Decisión Nº AP71-O-2018-000003 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2018

Número de expedienteAP71-O-2018-000003
Número de sentencia0045-2018(DEF)
Fecha22 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesEDUARDO PARILLI WILHELM VS. JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A CARGO DE LA JUEZ MARITZA BETANCOURT
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° AP71-O-2018-000003

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDUARDO PARILLI WILHELM, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.298.389, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421,

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A CARGO DE LA JUEZ MARITZA BETANCOURT.

TERCERO INTERESADO: MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.785.152, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: PEDRO JESUS RAMIREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMIREZ BALDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.791 y 124.443.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES.
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 22 de Febrero de 2018, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO PARILLI WILHELM, contra el auto de fecha 06 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de Febrero de 2018, el abogado Daniel Buvat de La Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó a los autos en treinta y un (31) folios útiles, copia simple de los siguientes recaudos; 1º) Poder que acredita su representación; 2º) Auto de fecha 06 de Febrero de 2018, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en el cual determinó diferir y omitir el pronunciamiento expreso sobre la extinción del proceso, ante la falta de satisfacción tempestiva de la denominada cautio judicatum solvi de parte de la actora; 3º) Sentencia de fecha 21 de Julio de 2017, dictada por el tribunal a-quo; 4º) Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2017, en la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia declara improcedente las objeciones de la fianza fijada y ratifica la fianza exigida en auto de fecha 19 de Junio de 2017; y, 5º) Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Séptimo, mediante el cual ordenó oír el recurso de apelación ejercido en el juicio principal en el solo efecto devolutivo.

En fecha 26 de febrero de 2018, este Tribunal dio entrada al presente expediente y admitió la acción de amparo incoada, ordenando al efecto la notificación del presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de los terceros interesados. En tal sentido, en fecha 06 de marzo de 2018, la Secretaria de este Tribunal dejó constancias de haberse librado las notificaciones respectivas.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, el ciudadano Oscar Maldonado, en su condición de Alguacil Accidental de este Despacho, consignó a los autos acuse de recibo de los oficios librados al Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2018, el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados en la presente acción de amparo y parte actora en el juicio principal, se dió por notificado del caso de autos.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2018, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

En fecha 22 de marzo de 2018, tuvo lugar la audiencia de amparo constitucional en el caso de marras.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

Del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, este Tribunal observa que la presente acción se interpone contra el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el accionante que se propone la presente acción, por cuanto el juez de instancia en el juicio seguido por la ciudadana Mery Carolina de los Ríos Romero: sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A, y ciudadana MARÍA ESTHER AGÜERO DE FARFAN, contra los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI, HELLY JOSÉ AGUILERA CHACON y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, en el expediente signado con el número AP11-V-2013-001006, determinó diferir y omitir el pronunciamiento expreso sobre la extinción del proceso solicitada, ante la falta de satisfacción tempestiva de la denominada cautio judicatum solvi de la parte actora, como consecuencia de ello incurrió en violaciones al debido proceso y a la seguridad jurídica (garantía de la cosa juzgada) por cuanto el Juzgado Superior Séptimo había ordenado oír en un solo efecto un recurso de apelación ejercido por la actora del juicio principal, pese a ello, el juez de la causa, dictó un auto desconociendo tal decisión. Por ello solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, anulando el auto impugnado y por efecto de ello se ordene al juez a quo se pronuncie en cuanto a la consecuencia extintiva del proceso, ante la falta de presentación oportuna de la cautio judicatum solvi, exigida a la actora.

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

En fecha 22 de marzo de 2018, se celebró la audiencia constitucional en este asunto, el cual fue del tenor siguiente:

