente, fundamentó el amparo bajo los artículos 27, 49 ordinal 3º y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando se declare con lugar la acción de amparo por cuanto el Tribunal agraviante violó disposiciones procesales que pertenecen al orden constitucional, retardando innecesariamente el proceso interdictal en el cual profirió el fallo que motiva el amparo, no permitiendo que un tribunal superior decida sobre la apelación de mérito debidamente solicitada.
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de interdicto restitutorio incoado por la hoy accionante en amparo, contra la ciudadana Marilú Del Valle Sulbarán López, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con base en las siguientes consideraciones:
“(…)
II
MOTIVA

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…/…11º La prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…/…”.

Ahora bien, en el caso concreto, la apoderada judicial de la demandada, en la oportunidad para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“esta causal de cuestión previa se verifica en lo señalado anteriormente en este escrito en contravención a lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrario de Viviendas y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el demandante previo al ejercicio de esta acción judicial, acudir a agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado decreto”; indiciando así, que la parte actora antes de iniciar el presente procedimiento debió agotar la vía administrativa tal como lo indica el referido decreto.

Al respecto, la parte actora se opuso a la cuestión previa alegando que en el escrito libelar señaló que acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas SUNAVI para que protegieran los derechos de su representada, por lo que solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (…)”

“Artículo 96: “(…) Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 9.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10. (…)”.

Dichas normativas, determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, debe cumplirse previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, es decir, debe agotarse el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el ocurrir a la vía jurisdiccional.

En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la pretensión ejercida por la parte demandante, deriva de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a la vivienda y dicha materia –relación arrendaticia- es regulada actualmente por una normativa especial, por lo tanto debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber ocurrido directamente, omitiendo este paso, a los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, si bien es cierto la parte querellante alegó tanto en su escrito libelar como en su escrito de oposición a la cuestión previa, que en su oportunidad acudió a la vía administrativa y según su decir en la SUNAVI, le informaron que iban a abrir un procedimiento sancionatorio que aún está en proceso, no consta en autos algún acto administrativo del que se evidencie que se haya cumplido el procedimiento administrativo, no sólo que se haya iniciado –que no es el caso- sino que conste que el mismo se haya tramitado y culminado, pues la ley preveé que sólo una vez cumplido dicho trámite, sin importar su resultado, es cuando las partes podrán entonces acceder a los órganos jurisdiccionales y hacer valer sus pretensiones.

En este orden, dada las consideraciones previamente expuestas, resulta forzoso para quien suscribe declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso conforme el artículo 356 del referido código.(…)”

Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El precepto contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estatuye lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponer se por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 27 del Texto Constitucional, es del siguiente tenor:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.- El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto...”

Se desprende de la referida disposición constitucional, que “toda persona”, sin distinción alguna, tiene derecho a ser amparada por los Tribunales de la República, “en el goce y ejercicio” de sus derechos y garantías constitucionales. De este modo, el amparo se tramita y decide por Tribunales de la República con el objetivo de proteger en forma preferente, accesible y efectiva los derechos y garantías previstos en la Constitución o en instrumentos internaciones sobre derechos humanos, así como cualquier otro derecho que se estime inherente a la persona humana aunque no haya sido reflejado en esos textos jurídicos.
En efecto, el amparo surge como el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas; y por ende, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación. Siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, opera según su carácter de extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previstas en la ley que rige la materia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), estableció como precedente de derecho, ante la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, lo siguiente:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”. (Resaltado de este fallo).

Igualmente, la misma Sala en sentencia del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) estableció:

“…Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(omissis)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declarase desistido, y así se declara…”. (Resaltado de este fallo).

Se desprende claramente de los fallos parcialmente transcritos, que ciertamente, la consecuencia de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos imputados y, por otra parte, “con respecto a la inasistencia de la parte presuntamente agraviada”, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Ahora bien, a los fines de determinar si los hechos alegados por la accionante afectan el orden público, es conveniente señalar a la luz de nuestro derecho, la noción de orden público, y en tal sentido ha indicado la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2003, lo siguiente:
“…el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se considerará de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente derechos o garantías que afecten una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen...”

Al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción de amparo planteada, y la sentencia apelada, observa este sentenciador que en la presente acción lo que intenta la accionante es ir o alzarse contra la decisión dictada por el tribunal de la causa que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la querella interdictal restitutoria incoada en contra de la ciudadana Marilu del Valle Sulbarán López, y en consecuencia el a quo declaró extinguido el proceso; ergo, no se determina que estemos ante un escenario que involucre el orden público o afecte intereses colectivos.
Como consecuencia de lo antes expuesto, forzoso es para este Juzgado Superior declarar desistido y por ende extinguido y terminado el presente procedimiento de amparo, incoado en fecha 12 de mayo de 2017, por el abogado Rodolfo Villalobos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Coromoto Cruz Bastidas, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 8 de noviembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
Dicho sea de paso, no puede pasar por alto esta alzada que contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, según se evidencia de las actas presentadas en el amparo, que la parte hoy quejosa ejerció recurso de apelación que el a quo mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2016, indicó que se pronunciaría una vez constare en autos la última de las notificaciones ordenadas en la propia sentencia. Por consiguiente, resulta evidente que la querellante Beatriz Coromoto Cruz Bastidas acudió a la vía ordinaria para formular la respectiva apelación, entendiendo que era un mecanismo idónea para restablecer la situación jurídica que califica como infringida; luego de lo cual, de ser el caso, es que quedaría abierta la vía extraordinaria del amparo constitucional.
En este contexto, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha expresado a través de sus diversos fallos, que la acción de amparo es un medio especial y que no puede sustituir los medios ordinarios procesales, a menos que tal circunstancia sea debidamente justificada por los accionantes en amparo. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso: Stefan Mar C.A.”, señaló que:
“… la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador...”

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis se denuncian actuaciones que contaron con la vía ordinaria para enervar sus efectos, observando este juzgador que no pueden los órganos de administración de justicia servir como instrumentos para que las partes a través de sus alegatos y peticiones incesantes dilaten un juicio. Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución. Así se aprecia.-
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: desistido y por ende extinguido y terminado el presente procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Beatriz Coromoto Cruz Bastidas, representada judicialmente por el abogado Rodolfo Villalobos, ya identificados, contra la sentencia interlocutoria de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: No hay especial condenatoria en costas, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese en el archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc

Ambar Medina
En esta misma fecha, siendo las _______________________________ (________), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc

Ambar Medina

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