Decisión Nº AP71-O-2018-000014 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-09-2018

Fecha24 Septiembre 2018
Número de expedienteAP71-O-2018-000014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesPLAYA CARIBEAM C.A CONTRA JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARACAS
Tipo de procesoAdmisión
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ¬¬¬¬24 de septiembre de 2018
208º y 159º

I
ANTECEDENTES
Mediante distribución del 18 de septiembre de 2018, se recibió ante este Tribunal escrito presentado por el ciudadano LUIGGI ANTONIO RICCARDI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.447.024, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PLAYA CARIBEAM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui el 19 de mayo de 2017, bajo el No. 10, Tomo 66-A, asistido por el Abogado Arturo León Piñango, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.030, contentivo de acción de amparo constitucional contra la omisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de su oposición a la medida de secuestro decretada en el juicio de resolución de contrato que incoara la asociación civil INTERMORRO A.C., cuya última inscripción se efectuó en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 1997, bajo el No.01, Tomo 16, Protocolo Primero, contra la sociedad de comercio PROMOTORA SOL CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, el 23 de julio de 2002, bajo el No.21, Tomo A-40.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales o incurrió en omisión, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues, de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Carcas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior, por tanto, resulta competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Carcas, por la presunta omisión de pronunciamiento -entre otras denuncias- en el marco de un juicio de resolución de contrato donde se efectuó oposición el 14 de junio de 2018, a una medida cautelar de secuestro que desalojó a un tercero, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos constitucionales de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, en consecuencia, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por su parte, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestablecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha pretensión es admisible. En consecuencia, se admite dicha pretensión de amparo constitucional, sin perjuicio de la potestad de reexaminar el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia, en cualquier estado y grado del proceso y aquellos que pudiesen surgir de manera sobrevenida. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de “fumus boni iuris” ni de “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En el presente caso, este Tribunal observa que los hechos descritos por el accionante y la documentación acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro que corre el solicitante de que se haga ilusoria su oposición.
Por ello, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se ordena la suspensión de los efectos de la medida cautelar de secuestro dictada el 15 de mayo de 2018. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa.
Segundo: Se ADMITE para su trámite la acción de amparo incoada por el ciudadano LUIGGI ANTONIO RICCARDI RODRIGUEZ, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PLAYA CARIBEAM C.A., contra la omisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de su oposición a la medida de secuestro decretada en el juicio de resolución de contrato que incoara la asociación civil INTERMORRO A.C., contra la sociedad de comercio PROMOTORA SOL CARIBE C.A., todos identificados.
Tercero: ACUERDA la medida cautelar solicitada hasta que se dicte la sentencia de mérito, en consecuencia, se suspende con carácter temporal los efectos de la medida cautelar de secuestro dictada el 15 de mayo de 2018, con ocasión a la demanda de resolución de contrato que incoara la asociación civil INTERMORRO A.C., contra la sociedad de comercio PROMOTORA SOL CARIBE C.A., todos identificados.
Cuarto: Se ORDENA notificar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente decisión y la medida cautelar acordada, a los fines de que provea lo conducente para su cumplimiento y con el objeto de que comparezca a la audiencia oral que este Tribunal fijará, dentro de los cuatro (4) días siguientes a la última de las notificaciones realizadas.
Quinto: Se ORDENA notificar a las partes intervinientes en el juicio donde se produjo la presunta violación constitucional denunciada, esto es, asociación civil INTERMORRO A.C., cuya última inscripción se efectuó en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 1997, bajo el No.01, Tomo 16, Protocolo Primero, y la sociedad de comercio PROMOTORA SOL CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, el 23 de julio de 2002, bajo el No.21, Tomo A-40.
Sexto: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de septiembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario

Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-O-2018-000014.



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