“….En el día de hoy, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el procedimiento de Amparo Constitucional que se tramita en el Expediente Nº AP71-O-2018-000003, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil del mismo, dejándose constancia de la comparecencia del accionante en amparo, abogado Buvat de Virgini de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.794, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo; ciudadano Pedro Jesús Ramírez Perdomo, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.791, en su carácter de tercero interesado en esta acción y, el ciudadano Héctor Alejandro Villasmil Contreras, titular de la cédula de identidad número 11.738.439, en su carácter de Fiscal 88º del Área Metropolitana de Caracas de la Dependencia de la Dirección Constitucional y Contencioso; Se deja expresa constancia que la Abg. Maritza Betancourt en su condición de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no asistió a la presente audiencia constitucional, sin embargo, se advierte que en modo alguno tal incomparecencia implica la aceptación de los hechos por el cual es accionada, ello conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2002, Caso José A. Mejía. Se abrió la sesión presidida por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ y se constituyó en la Sala del Despacho, se procedió a dar inicio a la Audiencia Constitucional fijada en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO PARILLI WILHELM, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.298.389, contra el auto de fecha 06 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Tacha de Documento (vía principal) que sigue la ciudadana Mery Carolina de los Ríos Romero, sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A, y MARÍA ESTHER AGÜERO DE FARFAN, contra los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI, HELLY JOSÉ AGUILERA CHACON y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO. Seguidamente, la Juez comunicó a las partes el tiempo de que disponían para efectuar sus exposiciones, concediéndole el derecho de palabra a la parte accionante, Buvat de Virgini de la Rosa, quien expuso: “Se intenta la presente acción en virtud de violaciones al debido proceso y tutela judicial efectiva por subversión de orden procesal, por cuanto el Juzgado Superior Séptimo ordenó oír en un solo efecto un recurso de apelación ejercido por el actora, sin embargo, el juez de la causa, dictó un auto desconociendo tal decisión, difiriendo y omitiendo pronunciamiento sobre la extinción del proceso solicitada por esta representación hasta que se produzca sentencia definitiva en alzada. El 21 de julio de 2017, el tribunal de instancia impone la cantidad de Bs. 500.000.000,00 action judicati solvi en este asunto, y frente a esa decisión la actora interpone una incidencia por considerarla exagerada: así, se abrió una incidencia y abierto el lapso probatorio en virtud de la incidencia, el juzgado de instancia ratificó la caución, decisión que fue apelada por la parte actora y oída en ambos efecto. Una vez llegado el expediente al Juzgado Superior, éste ordenó a oír en un solo efecto el recurso ejercido, y frente a ello, el juzgado de instancia oyó en un solo efecto devolutivo el recurso, sin embargo, difirió y omitió el pronunciamiento sobre la extinción del proceso. Alegó que la caución no ha sido satisfecha hasta la presente fecha desde el 21 de julio de 2017, asimismo, alegó que en la sentencia de fecha 21 de julio de 2017, el juez de instancia advirtió que el recurso sería oído en el solo efecto devolutivo y, una vez apelada dicha decisión, la misma fue oída en ambos efectos. Ratificó el contenido del escrito de acción de amparo. Alegó que la presente acción de amparo es admisible, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo, porque se violentaron derechos constitucionales al debido proceso por subversión del orden procesal. Asimismo, señaló que el juez de instancia actuó fuera de su competencia. Solicitó finalmente que se declare con lugar la acción de amparo, y se ordene al juzgado de instancia que se pronuncie respecto a la extinción o no de la instancia en el juicio en el cual representa a la accionante de este amparo por no haber sido satisfecha la action judicati solvi”. Seguidamente, tiene la palabra el apoderado judicial del tercero interesado, que expone:
“la acción no puede prosperar por lo siguiente: la reforma de la demanda que intentamos fue admitida el 19 de junio de 2017, cuyo auto fijó una caución por la cantidad de Bs. 500.000.000 para satisfacer la garantía por estar mi cliente residenciada en USA. Ese acto fue apelado e hicimos la objeción de la fianza, además pedimos que se aclarara la sentencia porque la demanda era por el monto de 400.000 BS y la caución fijada era exagerada. Seguidamente, el juzgado de instancia, abrió una articulación probatoria, estableciendo un dispositivo donde dice claramente, que la fianza es por Bs. 500.000.000 ,00 y que la parte que represento debía consignarla dentro del lapso de 5 días una vez que quedara firme la decisión sobre la fianza, de manera que se está accionando este amparo en contra de una decisión que tiene mas de seis meses y por ello alegó la prescripción de la presente acción por haber transcurrido el termino para intentarla, porque la misma versa contra la decisión que ratificó la fianza. Contra el auto de apertura del lapso probatorio, la parte demanda no ejerció apelación, luego se produce el dispositivo 26 de octubre de 2017, donde se ratificó el monto de la fianza y que debe ser consignada dentro de los cinco días de despacho a partir del momento en que quede firme el monto de la fianza, ese pronunciamiento fue apelado por nosotros como parte actora, y no por la parte demandada, el hecho de que se haya oído libremente o en un solo efecto, tiene una consecuencia práctica pero no jurídica, porque el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que la incidencias se tramitaran en efecto devolutivo, es decir, sin suspender el proceso, pero el mismo artículo dice que salvo disposición especial, en este caso había un dispositivo judicial. Sostiene que la fianza había que consignarla una vez el monto de la caución quedara definitivamente firme. Señaló, que hay un tribunal que conoce ahorita sobre el recurso de apelación ejercido en contra la sentencia que ratificó la fianza y quien será que decidirá si ratifica la fianza o no. Asimismo, señaló que el procedimiento de esta caución de no es como las que están establecidas en las cuestiones previas, que ordena extinguir la instancia si la caución no ha sido consignada luego de la decisión de la cuestión previa. Finalmente pidió que sea declarada la prescripción de la acción por haber transcurrido más de seis meses. En este estado tiene la palabra la parte accionante que expone: “Claramente confunde mi colega el fundamento de la cosa juzgada, lo cual constituye la rebeldía contra la decisión del juzgado superior séptimo del 13 de diciembre de 2017, y no contra otro acto judicial, si la alzada, la superioridad vertical de un juez de instancia, le impone al aquo una pauta conductual respecto a la tramitación de una causa, resulta una manifiesta violación, no solo al debido proceso, sino al respeto a esa jerarquía vertical que utilizando las palabras del colega que precedió “El juez no quiera cargar con la responsabilidad de extinguir un proceso estando pendiente una apelación” debo replicar, cuando afirma que el auto del juzgador superior séptimo crea una consecuencia práctica y no jurídica, pues, ello supone un lamentable yerro respecto a la ejecución inmediata del fallo de alzada, ello así, es evidente que cuando el aquo paralizó el proceso hasta tanto se resuelva en definitiva la apelación, indistintamente que la sentencia del 21/07/2017 o la de octubre de 2017, o incluso el auto impugnado, dispongan tal diferimiento la restitución del orden procesal vulnerado corresponde al juez actuando en sede constitucional encarnado en este caso, en la Juez de este Juzgado, y es precisamente el respeto al orden publico procesal, a la tutela judicial efectiva, y a lo que un homónimo de la ciudadana juez ya decidió en la presente causa lo que reclama la tuición constitucional a los derechos de mi representado y se le ordene al a quo cumplir y hacer cumplir los efectos que derivan de la decisión del 13/12/2017 del juzgado superior séptimo, que ordenando el proceso, dispuso la orden de oír la apelación en un solo efecto”. Seguidamente el apoderado judicial del tercero interesado expone: “La parte accionante, esta refiriéndose al auto del tribunal séptimo de fecha 13/12/2017 el cual solo le dijo al juez de la causa que admitiera el recurso en un solo efecto y no en ambos pero que en modo alguno modifica la decisión del tribunal de la causa, por lo tanto, mientras sigua la apelación no puede extinguirse el juicio, y ciertamente el auto de fecha impugnado está correcto. Hace hincapié, en que no se puede extinguir el juicio por cuanto la caución aun no se encuentra definitivamente firme. Señaló que la fianza debe ser consignada una vez quede definitivamente firme. Señala que es una resurrección si el tribunal de la causa extingue la instancia y el superior que conoce del recurso de apelación ordena seguir con el juicio. Advierte que este amparo no tiene sentido. Asimismo, solicitó la extinción de este proceso”. En este estado tiene la palabra la representación del Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Luego de oída las exposiciones, y revisado las actuaciones, ésta representación fiscal, debe empezar por puntualizar que ante la interposición de un amparo constitucional, deben revisarse los requisitos de admisibilidad de la misma prevista en el artículo 6 de la ley de amparo, los cuales de acuerdo a la jurisprudencia, que establece que las acciones de amparo pueden ser declaradas inadmisible en cualquier estado por tratarse de orden público. Seguidamente hace mención a la sentencia de fecha 08/03/2012, expediente 11-1155, por la Sala Constitucional, en la cual esa sala estableció una vez más, que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos ordinarios previstos en la ley, por ello, está sujeta a que el interesado no cuente con vías ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante estos, los mismo no permitan la reparación apropiada del perjuicio denunciado, tal es el caso de la causal de inadmisibilidad del artículo 6.5 de la ley de amparo. Difiere este representante fiscal de la justificación expuesta por la parte presunta agraviada, en cuanto a que la interposición del medio ordinario le causaría el prejuicio que quiere evitar al combatir la apelación que se encuentra en trámite, pues, en este caso como en aquel, al intentar el recurso ordinario, el mismo será oído en un solo efecto, sin lo cual no constituye una paralización de la tramitación del juicio principal, del mismo modo ha establecido al jurisprudencia, que ante la interposición del amparo constitucional contra actuaciones judiciales, el tribunal constitucional deberá verificar la existencia o no de medios ordinario e idóneos capaces de enmendar el perjuicio denunciado, igualmente, el apoderado del accionante alegó que el tiempo de tramitación del recurso ordinario constituye la justificación principal del haber acudido a la vía extraordinaria de la acción de amparo y no a la ordinaria, tenemos que, la tramitación de este tipo de recurso de apelación contra decisiones interlocutorias prevén una tramitación muy breve de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, tanto para los informes como para la sentencia, en el presente asunto tenemos que desde la decisión impugnada hasta la presente fecha, han transcurrido casi dos meses, lapso de tiempo que supera el tiempo de las tramitaciones de apelación de sentencias interlocutoria, razón por la cual, el criterio de este representante fiscal, es que debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo...”

-III-
MOTIVA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado actuando en sede constitucional, pasa a analizar como punto previo, la prescripción de la acción alegada por el tercero interesado, en los siguientes términos:

Alega el tercero interesado en la audiencia constitucional, que la presente acción no puede prosperar en virtud de que la reforma de la demanda por él presentada, fue admitida el 19 de junio de 2017, cuyo auto fijó una caución por la cantidad de Bs. 500.000.000, para satisfacer la garantía por estar su cliente residenciada en Estados Unidos, cuyo auto fue apelado e hicieron la objeción de la fianza, además solicito que se aclarara la sentencia porque la demanda era por el monto de Bs.400.000,00 y la caución fijada era exagerada. Seguidamente, el juzgado de instancia, abrió una articulación probatoria, estableciendo un dispositivo donde dice claramente, que la fianza es por Bs. 500.000.000,00 y que la parte que representa debía consignarla dentro del lapso de 5 días una vez que quedara firme la decisión sobre la fianza, de manera que se está accionando este amparo en contra de una decisión que tiene más de seis meses y por ello alegó la prescripción de la presente acción por haber transcurrido el termino para intentarla, porque la misma versa contra la decisión que ratificó la fianza.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como el de Amparo Constitucional, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará a salvo la posibilidad en cabeza del Órgano Jurisdiccional, que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso. Ello es, que nada obsta, para que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional. Así se declara.

De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.

En este sentido, de las actuaciones traídas en copias certificadas ante esta Alzada, se constata, en cuanto a la presunta inadmisibilidad alegada por el tercero interesado, en virtud de señalar que transcurrió mas del tiempo para intentar la acción que nos ocupa, observa el tribunal, que el tercero interesado confunde el fallo de admisión y fijación de la fianza, con el auto que niega expresamente el pronunciamiento sobre la solicitud de extinción de proceso realizado por la parte accionante, el cual es de fecha 06 de febrero de 2018, y al haber el accionante interpuesto su acción, en fecha 21 de febrero de 2018, resulta evidente que la presente acción fue efectuada tempestivamente, por lo que se desecha el argumento de inadmisibilidad contenido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa de seguida quien aquí decide, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, y para ello observa:

De la revisión de las actas, se constata que la presente acción se circunscribe en presuntas violaciones al debido proceso y tutela judicial efectiva por subversión de orden procesal, en el juicio que sigue la ciudadana Mery Carolina de los Ríos Romero, sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A, y ciudadana MARÍA ESTHER AGÜERO DE FARFAN, contra los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI, HELLY JOSÉ AGUILERA CHACON y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, contentivo de la Tacha de Documento (vía principal), en la cual a raíz del recurso de apelación ejercido contra el fallo de fecha 26 de octubre de 2017, que fija la fianza conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil, se oye en ambos efectos el recurso ejercido por la parte actora en la referida contienda judicial, correspondiendo conocer el mismo al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 13 de diciembre de 2017, resuelve ordenando remitir el expediente al tribunal de origen y oír en un solo efecto el recurso ejercido en virtud de no tratarse de una sentencia definitiva, y por ende no causa efectos suspensivos, por lo que el a-quo, oye el recurso en un solo efecto como fue ordenado por su superior jerárquico, pero posteriormente se abstiene de emitir un pronunciamiento expreso sobre lo solicitado en actas hasta que sea resuelto el recurso de apelación ejercido contra el fallo que fija la fianza o caución.

Así las cosas, tenemos que el remédio ordinário eficaz contra la decisión que nos ocupa, podría pensarse, es la apelación contra esa sentencia interlocutória que declaro en suspenso el proceso, tratando de justificar la omisión de pronunciamiento del tribunal de primera instancia hasta tanto sea resuelta la apelación que, por mandato de la ley, recalcado por mandato de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2017 del Tribunal Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, tiene que ser oída en un solo efecto y jamás dotarse de efectos suspensivos, esa decisión hoy impugnada, es a todas luces una decisión contraria al ordenamiento jurídico aplicable, pero el principio general de Apelabilidad de los fallos interlocutorios, es el que no tienen apelación, el rechazo a la apelación tal como lo dispone el artículo 297 Código de Procedimiento Civil, a menos que causen un gravamen irreparable, y para pensar en un gravamen irreparable hay que pensar si una sentencia ulterior puede reparar, en este caso la sentencia suspensiva y supuestamente justificadora del pronunciamiento sobre si se extingue o no se extingue la causa, no se evidencia que le genere un gravamen inmediato al demandado, ello porque se está declarando que el procedimiento está en suspenso, luego entonces su condición jurídica procesal, no puede verse ni empeorada ni mejorada, sencillamente se mantiene estática, a menos que el demandado hubiese justificado que sobre él pesa una medida cautelar que si pudiera estarle generando gravamen injustificado, si estuviera bajo la expectativa plausible de que el proceso se extinguiera, pero pensemos, es que aun la sentencia posible declaratoria de la extinción del proceso que esta aspirando el que recurre en amparo, aun siéndole favorable, esa si es apelable, en ambos efectos, entonces causaría efectos suspensivos, cualquier efecto práctico en lo material, favorable al demandado, entonces ello nos genera la percepción de que la apelación no es admisible por virtud del principio general aplicable de la negativa de la apelación interlocutoria que está en el artículo 297 de la ley adjetiva, así se abre la vía del amparo, porque indudablemente que ese fallo que aunque no le genere un gravamen jurídico actual al demandado, pareciera que infringe el ordenamiento jurídico cuando tozudamente el tribunal de primera instancia, contra le ley y contra una decisión expresa, quiere dotar de efectos suspensivos, una cosa que no tiene efectos suspensivos, por lo que quedó abierta la posibilidad de la admisión del amparo. Así se decide.

Ahora bien, revisándose si se encuentra fundado en derecho la decisión de primera instancia, observa quien suscribe evidentemente que no, porque la norma expresa del articulo 590 Código de Procedimiento Civil, que la propia juzgadora del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, aviso iba a aplicar, dice que eso solo tiene apelación, en el solo efecto devolutivo, las normas procesales son de orden público, irrelajable por las partes, menos por el juez, y de esa naturaleza de las normas procesales, viene el efecto cascada del orden publico del que está impregnado el debido proceso con apoyo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esa actuación evidentemente contraría al orden publico procesal, que es el ordenamiento jurídico contenido en las normas de procedimiento que están en el Código de Procedimiento Civil, que son las que garantizan el debido proceso a su vez garantizado constitucionalmente, y que no es apelable debe ser corregida bajo el remedio del amparo constitucional y en consecuencia debe ser anulada y debe ordenarse al tribunal de la primera instancia pronunciarse sin ninguna dilación, sin ninguna excusa, de manera expresa, positiva y precisa sobre la procedencia o no sobre la extinción del proceso, en virtud de la finalización de la incidencia que ella misma arreglo en el proceso concreto, evidentemente si es extintivo, eso estará dotado del potencial efecto suspensivo de la apelación que contra el eventualmente se produzca y si no, estará dotado solo del efecto devolutivo si se dijera que no es procedente la extinción, por lo que resulta forzoso a este Tribunal declarar procedente la presente acción de amparo por quebrantamiento del ordenamiento jurídico aplicable, tal y como expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EDUARDO PARILLI WILHELM, a través de su apoderado judicial DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421 contra la sentencia dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A CARGO DE LA JUEZ MARITZA BETANCOURT, en fecha 06 de febrero de 2018.

SEGUNDO: NULO el fallo de fecha 06 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la extinción solicitada hasta tanto sea resuelto el recurso de apelación ejercido en el juicio principal.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento sin ninguna dilación, sin ninguna excusa, de manera expresa, positiva y precisa sobre la procedencia o no de la extinción del proceso, al tercer día de despacho siguiente a que sea notificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-O-2018-000003
BDSJ/JV/SamiR.

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